Los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas de Guatemala: Una propuesta desde el positivismo de HART

AutorRebeca Carpi Martín
CargoProfesora de Derecho Civil y Derecho Comparado
Páginas37-64

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I Sentido y finalidad de este trabajo

El título de este artículo puede resultar, a primera vista, extraño. Lo lejano y desconocido en nuestro entorno cultural y jurídico de los sujetos y el objeto que lo protagonizan permiten incluso tacharlo de extravagante, por inusual y distinto. Siendo cierto lo anterior, también lo es que calificar algo de extravagante no prejuzga su utilidad y conveniencia, que sólo tras su lectura pueden valorarse, pero sí obliga a exponer con especial esmero y detalle los motivos que han conducido a su elección como tema de análisis.

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Y el tema es, en resumen, la contemplación de las normas propias de los pueblos indígenas de Guatemala a la luz del modelo de sistema jurídico diseñado por HART, a fin de determinar si merecen ser llamadas y tratadas, de acuerdo con ese modelo, como Derecho.

¿Por qué?

El porqué es complejo y requiere ser segmentado: porqué los pueblos indígenas de Guatemala, porqué HART y no otro modelo de sistema jurídico.

Para la primera cuestión no hay respuesta única. Circunstancias diversas me llevaron a Guatemala y al contacto con sus pueblos indígenas, y por mi formación y vivencia dentro de un contexto jurídico plural, el de Cataluña en España, fue fácil comprender que en un país como Guatemala conviven una variedad de pueblos, con su consiguiente pluralidad lingüística y jurídica. La experiencia vital en un entorno como el de la España actual, diverso y complejo desde las perspectivas social, económica, política, lingüística, jurídica y, en definitiva, cultural, me han predispuesto a concebir con naturalidad la existencia de fenómenos parecidos en los que la diversidad cultural y jurídica puedan hallarse presentes. Desde ahí se explica, para comenzar, el interés o curiosidad por la diversidad de pueblos indígenas de Guatemala y sus normas jurídicas, y el impulso inicial para la indagación sobre este asunto. Impulso alimentado, a continuación, por la constatación de que el debate sobre tales normas parece encontrarse atrapado actualmente en un círculo vicioso.

De un lado, en un amplio sector de la sociedad guatemalteca que incluye a las clases sociales dominantes, se encuentra más que asentada la convicción de que es suficiente el actual grado de reconocimiento que a nivel constitucional1 (arts. 66, 70 44 y 46 de la Constitución de Guatemala) reciben los derechos colectivos de las comunidades indígenas2. Lo escueto de ese reconocimiento va acompañado de la creencia, además, de que las normas propias de tales comunidades no pasan de ser un elemento cultural más que no alcanza la categoría de «Derecho» si aplicamos parámetros actualmente consolidados sobre lo que es un sistema jurídico y, por ello, no forman parte del sistema jurídico guatemalteco. De otro lado, las reacciones ante esa posición un tanto imperturbable, que proceden frecuentemente de voces significativas en el plano internacional3, insisten en mantener las alarmas ante lo que consi-Page 39deran una vulneración sistemática del derecho al reconocimiento de las normas propias4. Se evidencia enseguida la dificultad de hallar puntos de conexión entre unos y otros, dada la diferente perspectiva que adoptan en la valoración de esta cuestión. Mientras que los primeros esgrimen argumentos de naturaleza jurídico-positiva, y desde ellos entienden que no puede ampliarse el reconocimiento y vigencia de tales normas por carecer de naturaleza jurídica, los segundos aportan razones de carácter ético-ideológico, al afirmar la legitimidad de los pueblos afectados para vivir de acuerdo con sus propias normas. Al tratarse de planos de discusión esencialmente distintos, el debate parece condenado a mantenerse en un constante nivel de desencuentro.

Me pareció que, por mi condición de jurista, la búsqueda de soluciones ante esa situación de estancamiento en la discusión pasaba por la reflexión centrada en los argumentos jurídicos que se han empleado como decisivos en una de las posiciones enfrentadas, a fin de contrastar su veracidad y profundizar en sus matices. Eso me llevó a plantear como hipótesis de partida el interrogante sobre la negación que sirve de fundamento a la posición mantenida desde el Estado guatemalteco: ¿son o no sonPage 40 jurídicas las normas de los pueblos indígenas? Según decía, se excluye su reconocimiento como normas integrantes del sistema jurídico de Guatemala alegando su naturaleza extrajurídica. Se tratará pues de confirmar o rechazar tal postulado, desde una indagación jurídica, a fin de reforzar o descartar tal argumento. La finalidad perseguida, con ello, será la de contribuir al enriquecimiento de tan polémico asunto, abriendo nuevas posibilidades a un diálogo en el que los términos de la discusión, ya jurídicos, ya ideológicos, se relacionen de modo coherente.

