La regla de indivisión en régimen de separación de bienes (Art. 1.441 C.C.) y su alteración convencional.

AutorVicente Guilarte Gutiérrez
CargoProfesor titular de Derecho Civil
Páginas309-386

Normas de indivisión en el código civil en materia de regímenes económico-matrimoniales. Particular estudio del articulo 1.441 *

I Planteamiento general del tema
A) Presunciones y regímenes económico-matrimoniales

La técnica jurídica que comportan las presunciones parece consustancial con la normativa del derecho de familia y más específicamente con la regulación de los regímenes económicos del matrimonio. La constatación de este hecho se alimenta de datos objetivos que nos facilita la historia del Derecho privado, donde se observa como la idea de presunción se encuentra profundamente incardinada en la estructura normativa de los regímenes económicos del matrimonio solventando ciertos problemas que su realidad ofrece. Tales son, fundamentalmente, los que pudieran plantearse ante la aplicación de unos principios patrimoniales, pensados para relacionar personas extrañas entre sí, sobre una realidad específica, totalmente diversa, como es el matrimonio. En esta relación tan compleja resulta principio definidor el que los implicados no son ajenos el uno al Page 309 otro sino, muy al contrario, se encuentran vinculados por lazos íntimos cuya intensidad trasciende a menudo la esfera de lo que resulta aprehen-sible por el derecho.

En este sentido, y a partir de la antigua presunción muciana 1, todas las codificaciones han recurrido con frecuencia a esta especial técnica normativa para acomodar los dictados del Derecho a la realidad patrimonial del matrimonio. Las presunciones de poderes entre los cónyuges, de mandatos tácitos entre ellos, y, muy especialmente, las presunciones de indivisión respecto de ciertos bienes, han resultado pilar básico para que el legislador regulara la estructura económica del matrimonio.

No nos resulta posible efectuar en este momento un estudio global de todas estas disposiciones, pues aún no careciendo el mismo de interés, excedería los límites y posibilidades que tenemos marcados. Ahora bien, ante la necesidad de elegir, fácilmente se nos alcanza la gran importancia que tiene una aparentemente simple regla probatoria: la norma que presume la indivisión. Tal presunción de comunidad ocupa un lugar esencial en la construcción técnica y funcionamiento de los regímenes económico matrimoniales 2.

A partir de la constatación de este hecho, cuya validez parece incuestionable, creemos de gran interés intentar comprender el sentido y alcance de tal presunción en un régimen como es el de separación de bienes, donde la misma prima jacie se revela contradictoria.

Tal premisa se asienta en la constatación de las características básicas del régimen disociativo. En principio, este régimen se opone netamente al de comunidad al no prever la existencia de una masa patrimonial común. No hay sino bienes personales sobre los que cada esposo ejerce libremente los usuales poderes de administración y disposición. Consecuentemente, en pura teoría, la separación de bienes quisiera llevar a sus últimas consecuencias el postulado de que el matrimonio deja independientes la fortuna del marido y de la mujer, resultando reveladora la afirmación de Savatier de que "el matrimonio de las personas no comporta el matrimonio de los bienes" 3. De manera que, pudiera pensarse, el régimen de separación no plantea aparentemente problemas específicos derivados de la confusión de bienes. La permanencia del aislamiento jurídico-patrimonial de los esposos lo impediría. Page 310

Ahora bien, en la práctica tal independencia aparece cuestionada, pues la realidad de la vida cotidiana produce una confusión de bienes y poderes. Normalmente, los intereses de los esposos se mezclan inextricablemente haciendo necesaria, tanto durante su vigencia como a la hora de su extinción, la liquidación, o al menos precisión de ciertas titularidades. Tarea que contradice la esencia fundamental del régimen. Sin embargo, para solventar tales problemas, surgen las normas de indivisión tanto en régimen de gananciales como de separación. Será este último caso el que va a merecer nuestra atención. Tras ello, suponiendo un tema con cierta independencia, estudiaremos en el capítulo final la admisibilidad de los pactos que afectando a la titularidad de los bienes en régimen de separación no derivan de norma legal sino de la voluntad de los esposos. Pactos no sólo derogatorios del artículo 1.441, sino, como veremos, con mucha mayor trascendencia.

