La facultad del juez de indicar la insuficiencia de la prueba propuesta y la preclusión probatoria. A propósito del artículo 429.1, II de la ley de enjuiciamiento civil

AutorTañía Chico Fernández
Cargo del AutorJuez en Prácticas de la 56a Promoción de la Escuela Judicial

I. INTRODUCCIÓN: CONTEXTUALIZACIÓN DEL PROBLEMA

La previsión hoy contenida en el artículo 429.2 de la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000 (en adelante, LEC), en sede de audiencia previa, no se encontraba en el proyecto de ley que, en su día, se presentó a las Cortes para su tramitación parlamentaria. Posteriormente, durante ese trámite, en la comisión de justicia e interior del Congreso de los Diputados, se alcanzó un acuerdo transaccional, que supuso la incorporación de la redacción actual del precepto, a partir de una enmienda que inicialmente había sido presentada por el grupo parlamentario socialista, al artículo 283 del proyecto(1). Según la doctrina(2), la inclusión de esta disposición ha supuesto un matiz, respecto del carácter eminentemente liberal de la ley, que, en general, se decanta, a lo largo de su articulado, por una fuerte presencia del principio de aportación de parte, salvo para los procesos que la propia ley califica como no dispositivos.

Dicho precepto se incardina en sede de juicio ordinario, sin embargo, en el ámbito del juicio verbal, cabe, también, hacer uso de la posibilidad que ofrece el artículo 429 de la LEC, ya que así está previsto en el artículo 443.4 in fine, de dicha norma procesal, e incluso, algunas juntas de jueces, como la de Extremadura(3), han considerado que dicha facultad del juez debe ser empleada de forma excepcional, sólo en los procedimientos en que las partes acuden al proceso sin letrado y en relación con hechos controvertidos sobre los que no se ha propuesto ninguna prueba en absoluto.

El libro blanco de la Justicia, aprobado por el Consejo General del Poder judicial, el 8 de septiembre de 1997, subrayó que, en la futura reforma procesal civil, sería recomendable que se abordase un incremento de los poderes de dirección del proceso por el Juez, lo que, en el ámbito de la prueba, supondría un aumento de las facultades de éste, que implicaría, de un lado, la apertura de oficio de la fase probatoria, y, de otro, que, a instancia del propio juzgador, se practicasen las pruebas que aquél considerase como indispensables para la correcta resolución del caso(4). Sin embargo, dicha posición no recogía una posición unánime del ámbito procesal, ya que otros, la mayoría, afirmaban, que, en un proceso donde se tutelan intereses privados, lo lógico es que corresponda a las partes la iniciativa de la actividad probatoria, de forma que sea a éstas, precisamente, a quienes se imputen las consecuencias negativas que su falta de pericia pueda suponer, en orden a una eventual desestimación de su pretensión(5). Se argumentaba, además, que este tipo de sistemas procesales, en los que se confieren a los jueces amplias facultades de actuación, son característicos de regímenes totalitarios(6). Frente a esas opiniones, no faltaron otras, que hacían hincapié en la necesidad de que el legislador español aproximase nuestra normativa a la de otros sistemas procesales de nuestro entorno, que no son en absoluto totalitarios y que permiten al juzgador cierta iniciativa probatoria de oficio(7), y, todo ello, a los efectos de que la función jurisdiccional pueda desarrollarse, de la mejor manera, para la realización del valor justicia(8). Si el proyecto de ley se decantó por la primera de las tesis(9), la reforma se introdujo de la mano de los que proponían una mayor intervención procesal del juez(10).

Ciertamente, Etxeberría Guridi(11) pone de relieve, en un detallado estudio, cómo en los diferentes ordenamientos procesales de nuestro entorno se da entrada, de distinta forma y con variable amplitud, a la iniciativa probatoria del órgano judicial, sin perjuicio de que el mismo autor reconozca que este tipo de proceso, en su origen, se encuentra ligado con sistemas que pueden, sin lugar a dudas, ser calificados como autoritarios. En este sentido, nos parece muy certera la crítica que apunta a que más que el tipo de sistema político que lo adopta, debe acudirse a los propios elementos técnicos presentes en el proceso, para proceder a su descalificación(12). Por otra parte, lo cierto es que nuestro sistema constitucional no ofrece, desde luego, un sistema totalitario, pero tampoco un modelo político absolutamente liberal o abstencionista, en la medida en que España se configura como un Estado social y democrático de derecho, en el que se reconoce la función social de la propiedad.

