La ineficacia de la transacción. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del notariado el día 22 de febrero de 1980

AutorAgustín Luna Serrano
Cargo del AutorCatedrático de derecho civil en la Universidad de Barcelona

LA INEFICACIA DE LA TRANSACCIÓN (*)

CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA MATRITENSE DEL NOTARIADO EL DÍA 22 DE FEBRERO DE 1980

POR

D. AGUSTÍN LUNA SERRANO

CATEDRÁTICO DE DERECHO CIVIL EN LA UNIVERSIDAD DE BARCELONA

  1. PRESUPUESTO, OBJETO Y CAUSA DE LA TRANSACCIÓN

    1. Esquema elemental del negocio transaccional

      Los estudios sobre la transacción suelen poner de relieve, además de la importancia social de este contrato, la dificultad de su tratamiento. Esta dificultad deriva de la compleja situación negocial que articula el contrato de transacción.

      La convención parte de la existencia previa de una contienda que los contratantes se proponen superar. Esta contienda, que es el presupuesto de la transacción, se refiere a la situación o relación de Derecho material de la que se discute, con independencia de que se haya llevado o no a los Tribunales.

      Por su parte, la situación o relación jurídico-material discutida es el objeto propio de la transacción, resultando así que presupuesto del contrato es la controversia y objeto del contrato el mismo objeto de la contienda. Esta determinación del objeto de la transacción no sólo se alcanza mediante un simple razonamiento de carácter lógico, sino que está basado en los propios preceptos que regulan el contrato -como los arts. 1.810, 1.811, 1.813, 1.814 y 1.815 del Código Civil- y no se contradice, como veremos, en el caso de las llamadas transacciones mixtas o complejas.

      El propósito práctico de superar la contienda se realiza mediante la liquidación de la misma a través de hacerse los contratantes recíprocas concesiones, según la definición de la causa transaccional contenida en el artículo 1.809 del Código. La causa de la transacción se configura, sin embargo, de una manera compleja: consiste en la superación de la contienda existente entre los interesados y que versa sobre una situación o una relación jurídico-material, la cual es, a su vez, objeto del contrato, de lo que se deriva una íntima conexión entre el objeto y la causa transaccionales, ordinariamente no detectable con tanta intensidad en los contratos; las partes llevan a cabo la superación de sus diferencias mediante recíprocas concesiones -hinc inde remissum-, según el esquema propio de todo contrato oneroso, cuya causa está definida en el artículo 1.274; este intercambio de prestaciones supone (como ha dicho mi maestro Lacruz) la materialización de unas posibilidades abstractas en una posición patrimonial concreta, pero también la transformación de un alea en un certum, de alguna manera intermedio, en cuanto a su valor, a lo que se obtendría si, llevado el conflicto ante el juez, se hubiera concluido con el éxito o con el fracaso, transformación que por cierto está muy arraigada en la conciencia popular, que considera a la transacción como un «ganar perdiendo»; finalmente, los contratantes se proponen realizar esta función supera-dora del contrato evitando llevar el asunto ante los tribunales o excluyéndolo del conocimiento definitivo de los mismos: evitando la provocación de un pleito o poniendo término al que había comenzado, en palabras del artículo 1.809 del Código Civil.

      Sobre este objeto y sobre esta causa de la transacción debe recaer, según requiere el artículo 1,262 del Código, el consentimiento, para que tenga lugar, a tenor de lo prevenido en el anterior artículo 1.261, el contrato de transacción.

    2. El presupuesto de la transacción

      Lo indicado hasta ahora contiene únicamente una exposición muy esquemática de la estructura del contrato transaccional. Ahora bien, como la ineficacia de la transacción -lo mismo que su conclusión, su interpretación y su eficacia- están estrechamente ligadas con la significación de este tipo contractual, me parece conveniente hablar con alguna mayor concreción del presupuesto, de los requisitos y de la naturaleza de la transacción.

      Comencemos por el presupuesto, que se concreta en la contienda existente entre los interesados como partes en el futuro contrato. Como se sabe, la discusión doctrinal tradicional sobre la contienda versa sobre su propia significación en orden a si ha de entrañar o no una incertidumbre determinada por la duda sobre la existencia, sobre la consistencia, sobre la atribución o sobre la virtualidad de la situación o relación jurídico-material objeto de la disputa: es decir, sobre si esa situación o relación jurídico-material controvertida es una res dübia o incerta, según las expresiones tradicionales que derivan del fragmento de Ulpiano recogido en el Digesto 2,15,1. Por lo que a nuestro caso se refiere, hay que ver si nuestro Código Civil se aparta de la tradición romanística o, por el contrario, se inscribe en ella; o más exactamente, si la incertidumbre -que evidentemente se puede dar y se da de hecho- es el origen de la controversia o más bien la consecuencia de ésta.