B) Las normas sobre indivisión en el Código Civil

El Código sigue haciéndose eco de la larga tradición latina que establece una serie de normas presuntivas sobre la titularidad de los bienes que se encuentran en la esfera patrimonial de los cónyuges cuando éstos no pueden acreditar su exclusiva pertenencia. La presunción que, en su origen favorecía al marido, se proyecta ahora con unos perfiles distintos ante las concepciones igualitarias de marido y mujer en el ámbito matrimonial.

El Derecho romano, como hemos tenido ocasión de apuntar, parece que consagró la presunción muciana, según la cual los bienes de la mujer cuya procedencia no pueda justificar se presume que son donaciones del marido 4. Tal presunción pasó a los sistemas jurídicos influidos por el Derecho romano y, en nuestro país, tuvo gran arraigo en los derechos catalán y balear. Tan es así que la Compilación catalana continúa manteniendo la misma en el artículo 23, a pesar de que autorizadas voces, como la de Delcado Echevarría 5, solicitan su derogación, pues "produce desplazamientos patrimoniales sin causa en perjuicio de la mujer y a favor del patrimonio del marido" 6.

El Código francés, por su parte, no la recoge sino que, por el con- Page 311 trario, establece desde un primer momento la presunción de indivisión en el régimen de ganaciales -artículo 1.402- para, con ocasión de la reforma de 1965, introducirla en el régimen de separación a través del actual artículo 1.538.

Sin embargo, debe destacarse que el precedente francés no es el único en el que se fijó nuestro legislador para sancionar el actual artículo 1.441, pues también el Derecho foral había normado la presunción que tratamos estableciendo la indivisión para el régimen de separación. Concretamente, tanto el artículo 3 de la Compilación Balear como la Ley 103,3 de la Compilación Navarra establecen la mencionada regla, si bien esta última ya es posterior a la reforma francesa.

El artículo 3 de la Compilación Balear, de la misma manera que ocurrió con el artículo 1.538 del Código francés que posteriormente examinaremos, suscitó no pocas críticas entre los comentaristas más autorizados quienes, contrarios al mantenimiento de la presunción muciana, lo son asimismo de la actual regla de indivisión carente de arraigo ninguno como tampoco lo tenía en el Derecho navarro. En este sentido Masot Mi-quel 7 habla de la "presunción de copropiedad que, con tanta ligereza como imprevisión viene a ocupar dentro de nuestro Derecho el lugar de la presunción muciana".

Por su parte, la Nota de la Recopilación Privada de Navarra comenta en relación con el párrafo 3 de la Ley 103 que "es una norma práctica para resolver la pertenencia de los bienes cuya propiedad privativa no se demuestre".

Más recientemente la Ley de 19 de mayo de 1975, que modifica todo el estatuto jurídico de la familia en el Derecho italiano, incluye también la presunción de indivisión con carácter general en el régimen disociativo, apareciendo contenida tal regla en el actual artículo 219.

Actualmente, en el Código Civil, ha de constatarse la existencia de dos normas que consagran la indivisión. Una, la primera, se recoge en el artículo 1.361, proyectándose sobre la sociedad de gananciales. Otra, más polémica, introducida por la reforma de 1981, se contiene en el artículo 1.441 instituyendo un resultado aparentemente contrario a los que inspira el régimen económico en que se incluye. Debe destacarse, asimismo, que el contenido del artículo 1.441 extiende su vigencia al régimen de participación en base a lo dispuesto en el artículo 1.413, que hace aplicables a este régimen las normas relativas a la separación de bienes cuando, como aquí acontece, no sea materia específicamente prevista en su regulación. Consecuentemente, la idea de comunidad sobre los bienes Page 312 cuya titularidad resulte falta de acreditación es principio tenido en cuenta por el legislador para todos los regímenes económico-matrimoniales que regula.

La primera observación que merecen los dos artículos citados es la muy distinta fundamentación de uno y otro, acorde en un caso con los principios inspiradores del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR