Derechos individuales vs derechos colectivos. Una realidad inescindible

AutorGurutz Jáuregui

El reconocimiento o no de la existencia de derechos colectivos en favor de determinados grupos o colectividades ha devenido en una de las cuestiones jurídico-políticas más controvertidas del momento, tanto en España como en otros países de nuestro entorno. Sin embargo, y en contra de lo que pudiera pensarse, la teoría de los derechos colectivos no es nueva sino que ha ocupado a clásicos del pensamiento político como Aristóteles, Vitoria, Rousseau, Hegel, Fichte o Marx (López Calera. 2000, pág. 155). También ha constituido uno de los aspectos fundamentales de la evolución política y social del mundo (qué otra cosa es sino la pugna establecida entre el liberalismo y el marxismo). Y ello es lógico, puesto que, en definitiva, el debate sobre la dimensión individual o social del ser humano es un problema casi tan viejo como la propia humanidad, o por lo menos tan viejo como la propia filosofía política.

De acuerdo con su propia denominación, los destinatarios de los derechos humanos, sus sujetos titulares, lo son siempre las personas, los individuos, los seres humanos. No puede entenderse la existencia de derechos humanos si no tienen como objetivo la defensa y desarrollo de todos y cada uno de los individuos que pueblan la tierra, uno a uno considerados. Unamuno reflejaba muy bien esta idea cuando a la pregunta de quién eres tú, respondía con Obermann: "¡Para el universo nada, para mí todo!".

Hay numerosos derechos (derecho a la vida, a la libertad personal, a la libertad de domicilio, de pensamiento, etc...) que son perfectamente ejercitables y aplicables de forma individual. Junto a ellos existen, sin embargo,

otros muchos derechos de carácter social o político (huelga, sindicación, participación política, etc...) cuya puesta en práctica sólo tiene sentido si se ejercita de forma colectiva. No parece caber duda alguna, por lo tanto, en lo referente a la posibilidad de un ejercicio colectivo de los derechos humanos.

Mucho más polémica resulta la posibilidad del reconocimiento de una titularidad colectiva de los derechos humanos. Es ésta una cuestión sobre la que han corrido ríos de tinta -y, desgraciadamente, también de sangredesde los inicios de este siglo.

A través de este trabajo, trataré de mostrar no sólo que los derechos colectivos constituyen una realidad inexorable sino incluso inescindible de los derechos individuales, de tal forma que no es posible la existencia de los unos sin la de los otros. A tal efecto, (1) haré referencia a la existencia de los grupos y colectivos como una realidad inexorable; (2) luego analizaré la presencia de "lo colectivo" tanto en el ordenamiento jurídico internacional como español; (3) en tercer lugar trataré de establecer una definición o concepto de derecho colectivo, diferenciándolo de otras categorías cercanas y afines pero diferentes; (4) aludiré a continuación a la titularidad de los derechos colectivos; (5) por último, intentaré fijar la relación existente entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

  1. LA EXISTENCIA DE GRUPOS Y COLECTIVOS COMO UN HECHO CONSUBSTANCIAL A LA SOCIEDAD MODERNA

    Los individuos nunca escriben en una pizarra en blanco. La comunidad los provee de historia, tradiciones y cultura, todo ello profundamente imbuido de valores (Etzioni. 1999, pág. 125). Como acertadamente señala Bartolomé Clavero, "el individuo de derechos no puede existir sobre el vacío y agradece incluso el firme de un sujeto social figurado como un ente igualmente natural (...) es la Nación la que hace posible al individuo". (B. Clavero. 1998, pág. 275). Incluso un autor tan poco favorable a los derechos colectivos como Habermas se ve en la obligación de señalar que "toda persona tiene que ser respetada como individuo y a la vez en los contextos culturales en los que se formó su identidad, y sólo en los cuales, llegado al caso, puede mantenerse esa identidad. De estos derechos concernientes a pertenencia cultural, aunque sean derechos de los que ha de considerarse portadores a los individuos, pueden seguirse importantes subvenciones, atención pública, garantías, etc..." (J. Habermas. 1997, pág. 103/4).

    Ello no podía ser de otra forma. Es de todos conocido el predominio absoluto mantenido, al menos en las sociedades democráticas desarrolladas, por el individualismo y los derechos individuales a lo largo de los dos últimos siglos. Sin embargo, para hacer efectivo ese desarrollo de los derechos del individuo fue necesaria la creación de un sujeto colectivo: el estado-nación, y un derecho colectivo: la soberanía nacional o popular. El individualismo se constituye así, de forma paradójica, en el inventor de lo que puede considerarse como la máxima expresión de un sujeto colectivo: el estado y la nación modernos (López Calera. 2000, págs. 17 y 132). La soberanía nacional o popular del estado se configura así como el arco de bóveda en el que se asienta toda la construcción jurídico-política de las sociedades a lo largo de los dos últimos siglos. De ello se deduce que no cabe titularidad y ejercicio de derecho individual alguno sin un reconocimiento previo y expreso de un titular colectivo: el estado nacional, y un derecho colectivo: la soberanía nacional o popular.