      Hay que decir, ante todo, que en ningún momento se refiere nuestro Derecho positivo a la res dubia y que, antes por el contrario, ésta parece eludirse en nuestro sistema, si se tiene en cuenta la redacción del artículo 1.809 de nuestro Código, comparándola con la del artículo 1.713 del Proyecto de 1851, a pesar de las precisiones que -puestas de relieve por Gullón Ballesteros- podrían hacerse sobre este último texto. Hay que tener en cuenta, además, que el artículo 1.817 del Código, que transcribe por entero palabras del artículo 1.727 del proyecto isabelino, omite la referencia que se hacía en éste a no poder oponerse el error de hecho a la parte que haya desistido de intentar el pleito «si podía hacerlo sin temeridad», falta de temeridad que excluye la duda como origen de la controversia.

      Es cierto que este origen puede residir en una incertidumbre subjetiva, pero no lo es menos que la controversia puede también entablarse entre personas que no tienen duda acerca del fundamento legal o práctico de sus encontradas y opuestas pretensiones, pero que pueden temer razonablemente sobre el éxito del proceso que podrían iniciar o que ya está comenzado: sufficit metus litis instantis, vel eveníus du-bius litis pendentis, como se lee en los textos romanos. A esto timor litis se refiere la sentencia de 6 de noviembre de 1965, indicando la de 20 de octubre de 1964 que es suficiente para que la causa exista una incertidumbre puramente subjetiva motivada por la mera discusión y consiguiente desacuerdo entre las partes y capaz de provocar el que sigan u npleito. Como ha dicho eficazmente Trabucchi, el metus litis es la substancia del animus transigendi.

      En cualquier caso, es claro que no basta con la simple incertidumbre subjetiva, aunque ésta sea el origen de la controversia o el resultado de la misma, sino que lo que se requiere es la existencia de la contienda, de la que, de todas formas, deriva una incertidumbre objetiva, fruto de la propia contraposición de las diferentes pretensiones de las partes. Es necesaria, en efecto, la controversia sobre una posición jurídica, es decir, la incertidumbre -propia de la litispendencia potencial o actual- que es consecuencia de la misma, cualquiera que sea el fundamento de la contradicción o disidencia, como dice la sentencia de 21 de octubre de 1977. En realidad, cuando se transige, siempre hay quien cree tener una pretensión amparada por el Derecho, pero prefiere ceder algo de lo que considera suyo antes de que la cuestión se plantee como cuestionable ante los Tribunales o se resuelva por ellos: fin primordial de la transacción es evitar el pleito o apartarse del que ya se ha entablado, superando la incertidumbre objetiva que el litigio comporta y el metus litis psicológico que el proceso conlleva. Basta, por lo demás, para que sea posible la transacción, que la controversia tenga alguna razón de plantearse en la opinión subjetiva de los propios interesados, aunque tal convicción carezca de un fundamento serio y objetivo desde el punto de vista jurídico.

      Todavía podríamos traer a colación otras sentencias sobre el significado del presupuesto de la transacción consistente en la contradicción de juicio entre las partes, como la de 3 de mayo de 1958, pero es hora de acabar con este punto, especialmente interesante a nuestro propósito, en orden a la virtualidad que haya de darse al error para invalidar el contrato transaccional. En efecto, si lo que es presupuesto de la transacción es la contienda y no la incertidumbre, el error relativo al presupuesto transaccional puede tener una u otra relevancia. De aquí la importancia de determinar qué presupuesto de la transacción es la controversia -es decir, la disputa en torno a la res litigiosa sobre la que versa- y que la incertidumbre, si concurre también en el caso, queda (como afirma mi maestro italiano Santoro-Passrelli) ab-sorvida por la contienda.

    3. El objeto de la transacción

      Conviene pasar ahora a considerar el objeto del negocio jurídico transaccional. Objeto constante de la transacción es, según hemos dicho, la situación o relación jurídico-material controvertida: esto es así en todo caso, tanto en el de la transacción pura y simple, en la que el causal aliquid hinc inde datutn, vel promissum, vel retentum de las recíprocas concesiones se refiere al ámbito de la misma situación o relación jurídica discutida, como en el de la transacción mixta o compleja, en la que el término objetivo se amplía, al poder consistir las concesiones recíprocas en dar, prometer o retener cada una de las partes también alguna cosa ajena a la situación o relación controvertida, aunque con el propósito funcional de superar la contienda sobre ésta. La transacción mixta, no contemplada directamente en nuestros textos positivos, ha sido considerada en diversas ocasiones por la jurisprudencia (como en las sentencias de 8 de marzo de 1933, 9 de marzo de 1948, 10 de abril de 1964 y 9 de noviembre de 1969), en sentido coincidente con el indicado. En cualquier caso, la inseguridad propia del presupuesto transaccional no puede referirse nunca, al decir de la sentencia de 6 de noviembre de 1965 (que recoge...

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