La nueva regulación comunitaria sobre indicaciones geográficas de productos del sector vitivinícola

AutorMaría del Mar Maroño Gargallo
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Vigo.
Páginas288-315

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I Introducción
  1. En el ámbito comunitario no existe una normativa única sobre indicaciones geográficas protegidas. Por el contrario, la regulación existente es sectorial, en función del tipo o naturaleza de los productos designados. Existen, así, normas reguladoras del uso de indicaciones geográficas en el sector de los productos vitivinícolas [hasta fechas recientes, contenidas esencialmente en el Reglamento (CE) núm. 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo]; normas relativas a las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas [desde el año 2008, en el Reglamento (CE) núm. 110/2008, de 15 de enero]; normas referentes a su uso en bebidas aromatizadas [contenidas en el Reglamento (CEE) núm. 1601/1991, de 10 de junio]; así como normas específicas en el sector de los productos agrícolas y alimenticios no dependientes del sector vitivinícola [a través del Reglamento (CE) núm. 510/2006, de 20 de marzo].

    Es cierto que en todos los sectores la finalidad perseguida por la regulación existente es la misma: reservar una determinada indicación geográfica para la designación de productos que, procedentes de la zona de referencia, poseen además alguna cualidad derivada precisamente de tal procedencia geográfica1. Sin embargo, al establecer esta protección en los distintos sectores regulados, el legislador comunitario no ha manejado siempre un mismo concepto de indicación geográfica,Page 289ni tampoco un modelo único para establecer cuáles son las indicaciones geográficas protegidas. Además, el contenido concreto de la protección jurídica se estableció a través de unos preceptos en que se utilizaba distinta terminología y que, incluso, tenían distinto alcance. La regulación existente venía presentando, en definitiva, destacables diferencias entre los distintos sectores.

    Así las cosas, en el año 2008 el legislador comunitario ha procedido a modificar dos de los sectores más relevantes en el uso de indicaciones geográficas: el de las bebidas espirituosas2 y el de los productos vinícolas. Y en ambos casos puede afirmarse que las modificaciones introducidas implican un claro acercamiento al sistema previamente establecido a favor de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios no dependientes del sector vitivinícola (jamones, quesos, aceites, etc.) en el marco del Reglamento (CE) 510/2006 (en adelante RPAA)3.

  2. En lo que atañe a los productos del sector vitivinícola, el 6 de junio de 2008 se publicó en el DOUE 4, el Reglamento (CE) núm. 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola; Reglamento en el que, entre otros extremos, se procede a modificar la normativa existente sobre indicaciones geográficas de productos vitivinícolas 5. En realidad, este Reglamento ha sido posteriormente derogado por el Reglamento (CE) núm. 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, a fin de integrar las disposiciones del Reglamento (CE) núm. 479/2008 en el Reglamento (CE) núm. 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (en adelante ROCM), por lo que nosotros nos hemos de referir necesariamente al ROCM. Con posterioridad han sido publicado disposiciones de aplicación de esta normativa, a través del Reglamento (CE) núm. 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 20096.

    La regulación sobre las indicaciones geográficas se recoge en la Sección I bis del capítulo I, del título II, de la parte II del ROCM. Dicha normativa es aplicable desde el 1 de agosto de 2009 y afecta a determinados productos, como el vino, el vino de licor, el vino espumo-Page 290so, o el mosto de uva parcialmente fermentado, entre otros7; no en cambio a las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas que, como es sabido, son objeto de una regulación específica a través del Reglamento (CE) núm. 110/08 (en adelante RBE).

II Figuras objeto de protección
  1. El primer aspecto destacable, al realizar una comparación entre la regulación anterior, contenida en el Reglamento (CEE) 1493/1999, y la nueva regulación, es el de las figuras objeto de protección. En efecto, en el marco del Reglamento (CEE) 1493/1999 se regulaban dos categorías de vinos con indicación geográfica: los vinos de mesa con indicación geográfica y los «vinos de calidad producidos en regiones determinadas» {vcprd).