    De lo que acabo de señalar se deduce tres consecuencias: 1. que el individualismo admite excepciones a su dogma de la individualidad sagrada e intocable desde el momento en que asume la existencia de lo colectivo;

  2. que no es posible la existencia de derechos individuales sin el reconocimiento previo de, al menos, un derecho colectivo como es la soberanía nacional o popular; 3. que incluso, en ciertas ocasiones, se establece la posibilidad de que ese colectivo (el bien general) se imponga sobre los intereses individuales. Los estados liberales no sólo establecen, pues, una distinción y, a veces, un antagonismo entre los derechos del estados y los de los individuos, sino que incluso hacen prevalecer, en no pocas ocasiones los derechos de aquellos sobre los de estos.

    La presencia de lo colectivo no sólo se da en el ámbito político, sino también en otros ámbitos, cultural, social, o económico. Baste señalar, a modo de ejemplo y en el ámbito sociocultural, el hecho de que determinados derechos relativos a las minorías culturales no pueden subsumirse bajo la categoría clásica de derechos humanos individuales. Las pautas y procedimientos tradicionales vinculados a los derechos humanos son simplemente incapaces de resolver importantes y controvertidas cuestiones relativas a las minorías culturales. Como señala Kymlicka, es evidente que "algunas formas de diferencia cultural únicamente pueden acomodarse mediante medidas legales o constitucionales especiales, por encima -y más allá delos derechos comunes de ciudadanía". (W. Kymlicka 1996b, págs. 46/47).

    El individualismo y los derechos individuales han supuesto, y siguen suponiendo en el momento actual, un importante instrumento para el desarrollo de la dignidad del ser humano, pero resultan a todas luces insuficientes. La necesidad del reconocimiento de la existencia de derechos colectivos aparece derivada, entre otras muchas razones a las que se aludirá luego, en la existencia, junto a discriminaciones individuales, de discriminaciones colectivas provocadas sobre colectivos concretos y determinados (inmigrantes, pueblos indígenas, minorías étnicas, lingüísticas, culturales, etc...). El propio derecho, en este caso, el derecho internacional, no ha tenido empacho alguno en reconocer y castigar la existencia de delitos de carácter colectivo, tales como, por ejemplo, el delito de genocidio.

    Como es bien sabido, existe una tendencia a identificar los derechos colectivos con la praxis de los nacionalismos, y más concretamente de los nacionalismos minoritarios no estatales. Pienso que esta idea debería ser matizada en un doble sentido.

    En primer lugar, es evidente que la identidad nacional se ha convertido en un principio para organizar la sociedad en su conjunto (M. Keating. 1996, págs. 31ss), pero esto no es algo que haya surgido ahora de la mano de los llamados nacionalismos minoritarios o étnicos sino que viene de antiguo de la mano de los nacionalismos de estado o, si se quiere, de los propios estados nacionales. No hay que olvidar, por ejemplo, tal como nos lo recuerda Habermas, que la delimitación y legitimación de quién constituye un pueblo, sigue siendo en gran medida una casualidad histórica, normalmente resultado de conflictos violentos, guerras y guerras civiles. (J. Habermas. 1999, pág. 120).

    Por ceñirnos a un asunto de plena actualidad, uno no termina de entender muy bien qué diferencia puede existir entre la acción de un estado nacional que niega el pan y la sal a los inmigrantes, y un nacionalismo étnico que niega el pan y la sal a quienes no han nacido en su territorio. Quizás la diferencia consista, tal como apunta Rubert de Ventós, en ser nacional de un pueblo o país no homologado sin trade mark (kurdo, kosovar, saharaui) o no. (Rubert de Ventós. 1999, págs. 42 y 76/77).

    En todo caso, conviene señalar que la cuestión de los derechos colectivos tiene mucho que ver con los nacionalismos pero no sólo con los nacionalismos. Pienso, en tal sentido, que los árboles nos impiden a veces ver el bosque. En el actual mundo de la complejidad y la multilateralidad se están produciendo numerosas discriminaciones colectivas que no sólo tienen que ver con los nacionalismos sino, también, con otros muchos aspectos derivados del actual proceso de globalización.

    Es necesario por lo tanto hablar de colectividades y de derechos colectivos y de hecho se está hablando cada vez más de ello no sólo en ámbito doctrinal sino también en el de la práctica. En la agenda política y jurídica de la actualidad comienza a incluirse cada vez con más intensidad, tanto a escala nacional como internacional, la presencia de...

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