La ineficacia de la liquidación de la sociedad de gananciales: estudio jurisprudencial

AutorMáximo Juan Pérez García
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
Páginas225-255

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I Introducción

La liquidación de la sociedad de gananciales [que se regula en los artículos 1395 a 1410 CC, y en la que juegan un importante papel, por la remisión que realiza el artículo 1410 CC, las normas sobre partición y liquidación de la herencia (arts. 1010 a 1034 y 1051 a 1087 CC)] presenta, tanto desde un punto de vista práctico como teórico, innumerables cuestiones de interés. Una de ellas es, sin duda, la que analizamos en este trabajo: las causas de ineficacia de la liquidación de la sociedad de gananciales. Bajo esta denominación agrupamos todos los supuestos en los que por existir alguna vulneración de la normativa legal vigente, la liquidación no produce sus efectos.Page 226

El objeto principal de este estudio es exponer la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia y fijar el estado de la cuestión. Para ello, como podrá comprobarse, no sólo analizamos las sentencias de nuestro Alto Tribunal, sino que también hacemos mención a las resoluciones judiciales que dictan las Audiencias Provinciales. Somos conscientes de que estas últimas no constituyen, en sentido estricto, jurisprudencia. Sin embargo, creemos que su análisis puede aportar claridad a nuestro trabajo. Lo anterior no significa que nos olvidemos de las diversas aportaciones doctrinales que existen en el panorama jurídico español sobre el tema. Todo lo contrario, consideramos que su estudio es absolutamente imprescindible para comprender correctamente las distintas corrientes jurisprudenciales existentes.

Exponemos, a continuación, el esquema del trabajo. En primer lugar, analizamos, de forma breve, la ineficacia de la liquidación por las causas de ineficacia de los contratos. Atención especial dedicamos al artículo 1317 CC, precepto clave en esta materia. Distinguimos dos hipótesis de aplicación del citado precepto: a) aplicación a los acreedores de deudas privativas de uno de los cónyuges, y b) aplicación a los acreedores de deudas gananciales. Asimismo abordamos el estudio de la impugnación de las capitulaciones matrimoniales por fraude de acreedores, distinguiendo según se trate de acreedores de deudas privativas de uno de los cónyuges o de acreedores de deudas gananciales. Finalmente, nos ocupamos de la posibilidad de rescindir la liquidación de la sociedad de gananciales por lesión (art. 1074 CC por remisión del art. 1410 CC).

II La ineficacia de la liquidación de la sociedad de gananciales

Antes de comenzar el análisis de los distintos supuestos, debemos señalar que no existe en el Código civil precepto alguno que establezca las causas de ineficacia de la liquidación de la sociedad de gananciales. Es por ello por lo que debemos acudir a las normas relativas a la partición y liquidación de la herencia, en concreto, a las normas sobre rescisión de la partición (arts. 1073 a 1081 CC).

1. Ineficacia de la liquidación de la sociedad de gananciales por las causas de ineficacia de los contratos

En virtud de la remisión que realiza el artículo 1410 CC a las normas relativas a la partición y liquidación de la herencia, enten-Page 227demos aplicable el artículo 1073 CC a los supuestos de liquidación de la sociedad de gananciales. Dispone este precepto que «las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones». En relación con esta cuestión, Serrano Alonso1 afirma que la liquidación de la sociedad de gananciales puede ser impugnada cuando se han vulnerado normas de carácter imperativo que conllevan la nulidad de la misma, y también en los casos en los que se acredite la existencia de vicios de la voluntad en la declaración de alguno de los cónyuges (o en su caso, de los herederos de uno de ellos)2.

A juicio del Tribunal Supremo, también procede la declaración de nulidad de la liquidación de una sociedad de gananciales cuando se hayan omitido bienes o se hayan incluido en la misma con un carácter o cualidad distinta a la que en realidad tenían [en este sentido, STS de 30 de marzo de 1993 (Repertorio Aranzadi de Jurisprudencia, en adelante RAJ 2541)].

Además de los casos de nulidad por existencia de error en el objeto de la liquidación de la sociedad de gananciales, se declarará su nulidad en aquellos supuestos en los que existan defectos del consentimiento en los actos jurídicos de los cónyuges, cuando la cuantía de la masa ganancial dependa de los citados actos.

