Acumulación de penas, individualización científica y aplicación de beneficios penitenciarios (con una referencia especial al «Caso Parot»)

AutorJosé Luis Manzanares Samaniego
Cargo del AutorConsejero Permanente de Estado
Páginas857-882

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1. Acumulación de penas
1.1. La Codificación

El Capítulo IV del Título Premilitar del Código Penal de 1822 se ocupó entre otras cuestiones, según reza su rúbrica, «de las penas que se deban aplicar cuando concurren diferentes», pero la farragosa regulación de sus artículos 113 y 114, especialmente este último, utiliza sin particular cuidado los conceptos de imposición y refundición, que son decisivos en la polémica que se ha planteado sobre la conexión de penas y la unidad de ejecución. Los Códigos de 1848 y 1850 optaron, sin embargo, por silenciar la cuestión, si bien el de 1850 incorporase al párrafo primero de su artículo 76 un inciso de remisión al párrafo 3.º de su artículo 2, a cuyo tenor el tribunal «acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigorosa aplicación de las disposiciones del Código resultare notablemente excesiva la pena, atendidos el grado de malicia y el daño causado por el delito».

El antecedente último de la normativa actual suele situarse en la regla 2.ª del artículo 89 del Código Penal de 1870, que actúa como excepción al régimen general de cumplimiento simultáneo o sucesivo de las penas:

Sin embargo de lo dispuesto en la regla anterior, el máximum de duración de la condena del culpable no podrá exceder del triple de tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de imponérsele las que procedan, desde que las ya impuestas cubrieren el máximum del tiempo predicho.

En ningún caso podrá dicho máximum exceder de cuarenta años.

La primera parte de la fórmula pasó literalmente del Código Penal de 1870 al artículo 74 del Código Penal de 1932, que conservó así las referencias a la «duración de la condena del culpable» y al «dejando de imponérseles». Sí se modificó, por el contrario, la segunda parte para fijar como techo máximo los treinta años. Page 858

El cambio de redacción -pequeño en términos gramaticales pero de gran importancia para la exégesis posterior del precepto- se produce con el artícu -lo 70 del Código Penal de 1944, que sustituye «el máximo de la duración de la condena del culpable» por el «máximo de cumplimiento de la condena del culpable», mientras que el «dejando de imponérsele las (penas) en que haya incurrido» se trasforma en «dejando de extinguir las que procedan». Nada se dice en el Preámbulo de ese Código para explicar la nueva redacción, pero la clave puede encontrarse en los Comentarios de Federico Castejón, uno de los principales artífices de la reforma:

«La regla segunda constituía un grave error técnico al limitar «el máximo de duración» (que se corrige por «el máximo de cumplimiento») de la condena, y por la disposición de que dejarán de imponerse la 4.ª y sucesivas penas, lo que no obedecían los Tribunales para evitar la impunidad oficial del 4.º y sucesivos delitos. Por ello se reforma así: «...dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho»y se incorpora el segundo párrafo así: «que no podrá exceder de treinta años». Por corrección de estilo, se escribe «triplo» en vez de «triple».»

La ley de 8 de abril de 1967 añadió a la repetida regla 2.ª un nuevo párrafo que altera los primeros términos del problema:

La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.

De las razones de esta importantísima reforma, de sus consecuencias jurisprudenciales y de la relativa frustración del propósito del legislador se hablará más adelante. Con ella se da luz verde a los efectos jurídicos de la conexión como base de la acumulación o refundición de penas impuestas en diversas sentencias.

La refundición del texto penal conforme al Decreto 3096/1973, de 14 de diciembre, no comportó modificación alguna.

El artículo 76 del Código Penal de 1995, aparte de otros pequeños retoques gramaticales sin relevancia jurídica, optó por calificar el máximum del cumplimiento como efectivo -«el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable»-, y el anterior «dejando de extinguir las que procedan» dio paso al «declarando extinguidas las que procedan». También se rebajó a 20 años la limitación temporal absoluta, si bien recogiendo supuestos excepcionales en los que aquella limitación se sitúa en 25 ó 30 años. Se mantiene igualmente el segundo párrafo aportado en su día por la Ley de 8 de abril de 1967:

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años. Excepcionalmente, este límite máximo será: Page 859

a) De veinticinco años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta veinte años.

b) De treinta años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a veinte años.

