Indultos particulares durante el Directorio Militar de Primo de Rivera (1923-1925)

AutorMiguel Ángel Morales Payán
CargoUniversidad de Almería
Páginas363-419
INDULTOS PARTICULARES DURANTE EL DIRECTORIO
MILITAR DE PRIMO DE RIVERA (1923-1925)
INDIVIDUAL PARDONS DURING THE MILITARY
DIRECTORY OF PRIMO DE RIVERA (1923-1925)
Miguel Ángel Morales Payán
Universidad de Almería
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. EL DIRECTORIO MILITAR. III. INDULTOS
PARTICULARES. IV. FICHAS.
Resumen: La concesión de indultos ha sido una práctica tradicionalmente
asociada a la monarquía. En la etapa contemporánea, en España, todos los textos
constitucionales decimonónicos así lo establecían. Las razones por las que se
concede esta gracia son muy variadas: desde cuestiones de política general,
pasando por razones de política criminal, como beneficio penitenciario o como
correctivo de la función juzgadora. En el presente artículo se trata de analizar,
con arreglo a los datos que nos aporta la Gaceta de Madrid (BOE), los indultos
particulares concedidos por Alfonso XIII durante los poco más de dos años que
duró el Directorio Militar de Primo de Rivera, un período en el que la vigencia de
la Constitución de 1876 estaba suspendida.
Abstract: The granting of pardons has been a practice traditionally associated
with the monarchy. In the contemporary era, in Spain, all nineteenth century
constitucional texts established it. The reasons for granting this privilege are
varied: from general policy issues, through criminal policy reasons, as a
penitentiary benefit or as a corrective of the judging function. This article tries to
analyze, according to the data provided by the Gaceta de Madrid (BOE), the
particular pardons granted by Alfonso XIII, during Military Directory of Primo de
Rivera (little more than two years), period in wich the Constitution of 1876 was
suspended.
Palabras clave: Alfonso XIII; Directorio Militar; Amnistía; Indulto.
Key Words: Alfonso XIII; Military Directory; Amnesty; Pardon.
I. INTRODUCCIÓN
De origen muy antiguo, desde hace milenio y medio, en nuestro país, el
derecho de gracia, esa posibilidad de perdonar a quien delinque (con mayor o
menor extensión, más o menos requisitos y de formas muy diversas), ha sido
tradicionalmente asociado ineludiblemente a la monarquía1. Dentro de esa
1 Marquina y Kindelán, C., Breves consideraciones sobre el derecho de gracia, Madrid, 1900, p.
20: “La ley penal es la primera y la más indispensable de las leyes de todo organismo humano,
hasta tal punto, que no puede concebirse, ni ha existido jamás sociedad alguna, sin sanción
penal y sin los medios de hacer efectiva y de anular esa misma sanción, impuesta por el jefe de la
tribu, pueblo o sociedad…”. Las fuentes suelen relacionar directamente a la monarquía con el
Historia Constitucional
ISSN 1576-4729, n. 21, 2020. http://www.historiaconstitucional.com, págs. 363-419
amplia y magnánima prerrogativa de clemencia sobresalen el indulto y la
amnistía. Ambos tienen como común denominador el principio de que, dado que
el Estado monopoliza el ius puniendi, el derecho a castigar, se puede permitir
ciertas aquiescencias, como el exigir o no el cumplimiento de las penas (de modo
total o parcial) o, incluso, su canje o desaparición2. Comparten, además, como
destaca Requejo Pagés, su “condición de institutos a cuyo través se excepciona la
legalidad”3.
