Individualización de la consecuencia jurídica

AutorJoan Manel Gutiérrez I Albentosa
Páginas237-285
CAPÍTULO IV
237
Individualización de la
consecuencia jurídica
1. La individualización de la consecuencia jurídica
Estamos ante un sistema denominado «modelo individualizado» de es-
tructuración de la intervención penal925, también de «individualización cien-
tíca personal»926 Sobre este sistema y sobre sus reglas para individualizar la
respuesta penal927 trata el capítulo presente.
925 Véase CRUZ MÁRQUEZ, B., La medida del internamiento y sus alternativas en el
derecho penal juvenil. Ed. Dykinson. Madrid. 2007, p. 57, nota a pie de página Nº
105.
926 Véase la SAP Navarra, S. 3ª, 15.1.2003, FJ 3º, apartado b) (MP: Ilmo. Sr. D. Aurelio
VILA DUPLÁ).
927 Acerca de los inicios y evolución del surgimiento y justicación de la individualiza-
ción de la pena, véase MIR PUIG, El Derecho penal…, op. cit., pp. 122-123. Estamos
ante un sistema que individualiza la pena, a través de las medidas penales alterna-
tivas a la pena privativa de libertad (suspensión o sustitución); también, a través
del cumplimiento progresivo mediante el sistema de «grados» –primer, segundo,
tercer grado y libertad condicional–, en virtud del Art. 72.1 LOGP y del Art. 25.2
CE. En relación con dichas alternativas a la privación de libertad, véase, dentro del
Capítulo III del Código penal, De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas
privativas de libertad y de la libertad condicional: a) la Sección 1ª. De la suspensión de
la ejecución de las penas privativas de libertad; b) la Sección 2ª. De la sustitución de
las penas privativas de libertad; c) y el Art. 97 del Código penal.
Sobre las alternativas (suspensión, sustitución y libertad condicional) a la priva-
ción de libertad, en la jurisdicción común, véase CARDENAL MONTRAVETA,
«Función de la pena…», op. cit., p. 19 y ss; también, AAVV, Penas alternativas a la
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA JURISDICCIÓN DE MENORES Joan Manel GUTIÉRREZ I ALBENTOSA238
A continuación, estudiamos dichas reglas desde la óptica de la legali-
dad y de la seguridad jurídica; del mismo modo, analizamos la consecuencia
negativa (la arbitrariedad judicial928) de la aplicación de tales reglas o criterios,
cuando se basan en el interés del menor929.
Para dicho estudio, es necesario hacer una breve reseña sobre la evo-
lución jurídica del sistema de individualización de la consecuencia jurídica
a aplicar a los menores infractores. En la época en la que estuvo vigente el
modelo «clásico»930, y en la jurisdicción de adultos (en la que ingresaban me-
nores de 18 y mayores de 7 años, variando estas edades levemente en función
del Código penal del momento: 1822, 1848 ó 1870), se imponían 10 años de
condena de pena privativa de libertad, por ejemplo y después, se ejecutaban
sin apreciarse apenas ninguna circunstancia modicativa de la responsabili-
dad penal (no obstante, sí que se tenía en cuenta la minoría de edad como
prisión. José Cid Moliné y Elena Larrauri Pijoan (coordinadores). Ed. J. M. Bosch.
Barcelona, 1997; GARCÍA ARÁN, M., / DE SOLA DUEÑAS, A., / HORMA-
ZÁBAL MALARÉE, H., Alternativas a la prisión: penas sustitutivas y sometimiento
a prueba, Ed. Promociones y Publicaciones Universitarias, Barcelona, 1986; CID
MOLINÉ, J., «Las penas alternativas a la prisión en la reforma penal del 2003»,
en Las recientes reformas penales: algunas cuestiones, Serie Cuadernos Penales, coor-
dinada por José María Lidón. Publicaciones de la Universidad de Deusto. Ed. Uni-
versidad de Deusto., 2004, pp. 135-156; GARCÍA ARÁN, M., / DE ALFONSO
LASO, D., «La sustitución», en Studia iuridica, Nº 17 (ejemplar dedicado a «Las
penas en el código penal»), 1999, pp. 133-144; MUÑOZ CONDE / GARCÍA
ARÁN, op. cit., p. 567 y ss; y p. 595 y ss., también, DE LA CUESTA ARZAMEN-
DI, J. L., «Formas sustitutivas…», op. cit., pp. 125-152.
