El indulto

AutorCarlos Prat Westerlindh
Cargo del AutorMagistrado

5.1. CARACTERES GENERALES Y SU FUNDAMENTO.

El indulto viene a ser entendido como sinónimo de perdón o clemencia. Al condenado se le perdona el cumplimiento de la pena o ésta en su integridad. La existencia del indulto obedece a razones históricas. SENECA afirma que "La clemencia es la moderación interior aplicada a la capacidad de aplicar un castigo, o la comprensión de un superior frente a un inferior al decidir la pena"52. Para SENECA lo contrario a la clemencia es la crueldad, que no es lo mismo que la severidad. Dice así, "Bajo la apariencia de severidad incurrimos en crueldad; y bajo la apariencia de clemencia, en compasión. (...) la compasión es un fallo del espíritu apocado que se derrumba al contemplar las desdichas de los demás53.(...) La compasión no pone su vista en el motivo, sino en la suerte: la clemencia se aproxima por parte de la razón(...) El sabio no se comparecerá, sino que acudirá en su ayuda, prestará su apoyo, nacido para servir a la comunidad, y para el bien de la comunidad, del cual otorgará a cada uno su parte"54. SENECA define y delimita de una forma muy acertada las razones filosóficas de la clemencia. Tiene especial cuidado de diferenciarlo de otros términos y sitúa su fundamento en la razón." La clemencia decide libremente. No emite un juicio de acuerdo con fórmulas jurídicas, sino de acuerdo con la equidad y el bien"55. Para SENECA "el que perdona reconoce que ha omitido algo que hubiera debido hacerse"56. Parece que las razones a las que obedece el indulto son extralegislativas y basadas en la Justicia y equidad de la solución al conflicto planteado al Estado, con toda la carga emotiva y subjetiva que llevan aparejados estos términos.

La existencia del indulto como una institución legal obedece a razones históricas y que tienen su esencia en la antigua facultad regia de condonar las sanciones impuestas. La Constitución Española fiel a esta tradición contempla en el artículo 62, i), dentro de las distintas facultades constitucionales del rey la de ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no podrá autorizar indultos generales, que el artículo 102.3 se encarga de precisar más por cuanto la prerrogativa Real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo (de responsabilidad criminal del Presidente y de los demás miembros del Gobierno). La primera cuestión resaltable es que el Rey no puede ejercer libremente la facultad de indultar, debe hacerlo conforme a la Ley. Por lo tanto, hay que acudir a las disposiciones normativas que regulan el derecho de gracia. Tales disposiciones provienen esencialmente de unas normas preconstitucionales. Así la Ley 18 de junio de 1870 y el decreto de 22 de abril de 1938 (reformado en parte por la ley 1/1988 de 14 de enero). La primera pregunta es determinar la función real en esta institución. Las distintas normas preconstitucionales atribuyen la petición del indulto ante el Ministerio de Justicia (artículo 22 de la Ley de 1870) y el decreto de 1938 señala como la tramitación le corresponde al Ministerio de Justicia, la concesión al Jefe del Estado Español previa deliberación del Consejo de Ministros. No cabe duda que esta normativa adolece de ciertas imprecisiones, esencialmente la que corresponde a la facultad real tras la Constitución Española de 1978. El artículo 62.f) de la Constitución indica como facultad real la de "expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros,...". Parece que le Rey no puede negarse a expedir tales decretos, ello iría en contra de sus facultades y obligaciones constitucionales. No olvidemos que los indultos se acuerdan por el Consejo de Ministros por lo tanto, el Rey no puede negarse a firmar un decreto en el que se concede o deniega un indulto. De ahí, que la facultad regia ha sido diluida, correspondiendo la verdadera esencia de la decisión al Ministerio de Justicia57. Por consiguiente, se trata de una facultad que incide notablemente en la separación de poderes. El poder ejecutivo tiene capacidad de incidir en el poder judicial por cuanto no sólo a éste le corresponde hacer ejecutar lo juzgado (artículo 117.3 de la Constitución Española), el poder ejecutivo puede modificar la ejecución de lo juzgado perdonando o indultando la pena impuesta. No olvidemos que no existe una separación absoluta de poderes sino que existen controles entre todos ellos, y uno de estos controles e interrelaciones es el indulto. Por lo tanto, una primera aproximación crítica a esta institución proviene de su vetusta legislación y no sólo de su fundamento sino de su regulación.

5.2. REQUISITOS

5.2.1. Requisitos procesales

La ley de 1870 se encarga de precisar las condiciones para otorgar el indulto: en primer lugar no existen límites "Los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, con arreglo a las disposiciones de esta ley, de toda o parte de la pena en que por aquéllos hubiesen incurrido.". Seguidamente establece las excepciones procesales en el artículo 2. "Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior:

  1. ) Los procesados criminalmente que no hubieren sido aún condenados por sentencia firme.

    Es imprescindible la existencia de una sentencia firme por lo que no se puede indultar la pena impuesta en una sentencia que está siendo objeto de recurso ordinario, pero también los extraordinarios como el de revisión. De la misma manera si la sentencia está siendo objeto de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional o ante el TEDH no es posible conceder el indulto, dada la capacidad anuladora de la decisión judicial que pueden tener estos órganos. No sólo no puede resolverse la decisión sobre el indulto, también no es posible ni tan siquiera tramitar la petición del indulto.

  2. ) Los que no estuvieren a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena.

    Conforme al artículo 32 de la LI la solicitud o propuesta del indulto no suspende el cumplimiento de la sentencia ejecutoria, por lo que pare- ce que es necesario que se proceda al cumplimiento de la pena (que puede ser privativa de libertad) y de esta manera se está a disposición del Tribunal. Sin embargo, el artículo 4.4 del Código Penal...

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