La amnistía se tiene por “una suerte de derogación retroactiva que puede
afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito, bien a la que dispone –
como consecuencia de la verificación de un acto así calificado- la imposición de
una sanción”. En cambio, el indulto, se considera que “no actúa sobre la realidad
jurídica de un acto calificado como ilícito, ni afecta a la ilicitud en cuanto tal, sino
que opera sobre su sanción, sea para excluirla sea mitigarla. Así las cosas, el
indulto presupone siempre un ilícito que, a diferencia de la que puede suceder
con la amnistía, permanece incólume”. Prosigue el autor citado subrayando que
“con él no se censura la norma calificadora de un acto como ilícito; simplemente
‘perdón’, la ‘gracia’, la ‘piedad’, la ‘merced’, la ‘misericordia’, la ‘indulgencia’, la ‘remisión’, la
‘abolición’, etc. Veánse, al respecto, Rodríguez Flores, I., El perdón real en Castilla (siglos XIII-XVIII),
Salamanca, 1971, especialmente pp. 21-44. También, Tomás y Valiente, F., “El perdón de la parte
ofendida en el derecho penal castellano (siglos XVI, XVII y XVIII)” en Anuario de Historia del
Derecho Español 31 (1961), pp. 55-114; Bermejo Cabrero, J.L., Poder político y administración de
justicia en la E spaña de los Austrias , Madrid, 2005, especialmente pp. 317 y ss.; Hespanha, A.M.,
“Da ‘Iustitia’ a ‘disciplina’. Textos, poder e politica penal no antigo Regime” en Anuario de Historia
del Derecho Español 57 (1987), pp. 493-578; Dios, S. de, Merced y Patronazgo Real. La Cámara de
Castilla entre 1474-1530, Madrid, 1993.
2 Según el Diccionario judicial que contiene la explicación y significación de las voces más en uso
en los tribunales de justicia por D.J.F.A., Madrid, Imprenta de D. Miguel de Burgos, Setiembre de
1831, pp. 142-143, indulto es: “Gracia o privilegio concedido a alguno para que pueda hacer lo
que sin él no podría. Gracia por la cual el superior remite la pena, o exceptúa y exime a alguno de
la ley y de cualquier otra obligación”. Villalba, Hervás, L.M., “La gracia de indulto ¿Procede
aplicarla por los Tribunal es en causa pend iente en virtud de l desistimien to del Minister io fis cal,
cuando se opone la parte querellante?” en Revista General de Legislación y Jurisprudencia 85
(1894), p. 281, lo define como: “la remisión de la pena que un delincuente hubiere merecido por
su delito” mientras que, para Martínez Alcubilla M., Diccionario de la administración española,
peninsular y ultramarina. Compilación ilustrada de la novísima legislación de España en todos los
ramos de la administración, 2ª ed., Madrid, 1868, voz ‘indul to’, es la “Condonación o remisión de la
pena que un delincuente merece por su delito. Entre las prerrogativas que nuestra Constitución
señala al Rey se encuentra la de indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes. Ténganse
presentes los arts. 45 y 50 del Código penal respecto de los efectos de los indultos”. En la misma
línea, Langle, E., digo penal de 17 de junio de 1870, Madrid, 1915, p. 210, considera que se
trata de “una institución mediante la cual se remite toda la condena, o toda la pena principal, o
parte de ella, o alguna si son varias, o se conmuta la impuesta por otra de la misma escala.
Corresponde concederlo al Rey, con arreglo a las leyes, según expresa el núm. 3º del artículo 54
de la Constitución”. Véanse además, entre otros, Pacheco, J.F., Estudios de Derecho penal.
Lecciones pronunciadas en el Ateneo de Madrid, I, Madrid, 1842; Diego Madrazo, S., De la gracia
de indulto, Memoria leída por el Sr. D…, Madrid, Imprenta de Eduardo Martínez García, 1874;
Arenal, C., “El derecho de gracia ante la justicia” en RGLJ 54 (1879), pp., 595-621; Montes, J., La
pena de muerte y el derecho de indulto, Madrid, 1897; Sobremonte Martínez, J. E., Indultos y
amnistía, Valencia, 1980; Herrero Bernabé, I., El Derecho de gracia: indultos, tesis doctoral,
Madrid, UNED, 2012; Morales Payán, M.A., “Judicial Independence in the middle of the 19th
century: from theory to practice” en Pérez Juan, J.A. (hg), Gerichtsverfassung und Verfahren im 19.
Jahrhundert, Regensburg, 2018, pp., 31-74, especialmente, 59 y ss.
3 Requejo Pagés, “Amnistía e indulto en el constitucionalismo histórico español” en Historia
Constitucional. Revista electrónica, 2 (2001), p. 82.