    Los primeros eran vinos originarios de zonas geográficas de las que recibían su nombre, respecto a los cuales la normativa comunitaria no utilizaba expresamente el calificativo de vinos de «calidad». En concreto, se toleraba que estos vinos se produjeran con uva no obtenida íntegramente en la región de procedencia (debía proceder al menos el 85 por 100), salvo que la normativa nacional sí lo exigiese.

    Por contraste, los vcprd se perfilaron como vinos de calidad específica, producidos en regiones delimitadas y designados por el respectivo nombre geográfico. Pero no se daba una definición estricta de vcprd. Podría decirse que se trataba de un concepto marco que luego podía ser concretado por los legisladores nacionales dentro de los parámetros fijados por la normativa comunitaria. Y así el legislador español, en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, reconoce cuatro categorías o niveles de vcprd: los vinos de calidad con indicación geográfica, los vinos con denominación de origen, los vinos con denominación de origen calificada, y los vinos de pagos8.

    Se observa entonces que hasta ahora, se ha venido diferenciando entre unos vinos que son «de calidad» y otros respecto a los cuales no se utiliza expresamente ese término; y además que el consumidor se puede encontrar, con una terminología muy variada en la designación de productos vitivinícolas con indicación geográfica. En concreto, en el caso de los vinos españoles: vinos de la tierra (así se designan los vinos de mesa con indicación geográfica españoles), vinos de calidad con indicación geográfica, vinos con denominación de origen, vinos conPage 291denominación de origen calificada y vinos de pagos. Y este panorama «distintivo» se puede complicar todavía más si se tiene presente que, en el ámbito de otros productos agrícolas y alimenticios, el RPAA contempla otras dos figuras: la indicación geográfica y la denominación de origen.

    Frente a esto, el ROCM prescinde de las categorías de «vino de mesa con indicación geográfica» y «vcprd» para regular sólo dos figuras: la indicación geográfica y la denominación de origen, en claro paralelismo con lo dispuesto en el RPAA9.

  2. La denominación de origen (en adelante DOP), es regulada siguiendo la tesis naturalista ya acogida en el RPAA. Se define así a la denominación de origen como un nombre geográfico que se emplea para designar un producto procedente de la respectiva zona y que posea unas cualidades y características debidas básica o esencialmente a la influencia del medio de origen existente en la zona de procedencia [punto 1, letra a), del artículo 118 ter ROCM]10. Se exige un vínculo directo entre la calidad y características del producto y el medio de origen, medio conformado no sólo por los factores humanos existentes en la zona, sino también por las condiciones naturales existentes en la zona geográfica de origen.

    Por lo que se refiere a la indicación geográfica (en adelante IGP), se define en la letra b) del mismo punto 1 del artículo 118 ter ROCM, como una «indicación» (que no un «nombre» como en el caso de la DOP) que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales, a un país, que sirve para designar un producto de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esta normativa, y que ha de poseer «una calidad, una reputación u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico». Este último requisito sirve ya para evidenciar una mayor amplitud de la figura frente a una DOP (basta con que el producto posea una calidad, o incluso una «reputación» que se pueda atribuir al origen geográfico del producto). Esta mayor amplitud del concepto aproxima la figura de la IGP en el marco del ROCM a la figura de la «indicación geográfica» protegida regulada en el RPAA 11.

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    Es más, en lo relativo a la producción del vino con IGP también se observa una mayor flexibilidad, ya que si bien se exige que la elaboración tenga lugar en la respectiva zona geográfica se permite que sólo «el 85 por 100 de la uva utilizada en su elaboración» proceda exclusivamente de dicha zona geográfica.

  3. A la vista de las nuevas figuras de DOP e IGP debe analizarse cómo reconducir las categorías anteriores de vinos con indicación geográfica a las establecidas con la nueva regulación. En lo que atañe a los vinos españoles, el Anexo XII del Reglamento (CE) núm. 607/2009, en el que se recogen los términos tradicionales empleados en los Estados miembros12, se identifica todas las categorías de vcprd españoles («vino de calidad con indicación geográfica», «vinos con denominación de origen», etc.) como vinos con DOP, mientras que la categoría de las IGP se ha dejado para los vinos de mesa con...

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