Aclarado el por qué del análisis de esta cuestión, aún queda por aclarar el cómo de ese análisis, que toma como premisa y modelo de referencia el concepto de Derecho diseñado por HART. ¿Por qué el modelo de HART?

La duda, en torno a la calificación como jurídicas o no, obliga a pensar qué rasgos definen a una norma como jurídica y, en definitiva, qué es Derecho y qué no lo es. Resolver la cuestión no es fácil, y no parece que desde la ciencia jurídica, inexacta, se pueda llegar a conclusiones indiscutibles. El abanico de posibilidades es amplio y sobra decir que el de Derecho no es un concepto unívoco ni exacto5. Y supuesto ese carácter inconcluso de la ciencia, y en aras de la utilidad de sus resultados, resulta imprescindible, a la hora de definir algo tan discutible como el concepto de Derecho6, que las propuestas a realizar se asienten en fundamentos de cierta solidez conceptual. En la preocupación por lograr esa solidez se explica, de una parte, la elección, como fundamento teórico del concepto de Derecho en este trabajo, del articulado por HART7. Es precisamente el concepto elaborado por este autor, una vez superado el positivismo de KELSEN8 en el ámbito de conocimiento de teoría general y de la filosofía del Derecho9, el que aún sirve como pauta de referencia en las contemporáneasPage 41 construcciones positivistas10 sobre lo que son el Derecho y los sistemas jurídicos, y desde esa perspectiva de mayoritario reconocimiento a su construcción queda avalada, en lo que a solidez interna se refiere, la elección de su modelo sobre los sistemas jurídicos.

Pero no es el logro de una suficiente coherencia jurídica interna lo que ha motivado principalmente la adopción del modelo «haitiano», ya que tal objetivo se alcanzaría igualmente utilizando cualquier otro modelo de sistema jurídico que alcance en el campo del conocimiento jurídico contemporáneo un grado de reconocimiento aceptable. La razón esencial para trabajar desde las premisas de HART se encuentra precisamente en la constatación de que las objeciones de carácter jurídico, antes referidas, que se han esgrimido como impedimentos al reconocimiento y vigencia de las normas de los pueblos indígenas, se sustentan en un concepto positivista del Derecho11. Es a propósito de ese recurso al positivismo como fundamento jurídico de las opiniones que niegan carácter jurídico a las normas de los pueblos indígenas desde donde se entiende el recurso a los postulados de HART, al ser el modelo elaborado por éste un paradigma del concepto de Derecho dentro de las teorías positivistas12. Si aplicando este concepto cabe considerar como sistema jurídico al conjunto de normasPage 42 de las comunidades indígenas, perderá gran parte de su fundamento la convicción de que un Estado que abraza ese mismo positivismo como dogma estructurante de su sistema jurídico debe negar la juridicidad de los Derechos indígenas.

Veamos por tanto si las normas de los pueblos indígenas encajan en el concepto de sistema jurídico que propone el HART desde el positivismo, para preguntarnos después si, factible la consideración de esas normas como sistemas jurídicos, existen otros argumentos que desaconsejen el reconocimiento oficial de los conjuntos normativos de los pueblos indígenas.

II Precisión terminológica: la denominación de «pueblos indígenas»

Por razones de claridad metodológica, me parece necesario realizar una matización respecto a la terminología empleada para aludir a un concepto, el de los sujetos protagonistas de los sistemas jurídicos a valorar, complejo y por ello polémico, al presentar significados diversos en función de la perspectiva y la esfera de conocimiento en la que nos situemos. Dicha terminología no pretende por tanto proporcionar definiciones absolutas y concluyentes, sino simplemente favorecer la agilidad expositiva.

El uso de la expresión «pueblos indígenas» merece por tanto cierta justificación13, pero por no ser este trabajo de naturaleza etnográfica sino jurídica, parece suficiente explicar que es una denominación empleada con frecuencia y que abarca, en palabras del relator especial de Naciones Unidas para la Subcomisión de Prevención de la Discriminación y Protección de las Minorías, a las «comunidades, pueblos y naciones indígenas los que, teniendo una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión y las precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos de otros sectores de...

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