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se excepciona su aplicación en un caso concreto (indulto particular) o para una
pluralidad de personas o supuestos (indulto general)”. Esto es, una de las
grandes diferencias entre ambas instituciones es que mientras que con la
amnistía es cierto que se puede modificar o anular una decisión judicial, pero,
porque quien crea normas (legislativo/ejecutivo), se enmienda así mismo con
posterioridad, con el indulto, en cambio, hay una notable injerencia (del ejecutivo
normalmente) en la actuación de los tribunales, dado que se alteran unas
decisiones ya tomadas, adulterando las consecuencias de las sentencias4.
De ahí que la amnistía, tradicionalmente enmarcada en un ámbito
genuinamente político, históricamente, no haya causado tanta controversia como
el indulto. Emilio Bravo, eminente jurista decimonónico, publicó una monografía
sobre la cuestión en la que, al hilo de explicar las diferencias entre amnistía e
indulto, subrayaba que amnistía, etimológicamente, era un término procedente
del griego que significa olvido. Dicho de forma más simple, se ha de hablar de
amnistía al tratar de hacer borrón y cuenta nueva cuando las circunstancias
políticas así lo aconsejan5. Insistía en que esta figura responde únicamente a
razones de conveniencia política. Del indulto, en cambio, resaltaba la diferencia
entre el particular y el general6. Precisamente destacaba que la amnistía
comparte con el indulto general el hecho de que se conceda a una colectividad de
personas, pero se diferencia en que mientras ésta se emplea en el contexto de
delitos de un claro perfil político el indulto se hace para los comunes7. También
los motivos que justifican su concesión en uno y otro caso son diferentes, pues en
4 Para Elorza Aristorena, J., “Consideraciones histórico doctrinales sobre la ley d e indulto de 18
de junio de 1870”, conferencia pronunciada con motivo del curso monográfico sobre el Centenario
de una obra legislativa, Valencia, 1972, p. 180, la diferencia más significativa entre una y otro es
que mientras “la amnistía es un acto de alta política, realizado con fines de pacificación social” el
indulto es “un expediente más judicial que político”.
5 Según Bravo, E., La gracia del indulto, Madrid, 1889, pp. 27 y ss., la amnistía arranca de una
“ley dada por Thrasibulo con el fin de asegurar la paz después de una de las s terribles
alteraciones de Grecia. Ningún poder vencedor, por fuerte y severo que haya sido, desdeñó jamás
esta medida de generosidad y perdón que lleva en sí en admirable consorcio la clemencia y la
previsión. Ella desarma comúnmente las actitudes de represalia en el ánimo de los vencidos,
extingue el peligroso rescoldo de un incendio, no totalmente apagado, y hace posible que hombres
dignos, envueltos en las desgracias o en la emigración, recobren el perdido hogar y el albedrío, y
aún el que lleguen a prestar su concurso al orden de cosas establecido por la victoria”. En
cambio, para Cadalso, F., La libertad condicional, el indulto y la amnistía, Madrid, 1921, p. 195 (al
que sigue Linde Paniagua, E., Amnistía e indulto en España, Madrid, 1976, p. 27), el origen hay
que remontarlo a los Libros Sagrados de la India.
6 La Ley de 18 de junio de 1870 en su capítulo II trata De las clases y efectos del indulto. En ese
sentido, sólo distingue entre el indulto total o el parcial (art. 4).
7 Bravo, E., La gracia del indulto, op. cit., pp. 24-25: “En esta clase de gracia ha habido siempre
limitaciones y reglas. No solía comprender a los reos de crimen llamados en la antigua
clasificación de lesa majestad divina o humana, de alevosía, de homicidio de sacerdote, de
fabricación de falsa moneda, de incendio, de falsedad, de robo, de cohecho y baratería, de
resistencia a la justicia, de malversación a la Hacienda pública, de extracción de cosas prohibidas
a naciones enemigas, de sodomía, lenocinio, desafío, rapto y violencia de mujeres, como puede
verse en las leyes 1ª, 4ª y 5ª notas 1 y 9, tít. 42 libro 12 de la Novísima Recopilación, Reales
Cédulas de 17 de Octubre de 1771 y 22 de Diciembre de 1795. Esta distinción ha desaparecido
ya, sustituyéndose con otro criterio. Comúnmente se otorga el perdón a los sentenciados a penas
correccionales, entendiéndose total, sobre todo, si fueren de arresto mayor, haciéndose rebaja en
las demás. Se excluyen siempre de la gracia los delitos privados. En los de imprenta no hay otra
excepción que los de injuria y calumnia generales”.
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