928 Véase NAVARRO LÓPEZ, op. cit., p. 39.
929 Sobre los criterios de determinación de la pena juvenil, véase CRUZ MÁRQUEZ,
Educación…, op. cit., p. 130.
930 Modelo clásico también conocido como modelo del discernimiento. Acerca del
método del discernimiento, también llamado «fórmula psicológica», véase SÁN-
CHEZ GARCÍA DE PAZ, op. cit., p. 30 y ss., también, VENTAS SASTRE, «La
minoría…», op. cit., p. 367 y ss., VENTAS SASTRE, La minoría…, 2002, op. cit.,
p. 28 y ss y p. 105 y ss., VIANA BALLESTER, op. cit., p. 152 y ss; SILVA SÁN-
CHEZ, El nuevo Código…, op. cit., p. 165 y ss., CRUZ y CRUZ, op. cit., p. 12 y ss.,
MORA SÁNCHEZ, op. cit., p. 25 y ss. Sobre la prueba del discernimiento, véase,
por todos, MIR PUIG, Derecho penal. Parte General, op. cit., p. 579.
CAPÍTULO IV INDIVIDUALIZACIÓN DE LA CONSECUENCIA JURÍDICA 239
atenuante). Desde esta perspectiva, se posiciona MIR PUIG reriéndose al
Estado liberal clásico, en el que «… la idea de resocialización no tenía cabida.
La pena era la respuesta adecuada al delito como hecho, sin que la personalidad del
sujeto pudiese verse implicada, ni siquiera a los efectos de tratamiento931
En este contexto, la prisión o el internamiento en un centro de menores
ofrecían mucha seguridad jurídica, ya que, el criterio principal a la hora de
elegir la respuesta penal se basaba únicamente en la proporcionalidad en re-
lación con el hecho criminal cometido por los menores delincuentes, criterio
que era el mismo que regía en el ámbito de los adultos.
En el momento presente, avanzamos hacia un sistema que individua-
liza la consecuencia jurídica, cada vez más; nos dirigimos hacia un sistema
para individualizar, a través de determinar la consecuencia jurídica, median-
te criterios generales establecidos en la ley, previamente, tanto en adultos932
como en menores. El sistema de individualización derivado del Estado social
931 Véase MIR PUIG, Introducción…, op. cit., p. 164.
932 El nuevo sistema de individualización de la pena está determinado en la jurisdic-
ción de adultos:
a) en el año 1979, mediante la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de setiembre, Ge-
neral Penitenciaria; en este marco, véase GONZÁLEZ CAMPO, op. cit., p.
403;
b) en el año 1982, cuando la jurisprudencia deja la valoración de la inuencia
de la personalidad en la determinación de la pena en manos de la discrecio-
nalidad judicial; en este sentido, véase GARCÍA ARÁN, Los criterios…, op.
cit., p. 222;
c) en el año 2010, véase una clara manifestación del nuevo sistema de indivi-
dualización judicial de la pena en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de
reforma del Código penal, Preámbulo, apartado III.
Sobre los criterios legales y judiciales de individualización de la pena, véase, además
del Art. 72 LOGP, la obra de BESIO HERNÁNDEZ, M., Los criterios legales y
judiciales de individualización de la pena: gravedad del hecho, circunstancias personales
del delincuente y compensación racional de circunstancias atenuantes y agravantes. Ed.
Tirant lo Blanch. Valencia. 2011; también, MARTÍNEZ ARRIETA, op. cit., su
ponencia «Facultades judiciales en la individualización de la pena y en la reinser-
ción del condenado.», ponencia presentada en las XXXII Jornadas de la Abogacía
General del Estado, 2010; también, CERVELLÓ / COLÁS, op. cit., p. 128 y ss.

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