Asimismo, la nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales puede producirse también como consecuencia de la inobservancia de las normas protectoras de los sujetos carentes de capacidad de obrar3, cuando éstos deban intervenir en la liquidación4. Por último, la falta de citación a la realización del inventario de todos los sujetos que pueden resultar afectados por la liquidación de la sociedad de gananciales5, puede ser causa de la declaración de nulidad de ésta.Page 228

2. La ino-ponibilidad de las modificaciones del régimen económico matrimonial

La reforma del Código civil de 19756, modificó el artículo 1315 CC7 con la finalidad de permitir a los cónyuges otorgar capitulaciones matrimoniales antes y después de celebrado el matrimonio. La reforma de 19818 implicó un cambio de ubicación, su contenido pasa del artículo 1315 al artículo 1326, ambos del Código civil9.

La posibilidad de modificar mediante capitulaciones matrimoniales el régimen económico matrimonial constante el matrimonio hizo necesario determinar, principalmente frente a los terceros, cuál era el alcance y los efectos de las capitulaciones matrimoniales10. La Exposición de Motivos de la Ley 14/1975, de 2 de mayo, era consciente de ello y por eso afirmaba que «la modificación de las capitulaciones matrimoniales y del régimen económico matrimonial exige una especial protección de los intereses generales y de los intereses de terceros. Esta protección se ha organizado a través de dos fundamentales coordenadas. La primera consiste en el establecimiento de un régimen de publicidad. Las alteraciones de los capítulos y del régimen económico conyugal y sus modificaciones son objeto de publicidad a través del Registro Civil (...). La publicidad registral se produce, además, a través del Registro de la Propiedad, si se trata de bienes inmuebles. Una regla complementaria del sistema de publicidad es la de que la existencia de pactos modificativos ha de indicarse mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación, haciéndola constar el Notario en las notas que expida.Page 229

La segunda medida de salvaguardia o de garantía (...) consiste en la relatividad e irretroactividad de los pactos de modificación del régimen económico conyugal que en ningún caso perjudicarán los derechos ya adquiridos por terceros». Motivo por el cual se introdujo en 1975 el último párrafo del artículo 1322 CC11. Posteriormente, la reforma del Código civil realizada en virtud de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, traslada, introduciendo únicamente cambios sintácticos, el contenido del último párrafo del artículo 1322 al vigente artículo 1317 CC12.

2. 1 El artículo 1317 del Código civil

Si realizamos una interpretación conjunta13 de los artículos 1317, 1401 y 1402 CC, llegamos a la siguiente conclusión: los bienes que integraban el patrimonio ganancial siguen respondiendo de las deudas de la sociedad de gananciales, a pesar de la disolución y liquidación de ésta. Señala el profesor Diez-Picazo 14 que «si la modificación del régimen o el pacto capitular «post-nupcial» aparece movido por el animus nocendi, o tiene causa lícita (sic) o causa torpe, seguramente nos encontraremos en presencia de una nulidad por el perjuicio de tercero. De la misma manera, si el perjuicio consiste en un fraude del derecho de los acreedores, pensamos que la capitulación «post-nupcial» puede quedar sujeta a la regulación general del fraude». Siguiendo al profesor Diez-Picazo 15 se puede afirmar que el artículo 1317 CC contiene dos proposiciones jurídicas 16:Page 230

  1. Regla de la modificabilidad del régimen económico matrimonial.

  2. Regla de la irrelevancia de las modificaciones respecto de los derechos de los terceros (inoponibilidad)17.

El tenor literal del artículo 1317 CC hace referencia a la modificación del régimen económico. Pese a ello, autores como Blasco Gascó18, Cerdá Gimeno 19 y Lacruz Berdejo20 afirman que dicha expresión no debe entenderse en sentido estricto (disolución y liquidación de un determinado régimen económico y adopción de otro diverso, o de ninguno si se disuelve el matrimonio), sino que deben incluirse también dentro de su ámbito de aplicación los supuestos de pactos modificativos de las capitulaciones. Para estos autores la expresión «modificación del régimen» del artículo 1317 CC comprende tanto el establecimiento de nuevas reglas como la liquidación del régimen anterior, pues esta última es una consecuencia directa de la modificación y debe seguir su misma suerte. En...

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