La adopción de un procedimiento de comunicaciones individuales: ¿asignatura pendiente en la consolidación de la «subjetividad internacional del niño»?

AutorM.ª del Rosario Carmona Luque
Cargo del AutorProf.ª de Derecho Internacional Público de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Páginas317-328

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1. Introducción

Referirnos a la consolidación de la subjetividad internacional del niño, como hacemos en el título de nuestra comunicación, pudiera parecer la manifestación de una excesivamente entusiasta concepción de la subjetividad del individuo en el Derecho Internacional. No es esa nuestra intención y a ello responde precisamente el entrecomillado empleado en su formulación. Por el contrario, partimos de la diversidad doctrinal en torno a la determinación del concepto mismo de subjetividad internacional y especialmente, de la confrontación de posiciones sobre su reconocimiento y alcance respecto al individuo1;

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situación que adquiere una complejidad aún mayor cuando nos referimos al niño, por las particularidades que como ser humano en proceso de desarrollo le son propias.

Un hecho resulta en todo caso incuestionable y es que la transformación experimentada por la Comunidad Internacional a partir de 1945 y su incidencia en el orden jurídico que la regula ha contribuido al progresivo desarrollo e implementación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos como un sector específico del ordenamiento jurídico internacional en el que el individuo goza de la condición de titular de derechos que generan obligaciones respecto a su protección y respeto hacia los Estados2. La humanización y socialización se convertirán desde entonces en notas indelebles del proceso de desarrollo del Derecho Internacional y en vehículos de la promoción jurídico-internacional del individuo3.

Ahora bien, partiendo del diverso alcance reconocido entre la doctrina al mero hecho de proclamar al individuo desde la norma jurídica internacional como titular o beneficiario de los derechos en ella regulados, y de la demanda de aptitud suficiente para hacer valer esos derechos ante instancias internacionales e incluso para devenir responsable por violación de normas internacionales que le conciernan,

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partimos en nuestros comentarios de un concepto amplio de subjetividad internacional para evaluar, a su amparo, la situación del niño. Y más concretamente, ciñéndonos a la brevedad que un trabajo de estas características exige, centraremos nuestra atención en el proceso actual de discusión de un eventual tercer Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño para establecer un procedimiento de comunicaciones, que permita con ello coronar la importante aportación de este tratado al reconocimiento y proclamación del niño como titular de derechos en el orden internacional.

2. La convención sobre los derechos del niño: referente universal en la definición del «niño» como titular de derechos propios

Resulta indiscutible el papel de la Convención sobre los Derechos del Niño4en el reconocimiento de este último como titular de derechos propios. Su condición de tratado de codificación y de desarrollo progresivo5que con alcance general y carácter vinculante regula los derechos de un sector de población demandante de una especial atención y protección, como son los niños, erige a la Convención en referente universal y ha permitido atribuirle el título de Carta Magna de los Derechos del Niño6.

Ello no nos hace ignorar las limitaciones que su texto pueda presentar y que son consecuencia, en gran medida, de las dificultades

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derivadas de la universalidad en la que se gesta este tratado y cuyo alcance persigue respecto a su ratificación. En efecto, y en relación a la identificación del «niño» titular de la Convención, las imprecisiones, lagunas e incluso deficiencias que ofrece su articulado en la atención a ámbitos específicos en los que puede desarrollarse la vida del niño, ha podido llevar a cuestionar precisamente el alcance universal del goce de los derechos proclamados desde este tratado7. La determinación -o su falta- de los límites de edad inferior y superior del «niño» titular de la Convención y, respecto a este útlimo, su concrección -o ausencia- respecto a situaciones específicas como la escolarización obligatoria, el acceso al empleo, el consentimiento sexual y al matrimonio, el alistamiento en Fuerzas y Grupos Armados y la participación en combate, la administración de justicia de menores, o la emisión y atención de su opinión en asuntos de su interés, son referencia obligada para ello8.

Ahora bien, la evolución experimentada por la Convención sobre los Derechos del Niño en su más de veinte años de existencia, nos permite abordar estas dificultades para definir universalmente al «niño» titular de los derechos que proclama, atendiendo a elementos claves que permiten imprimirle un desarrollo progresivo y colmar con ello las carencias antes señaladas. Esos elementos son los siguientes:

- La consolidación del artículo 1 de la Convención como elemento universal de referencia en la definición jurídica del niño, tanto respecto a los órdenes domésticos como internacionales9, permitiendo con ello subrayar la importante referencia a los

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18 años que esta disposición convencional establece («Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años...»), sobre las limitaciones que asimismo permite derivar respecto a márgenes inferiores de edad determinados en las regulaciones internas o en el propio texto convencional («... salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad»).

- La adopción y amplia ratificación10del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en los conflictos armados, de 2000, que logra superar la lamentable carencia del tratado de 1989, al elevar la edad del niño amparado por sus disposiciones a los 18 años y prohibir, conforme a este límite de edad, la participación directa en las hostilidades a través de las Fuerzas Armadas del Estado o de Grupos Armados distintos de éstas y el reclutamiento obligatorio en las Fuerzas y Grupos armados11.

- La prohibición desde el texto convenciónal de la pena de muerte y de la prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación hasta los 18 años12, confirmando la cristalización de una norma de ius cogens respecto al primer supuesto, y permitiendo su generación respecto al segundo, cuya novedosa proclamación convencional representa una destacable aportación al desarrollo progresivo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

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- Y de manera destacada, la doctrina desarrollada por el Comité de los Derechos del Niño, tanto desde las Observaciones finales emitidas a los Estados Partes en la Convención, como a través de sus Observaciones Generales. De ella debemos destacar, entre otras manifestaciones de interés la siguientes: el impulso a incorporar el concepto de niño como «sujeto de derechos» en las políticas, programas y proyectos de los Estados Partes; una interpretación del artículo 1 de la Convención favorable a la protección al niño y su reconocimiento como titular de derechos propios hasta los 18 años; el establecimiento de edades mínimas de acceso al empleo respetuosas con las disposiciones internacionales pertinentes13y su compatibilidad con el respeto de una asimismo adecuada edad mínima de escolarización obligatoria; las demandas de aumentar hasta los 18 años y para ambos sexos las edades mínimas legales de acceso al matrimonio; la exigencia del establecimiento de edades mínimas de responsabilidad penal del niño acordes con la Convención y la obligación en todo caso de establecer sistemas de administración de justicia que dispensen una protección específica del niño hasta los 18 años; el respeto efectivo al derecho del niño a manifestar su opinión en todos los asuntos de su interés, y la atención para su ponderación a la evolución de...

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