2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.

La inclusión del cumplimiento como «efectivo» se remonta al artículo 76 del Anteproyecto de 1992, y se conserva en el artículo 88 del Proyecto de ese año, en el artículo 76 del Anteproyecto de 1994 y en el artículo 72 del Proyecto de 1994. Lo de declarar «extinguidas» las que procedan, en lugar del tradicional «dejando de extinguir», no aparece hasta este último Proyecto. En todo caso, nada se dice sobre tales modificaciones ni en la breve Introducción del Anteproyecto de 1992, ni en la minuciosa Exposición de Motivos del Proyecto de ese año, ni en la Introducción del Anteproyecto de 1994, ni en la Exposición de Motivos de ese mismo año, ni en la Exposición de Motivos del propio Código Penal de 1995.

Más adelante se examinará la reforma del párrafo segundo de la regla 2.ª del artículo 76 del Código Penal conforme a la Ley Orgánica 7/2003.

1.2. El Código Penal de 1928

El Código Penal de 1928 ofrece también en esta materia una regulación que rompe la continuidad entre el Código Penal de 1870 y el Código Penal de 1932. En la regla 2.ª del artículo 166 dispone que «si no fuese posible, conforme a la regla anterior, el cumplimiento simultáneo de las penas, el reo sufrirá sucesivamente por el orden de su respectiva gravedad ... todas aquellas a que hubiere sido condenado», pero aporta dos novedades importantes. La primera es la referencia al sistema progresivo para las penas de reclusión y prisión en su artículo 171. Véase el primer párrafo:

La ejecución de las penas de reclusión y prisión se acomodará al sistema progresivo y comprenderá varios periodos, el primero de los cuales se cumplirá en aislamiento celular y el último en situación de libertad condicional, si el penado se hiciere acreedor a ella. La duración y circunstancias de éstos y de los demás periodos se determinará en los reglamentos penitenciarios correspondientes, de acuerdo con los preceptos de este Código; y para el tránsito de un periodo a otro será requisito indispensable que el penado haya observado buena conducta y laboriosidad en la instrucción y trabajo. La mala conducta podrá producir el retraso en el paso de un periodo a otro, o el retroceso al periodo anterior, según los casos. La duración de dichos periodos será determinada por los reglamentos penitenciarios.

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La segunda novedad consiste en un desarrollo más preciso de la acumulación jurídica. Ya no sólo se dejan de imponer las penas que procedan una vez se alcance alguna de las dos limitaciones adelantadas en el Código de 1870, sino que, conforme a la regla 1.ª del artículo 163, el propio tribunal sentenciador dejará de imponerlas. Por lo demás, es obvio que el Código sólo contempla en esa previsión el supuesto de la pluralidad de penas incluidas en una misma sentencia. La indicada regla reza como sigue:

No se podrá imponer a un reo en una misma sentencia penas privativas o restrictivas de libertad que en conjunto sumen un tiempo mayor del triplo de la de mayor duración en que incurra, ni en ningún caso de cuarenta años; y por tanto el Tribunal sentenciador dejará de imponer, aunque declare al reo responsable de mayor número de infracciones, todas las penas procedentes en cuanto excedan del triplo expresado. No obstante, al reo, que estando cumpliendo una condena delinquiere de nuevo se le impondrán las penas procedentes que cumplirá a partir del día en que queden extinguidas las impuestas anteriormente, salvo lo que se dispone en la regla 3.ª del artículo 166.

La regla 3.ª del artículo 166 reza así:

Si estando el reo sufriendo una pena fuere condenado a otra de mayor gravedad, cumplirá esta última hasta extinguirla, quedando mientras tanto en suspenso la continuación del cumplimiento de aquélla.

1.3. La Ley de 8 de abril de 1967

Volviendo a la Ley de 8 de abril de 1967, como origen...

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