Inducción a la infracción contractual

AutorJosé Massaguer
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil Universidad Pompeu Fabra
  1. INTRODUCCIÓN

    1. Ámbito objetivo

      El artículo 14 LCD (1) tipifica tres actos de competencia desleal que dejan estrecha su rúbrica («inducción a la infracción contractual»): inducción a la infracción de deberes contractuales básicos, inducción a la terminación regular de un contrato y aprovechamiento de una infracción contractual (2). Común denominador e hilo conductor de su regulación es la irrupción de un sujeto en una esfera de relaciones contractuales de las que no es parte. Se trata, en particular, de la irrupción que provoca o aprovecha una ruptura contractual, sea la infracción de deberes contractuales o la terminación de un contrato.

      El control de deslealtad valora exclusivamente la acción de quien induce a la infracción o terminación, o de quien aprovecha un incumplimiento. El enjuiciamiento de la acción del contratante que, por propia resolución o movido por otro, incumple sus obligaciones debe hacerse, según los casos, como aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno (art. 11.2 LCD), como divulgación o explotación de secretos (art. 13.1 LCD) o, en general, como contravención objetiva de las exigencias de la buena fe (art. 5 LCD).

    2. Fundamento de la tutela jurídico-concurrencial de las relaciones contractuales

      El fundamento de la tutela jurídico-concurrencial de las relaciones contractuales ante la irrupción de tercero no es cuestión obvia. Y no lo es porque el principio pacta sunt servanda no compromete al tercero que no es parte del acuerdo (art. 1.257 CC). No obstante, se ha postulado la vigencia de un deber general de respetar las situaciones creadas contractualmente entre terceros, cuya infracción puede generar responsabilidad aquiliana (art. 1.902 CC) (3).

      La deslealtad de la inducción a la infracción contractual tendió a fundarse originariamente en criterios de corrección profesional: su tipificación entre los actos de competencia desleal elevó un uso honesto del tráfico a la categoría de regla de Derecho (4); de hecho, algún pasaje del artículo 14 LCD todavía refleja esta concepción -sea la referencia a los competidores del párrafo primero, sea la referencia a la finalidad de la acción en el párrafo segundo-. Pero ésta es una lectura que se compadece mal con el modelo de tutela institucional asumido positivamente.

      Tras la inducción a la infracción contractual se halla, en efecto, la lucha por la captación de clientes y factores de producción -sean personales, financieros, materiales o inmateriales-. Esta lucha no sólo es lícita, sino en sí deseable y, de hecho, potenciada por el sistema de libre competencia. La captación de clientes y factores de producción expresa la esencia misma del proceso de competencia económica, uno de cuyos pilares es precisamente la movilidad de los factores de producción. La clientela, la fuerza de trabajo, los suministradores de bienes, servicios y capitales se arrebatan ofreciendo mejores condiciones; si la posibilidad de ofrecerlas revela una más eficiente asignación de recursos del oferente, su aceptación asegura que los factores de producción quedan en manos del agente que obtiene una mayor utilidad de los mismos; de otro lado, la clientela (consumidores o no) maximiza utilidades escogiendo la oferta más ventajosa y, con ello, también logra la más eficiente asignación de sus recursos. El peligro que de ello deriva, la pérdida de ingresos o incluso la expulsión del mercado del competidor, es la sanción que la economía de mercado depara a la menor eficiencia. Este es un efecto igualmente asumido por el Derecho de la competencia, que en ninguna de sus ramas es un Derecho protector de la ineficiencia o una tutela jurídica sobre la clientela o sobre la asignación actual de los factores de producción.

      Aunque el tenor no propicia la operación, sistemáticamente es obligada una objetivación e institucionalización del ilícito concurrencial del artículo 14 LCD. Y lo cierto es que la inducción a la infracción constractual posee rasgos de disfuncionalidad competitiva e ineficiencia institucional suficientes para fundar su deslealtad como acto de obstaculización, en unos casos, y, en otros, como acto de expoliación. Las relaciones contractuales establecidas por un agente económico cumplen, en efecto, una doble función en el proceso competitivo: organizan el desarrollo de una actividad económica en el mercado y dan cauce a las transacciones que culminan dicha actividad. La obra jurídica que sostiene la actividad económica posee en su conjunto un valor competitivo indudable, del que despoja a su «titular» la intromisión de tercero. Pero el control de deslealtad no se orienta aquí hacia la tutela de las prestaciones de un agente económico carentes de protección especial, sino hacia la represión de conductas que le ocasionan un perjuicio y, de modo paralelo, reportan a su autor una ventaja que carece de justificación concurrencia!. No son, pues, argumentos de moral empresarial los que explican la deslealtad de la inducción a la ruptura contractual, sino de eficiencia económica: el mercado sólo puede soportar la destrucción de relaciones contractuales ajenas si ello responde a una mayor eficiencia de las prestaciones propias.

