Sobre la indignidad para suceder y legitimación activa para invocarla en Derecho portorriqueño

AutorEduardo Vázquez Bote
CargoDoctor en Derecho
Páginas1801-1808

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Hipótesis: Imputada al causante la comisión de un delito de fraude respecto de uno de los llamados a sucederle, imputación que éste hace en demanda interpuesta en procedimiento civil, habiendo fallecido el causante en trámites de la causa, ¿es referible a aquél la indignidad para suceder al demandado, fallecido sin testar?

El artículo 685, 3.° CC dispone que son incapaces de suceder por causa de indignidad: «3.° El que hubiese acusado al testador de delito al que la Ley señala pena aflictiva, cuando la acusación sea declarada calumniosa». Tal causa es, asimismo, motivo de desheredación, según dispone en general el artículo 777, CC («Son justas causas para la desheredación, en sus respectivos casos, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo 685 con los números ... 3 ...»). Causa que el artículo 778 reitera en general para desheredar a los descendientes, y el 779 para desheredar a los ascendientes.

Dichas causas son aplicables asimismo a la sucesión intestada, según prescripción del artículo 877, CC: «Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión intestada».

Una diferencia de trato entre las situaciones de indignidad y de desheredación deriva de que en ésta el testador -suponiendo, pues, una sucesión testamentaria- puede provocar su ineficacia mediante reconciliación, o mediante la remisión por parte del causante efectuada en documento público o testamento (arts. 781 y 686, respectivamente, CC).

Dos requisitos, pues, determina la norma para configurar la causa de indignidad para suceder en tema de imputación de delito que implica pena aflictiva:

Page 1802a) Acusación por el llamado a suceder.

b) Que la misma sea declarada calumniosa.

  1. La acusación. En el procedimiento criminal español, así en el Código Penal de 1870 y su legislación rituaria, como en la legislación española vigente, se separan como actuaciones distintas las de denuncia y acusación. La denuncia es la notificación a la autoridad de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio, a que todo ciudadano viene obligado. La acusación es la participación privada en la instrucción del sumario y subsecuentes diligencias, a lo cual nadie viene obligado sino que lo asume voluntariamente.

    Obviamente, sería un contrasentido imponer a una persona la obligación de notificar la presunta comisión de un delito y, por cumplimiento de dicha obligación legal, imponerle, luego, una sanción. Así ocurre, por ejemplo, en el ámbito de las donaciones cuando los autores fijan como uno de sus efectos la gratitud del donatario; cuando la previsión del Código Civil es sancionar la ingratitud: esto es, interponer una acusación, sosteniéndola, contra el donante, a lo que nadie viene obligado; sentido que debe darse al artículo 590, 2.° CC.

    En otras palabras, así en donaciones como en testamentos y, en general, en la sucesión -en todo caso, tipología de negocios y fenómenos gratuitos- parece ser el reclamo del legislador sancionar una actitud indebida por parte de un beneficiado y hacia el benefactor, salvo que se actúe en cumplimiento de un mandato legal. Consiguientemente, tiene sentido que el donatario o el sucesor puedan y deban denunciar un presunto delito realizado por donante o causante, pero sancionando la conducta dirigida a algo más que el cumplimiento de ese deber: sustentar la acusación privada.

    En Puerto Rico, luego de la derogación del Código de Enjuiciamiento criminal, la acusación privada es inexistente, subsistiendo solamente la querella, como equivalente a la denuncia española.

    Consiguientemente, querellarse es, en Puerto Rico, el cumplimiento de una obligación legal que no deriva sanción alguna.

    Desaparecida la distinción entre denuncia y acusación, ¿queda sin sanción la actuación de la persona que, directamente, provoca aquella imputación delictiva que, asimismo, sustenta ante los Tribunales?

    Este es el dilema que ofrece la legislación civil, rota su armonía con la penal.

    A favor de estimar que tales causas de sanción (revocación de la donación por ingratitud, indignidad para suceder por testamento o sin él) estarían periclitadas sería el principio de estricta legalidad, en el sentido de que, siendo normas sancionatorias, deben interpretarse restrictivamente. Y, dado que las normas penales...

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