Sin embargo, nos interesa apuntar que, no obstante, no aparece como correcto, desde el punto de vista del derecho, acudir a la justicia, exclusivamente, como elemento para fundamentar una u otra posición doctrinal, ni tampoco que, en idéntico sentido, se haga referencia a la búsqueda de la verdad del caso que correspondería al juez como exigencia del propio modelo constitucional(13). En este análisis, se debe partir del hecho de que el problema de la verdad ha suscitado siempre dudas desde el punto de vista de la filosofía en general(14), y desde la filosofía del derecho en particular(15), yaque, sin duda, es un tema complejo. No podemos, ahora, entrar en el estudio de lo que, como decimos, es un problema inveterado y nuclear en la historia de la filosofía, y, solo nos cabe afirmar, desde el punto de vista jurídico, que nos parece certera la tesis de los que subrayan la distinción entre la verdad material (de existir ésta o poder ser aprehendida) y la verdad procesal, como algo más que una mera cuestión de calidad de la verdad(16). En definitiva, creemos que, humildemente, los operadores jurídicos, a través del juego del proceso y sus normas reguladoras, coadyuvan a tener por cierta una determinada versión de la realidad, que, sin embargo, puede, o no, coincidir con lo que fue, en su día, la vivencia de las partes que ahora se contraponen en el litigio. Por último, es conveniente subrayar que lo que se nos aparece como la justicia para una de las partes, puede suponer la injusticia para la otra, en la medida en que, en el conflicto, al que el proceso da cauce de salida, suelen concurrir las razones y sinrazones de ambos "contendientes", por más que en derecho, fundamentalmente en derecho privado, prefiramos denominarles litigantes.

Si dejamos al margen las anteriores disquisiciones, lo cierto es que el legislador ha optado por un determinado modelo procesal, en el que se incorpora, como hemos dicho, una referencia a la actuación judicial en materia probatoria(17) , por lo tanto, la valoración entre cuál de las posiciones doctrinales es correcta, nos viene, como jueces, hecha por el legislador y, como subraya Tapia Fernández(18), son precisamente los jueces los que, con su actuación, dotarán de contenido a las disposiciones normativas, aspecto que también reconoce Montero Aroca(19), que aventura, ya, una conclusión respecto a este punto, al afirmar que "no hace falta tener mucha experiencia para estar convencido de que el juez español no hará uso de la facultad que le confiere el artículo 429.1,11 de la nueva LEC".

II. ALGUNAS CUESTIONES PROBLEMÁTICAS QUE SUSCITA EL ARTÍCULO 429.1.II DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

En orden a la interpretación de este precepto, dos son, fundamentalmente, las cuestiones procesales que han surgido: por una parte, determinar si la previsión de la ley es imperativa, de manera que el juez, necesariamente, debe hacer ver, en todo caso, a las partes, la insuficiencia de los medios de prueba por ellas propuestos para acreditar los hechos, que han sido fijados como controvertidos en el procedimiento, o si, por e contrario, dicha actuación judicial es meramente facultativa; de otra, fijar hasta dónde puede llegar el tribunal, a la hora de sugerir a las partes qué medios de prueba considera idóneos para suplir esa deficiencia probatoria que ha percibido, lo que supone, precisamente, centrarnos en el problema de cómo puede afectar al juez la preclusión de la posibilidad de aportar al proceso determinados medios de prueba. Ambos aspectos van a ser objeto de análisis, a continuación, pero antes vamos a hacer referencia sintética a otros aspectos de la interpretación del precepto que han resultado controvertidos.

La cuestión relativa a, si, hecha la manifestación de la insuficiencia probatoria por el juez, las partes deben, necesariamente, ampliar su proposición inicial de prueba, es resuelta, de forma prácticamente unánime, en el sentido de subrayar que las partes son formalmente libres(20) de hacer suya, o no, dicha interpretación judicial, pero lo cierto es que, en la práctica, asumirán dicha sugerencia y completarán su proposición en el sentido indicado, ya que difícilmente van a actuar de otra forma, puesto que dicho análisis procede, precisamente, de la persona que está llamada en el proceso a valorar la prueba, que no es otra que el propio órgano jurisdiccional(21).

También existe suficiente unanimidad en la doctrina(22) a la hora de afirmar que el juez, por la vía de este artículo 429.1.II de la ley de Enjuiciamiento Civil, no puede, en ningún caso, introducir prueba de oficio en el proceso, salvo en los supuestos en que el objeto del proceso sea indisponible. En consecuencia si, a continuación de la sugerencia efectuada, las partes no quieren hacer uso de la posibilidad de modificar su inicial actividad probatoria, (aunque esa actitud es altamente improbable, como hemos afirmado antes), no se podrá practicar por el órgano judicial diligencia de prueba suplementaria alguna(23), pese a que pudiera considerarla necesaria.

III. DEBE, O SIMPLEMENTE PUEDE, EL JUEZ, MANIFESTAR LA INSUFICIENCIA PROBATORIA

Respecto de las primeras cuestiones antes planteadas como problemáticas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección Ia, de 28 de mayo de 2002 (EDJ 2002/38165), parte de considerar la previsión normativa del artículo 429 de la LEC como imperativa, de forma que en los casos de ausencia total de prueba respecto de un determinado hecho controvertido, constituye una obligación para el juzgador la de señalar a las partes la eventual insuficiencia probatoria(24). Con...

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