    3. Presupuestos mínimos comunes

      Los actos de competencia desleal tipificados como «inducción a la inducción contractual» poseen un presupuesto común: la existencia de una relación contractual eficaz. Sin ella no hay, en efecto, deberes contractuales cuya infracción pueda inducirse o aprovecharse, ni contrato cuya terminación regular pueda inducirse. Unica condición requerida a todos estos vínculos obligacionales de naturaleza negocial es su eficacia.

      1. La relación jurídico-contractual relevante puede nacer de un contrato exhaustivo o de un contrato que modifica o completa otro anterior; de un contrato en vigor o de un contrato ya extinguido, siempre que establezca obligaciones postérmino válidas (v. gr., pacto de no competencia postérmino fijado en contrato de trabajo: art. 21.2 ET (5)). Es indistinto que el contrato de cuya ruptura se trata sea un contrato de tracto sucesivo, como sucede de común, o de tracto único. Igualmente relevante es la relación establecida en un precontrato, por lo que hace al incumplimiento de las obligaciones propias del mismo y a su extinción.

        En cambio, de las negociaciones previas o tratos preliminares para la celebración de un contrato no surge una relación contractual relevante -salvo que se establezca expresamente mediante un pacto ad hoc, como sucede ad ex. en las negociaciones previas a la celebración de contratos de licencia de know-how-, sin perjuicio de que la ruptura intempestiva de las mismas genere responsabilidad por culpa in contrahendo (art. 1.902 CC) y de que la inducción a dicha ruptura sea valorada como acto de obstaculización, sometido al reproche general de deslealtad (art. 5 LCD), o como violación de secretos si de este modo se entra en conocimiento de ellos (art. 13.2 LCD).

        Los contratos relevantes son todos aquellos respecto de los que la inducción a incumplirlos o a terminarlos regularmente, o bien el aprovechamiento de su infracción, pueda presentarse como acción de finalidad concurrencial (art. 2.2 LCD). La enumeración de contratos del artículo 14.1 LCD es enunciativa; simplemente destaca los contratos de especial significado concurrencial y, como señala la experiencia, más expuestos a la irrupción desleal de terceros: contratos con trabajadores, proveedores y clientes -cualesquiera perceptores de prestaciones por virtud de contrato con independencia del escalón que ocupen en la cadena producción-distribución-consumo-, sin olvidar («demás obligados») otos contratos igualmente vitales, como, v. gr., contratos de distribución, de concesión, de agencia, de franquicia, de licencia de patente, marcas..., de arrendamiento de servicios, de arrendamiento o subarrendamiento de obra...

      2. La persona y tipo de actividad del sujeto pasivo, de quien sufre o puede sufrir los efectos de la inducción a la infracción contractual, son irrelevantes. Quedan incluidos los entes públicos, pero sólo si el sujeto inducido a incumplir o terminar regularmente su vinculación con aquéllos o cuyo incumplimiento se aprovecha está comprometido por una relación contractual, y no funcionan al.

        En el tenor del artículo 14.1 LCD se desliza in fine una equívoca referencia a una necesaria relación de competencia entre el sujeto agente y el sujeto paciente de estos actos de competencia desleal, de forma que la acción típica «inducción» ha de afectar a las relaciones contractuales establecidas por un competidor. Esta formulación no cuadra bien en un sistema de represión de la competencia desleal que parte expresamente de la superación de la relación de competencia como presupuesto de la deslealtad (art. 3.2 LCD). Tal divergencia no queda amparada por una expresa derogación de la regla general, como se hace para la violación de secretos respecto de la finalidad concurrencial (art. 13.3 LCD). Tampoco los antecedentes de la norma ahora considerada explican las razones que pudieran conducir a exigir la relación de competencia como presupuesto de este ilícito de deslealtad (6). Por último, debe repararse en un aspecto de orden práctico: la exigencia de una relación de competencia dejaría fuera de este tipo una gran parte de los sobornos a empleados [vide infra 6, b)], como son las ventajas ofrecidas por un fabricante al empleado de un distribuidor (por ejemplo, a su jefe de compras a fin de que prefiera su oferta a la de un tercero), o viceversa. De ahí que deba imponerse una lectura de este pasaje legal que haga de la referencia a las obligaciones contractuales contraídas con competidores una repetición de la finalidad concurrencial que, en todo caso, ha de tener la acción del sujeto agente.

      3. Al sujeto activo sólo se le exige que participe en el mercado (art. 3.1 LCD), que la inducción se ordene entre las actuaciones que le son propias en su condición de oferente o demandante de productos o servicios para su transformación y/o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR