Artículo 70: Las inelegibilidades e incompatibilidades de los diputados y senadores y el control judicial de las elecciones al Congreso y al Senado

AutorJuan José Solozábal Echavarría
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional Universidad Autónoma de Madrid
Páginas282-322

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I El marco constitucional de las inelegibilidades e incompatibilidades de los diputados y senadores: el derecho fundamental de participación y el sistema de acceso a la representación mediante elecciones

Primeramente vamos a ocuparnos de los institutos de la inelegibilidad e incompatibilidad a que se refiere el apartado 1.º del artículo 70 de nuestra Norma Fundamental. La Constitución remite, en efecto, aunque en términos ciertamente singulares, a una normación legal en el establecimiento del régimen de dichos institutos, lo que ciertamente no tiene nada de extraño, habida cuenta de la necesaria condición de la Constitución como cabeza y principio del orden constitucional, que preside e informa, pero que obviamente, aunque ello resulte más notorio en relación con un tipo de preceptos que en el caso de otros, no puede agotar. Por ello es necesario que con carácter previo al estudio del desarrollo vertical del artículo 70, que nos va a ilustrar sobre la posición de la ley en el ordenamiento y en concreto sobre la específica relación de la Ley Electoral y la Constitución, situemos este Page 283 precepto en el propio texto constitucional.

El caso del artículo 70 es un ejemplo interesante de la integración constitucional que resalta, más allá de aparentes divisiones, la unidad sustancial de la Carta Fundamental. En concreto, cuando se trata de los derechos, es necesario, antes de proceder a su desarrollo en el nivel inferior, averiguar efectivamente cuáles son las decisiones constitucionales al respecto, para lo que, además del precepto en que se verifique su reconocimiento, es imprescindible atender a su irradiación constitucional, de la que se seguirán modulaciones de evidente significación constitutiva para el propio derecho.

En una primera aproximación, la inelegibilidad e incompatibilidad, prescindiendo ahora de su significado preciso, parecen institutos referidos a la realización de la representación y remiten por ello al derecho de participación política (art. 23 C.E.) y, más concretamente, al derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes. Se trata de figuras relacionadas con el ejercicio del derecho político a la representación y se refieren en concreto a la dimensión pasiva de la misma 1. Sin duda, se trata de institutos determinadores de restricciones al derecho de ocupación de funciones representativas, pero que afectan asimismo al ejercicio general de participación política al alcanzar a través del representante al representado.

El derecho de participación y el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos, aunque diferentes, se encuentran muy relacionados, pues el sufragio activo y el pasivo cuyo reconocimiento supone el contenido básico de los párrafos 1 y 2 del artículo 23 son aspectos indisociables de una misma institución -la representación-, "nervio y sustento de la democracia" (S.T.C. 24/1990). También su vulneración afecta a distintos perjudicados: cada ciudadano en particular en el derecho a la participación; en el caso del derecho al cargo todos los ciudadanos simultáneamente y además el representante que no puede ejercer la función que le es propia (S.T.C. 10/1983).

El artículo 23, en su primer párrafo, hace algo más que reconocer en términos genéricos un derecho político más allá del sufragio (el derecho de participación directa en los asuntos públicos); y el párrafo 2.º se refiere también al acceso a otras funciones públicas que las representativas: naturalmente, lo que se garantiza no es, como en el caso del sufragio activo o la participación directa, el ejercicio de un derecho, sino el derecho a ocupar el cargo en su caso, esto es, cumplidos los requisitos legales y en condiciones de igualdad con los demás.

Retengamos, por tanto, que estamos ante institutos relativos a restricciones sobre el derecho de sufragio pasivo a entender de acuerdo con las condiciones propias de un derecho fundamental político que establecerá el legislador (los derechos políticos son derechos de configuración legal) pero respetando las decisiones tomadas por el constituyente, primero en el precepto que reconoce el derecho de participación, teniendo además en cuenta otras normas constitucionales que incidan sobre dicha cuestión o materia, con independencia de su ubicación.

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Desde este punto de vista es importante reparar en que el constituyente apuesta por un sistema de acceso a la representación mediante elecciones, además de periódicas, libres, que garanticen la igualdad de oportunidades, y por sufragio universal. La universalidad del sufragio activo tiene su correspondencia (para las elecciones al Congreso) en el reconocimiento del derecho de sufragio pasivo en los mismos términos 2.

De modo que la idea constitucional del sistema electoral a través del cual se ejerce el derecho de participación activo y pasivo exige que las elecciones sean libres, garantizando, además de la presentación sin cortapisas de candidatos ni restricciones en la actuación en campaña electoral de éstos, la emisión por el votante del sufragio sin presión alguna, derivada de coacción, amenaza o efecto favorable o desfavorable. Sin duda la voluntad del constituyente de que las elecciones sean libres parece apuntar a una condición indispensable del funcionamiento del sistema democrático como autogobierno de la comunidad en donde la participación racional sólo puede realizarse en libertad.

La representación democrática necesita además de elecciones iguales en un triple sentido: el de la garantía de la generalidad en el acceso a la candidatura, de modo que no haya exclusiones personales del sufragio pasivo, directas o indirectas, pero establecidas con un claro sentido discriminatorio; en el sentido de que se dote de una sustancial igualdad de oportunidades a las candidaturas, de modo que estemos ante elecciones auténticamente competitivas, esto es, celebradas en condiciones de igualdad institucional entre los concurrentes, sin, por tanto, ventajas o privilegios de ese orden para nadie; y, finalmente, atribuyendo un peso sustancialmente igual a cada sufragio, con independencia del diverso sistema electoral para cada comicio, sin recurrir, por tanto, al establecimiento de un umbral electoral desproporcionado, la manipulación de los límites de las circunscripciones o la concesión de partida de un número demasiado alto de escaños a las mismas, cualesquiera que sean sus dimensiones.

Las elecciones son periódicas, lo que expresa el carácter precario del poder en el sistema democrático (que no se ejerce nunca a título propio, sino en nombre y sometido a la revocación de su verdadero dueño, el pueblo), y su dimensión limitada y responsable. En efecto, las elecciones al determinar la...

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