Las indicaciones geográficas en ADPIC, NAFTA y otros instrumentos internacionales de reciente adopción en las Américas

AutorHoracio Rangel Ortiz
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho

Las indicaciones geográficas en ADPIC, nafta y otros instrumentos internacionales de reciente adopción en las américas (1)

Prof. Dr. Horacio Rangel Ortiz (2)

Nota preliminar

En los últimos tiempos, las naciones americanas han pasado a ser parte en numerosos instrumentos internacionales que rigen el tema de las indicaciones geográficas, hecho que merece ser examinado y comentado. Dichos instrumentos jurídicos están representados por el Acuerdo sobre los ADPIC, NAFTA, el MERCOSUR, la Comunidad Andina, el Protocolo Centroamericano y otros acuerdos bilaterales y regionales sobre el tema concertados por las naciones latinoamericanas. En este trabajo me ocuparé de examinar el impacto de la adopción de esos instrumentos internacionales en el campo de las indicaciones geográficas.

I. LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS EN EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC

El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC)(3) es un documento jurídico con muchas peculiaridades, es decir, con varias características desconocidas hasta entonces en la redacción de instrumentos internacionales en el campo de la propiedad intelectual. Una de las peculiaridades más evidentes detectadas en las disposiciones que tratan las indicaciones geográficas en la Sección 3 del Acuerdo sobre los ADPIC figura en la primera disposición de esa sección. El párrafo 1 del artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC incluye una definición de indicaciones geográficas a los efectos del Acuerdo sobre los ADPIC. En ella se indica que la expresión indicación geográfica debería interpretarse de la siguiente forma: «... son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.»

  1. Indicaciones geográficas: indicaciones de procedencia y denominaciones de origen

    Es común escuchar la afirmación que entiende que la definición de indicación geográfica que aparece en el párrafo 1 del artículo 22 del ADPIC se refiere a un concepto amplio y flexible de la figura conocida como denominación de origen. Sin embargo, del texto de esa disposición se desprende que la expresión indicación geográfica puede interpretarse de forma que comprenda las indicaciones de procedencia por un lado, y las denominaciones de origen por otro. La referencia a indicaciones de procedencia se encuentra en el texto de la definición, que señala que las indicaciones son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro, mientras que la referencia a denominaciones de origen se encuentra en el texto de la definición que señala que se trata de indicaciones que identifiquen un producto como originario..., de una región o localidad del territorio de un Miembro, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

    No obstante, sorprende ver que no figuran en el Acuerdo sobre los ADPIC las expresiones indicaciones de procedencia y denominaciones de origen, lo que indica en forma más o menos evidente que más de un Miembro ha tenido problemas con estas dos nociones, en particular respecto de las denominaciones de origen, que nunca han sido conceptos muy populares tanto en instrumentos jurídicos nacionales como internacionales.

    Otra explicación a la ausencia de una referencia expresa a las denominaciones de origen en el Acuerdo sobre los ADPIC sería que la referencia indirecta a las denominaciones de origen en el Acuerdo sobre los ADPIC se corresponde directamente con la mayoría de los elementos que componen la definición de una denominación de origen en el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional (Arreglo de Lisboa)(4). Pero no se trata exactamente de la misma definición. El texto del Acuerdo sobre los ADPIC parece ser más flexible que la definición estricta que figura en el Arreglo de Lisboa. Por ejemplo, el Arreglo de Lisboa no se refiere a la reputación de un lugar geográfico como elementos constitutivos de una denominación de origen(5).

    Así, el único lugar en el que se encuentra un texto que haga referencia a ambas nociones, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen es en la definición de indicaciones geográficas que figura en el párrafo 1 del artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC. Las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC que abordan las indicaciones geográficas no efectúan distinción alguna entre ambas. En todos los casos hay referencias permanentes a las indicaciones geográficas sin distinguir si se debe aplicar la disposición pertinente en una situación en la que interviene una indicación de procedencia o una denominación de origen.

    En este momento, lo que importa de la definición de indicación geográfica en el contexto del Acuerdo sobre los ADPIC es que, en algunos casos, se debe interpretar la expresión indicación geográfica con el significado de indicación de procedencia, y en otros, con el significado de denominación de origen(6). Ello dependerá del contenido y el contexto de la disposición pertinente.

    Desde un punto de vista pragmático, parece correcto utilizar la expresión «indicación geográfica» para hacer referencia tanto a las denominaciones de origen como a las indicaciones de procedencia. Desde una perspectiva jurídica, ambos conceptos tienen poco en común, aparte del hecho de que en cada caso se trate de un nombre geográfico. Un enfoque ortodoxo recomienda la adopción de reglas para las denominaciones de origen diferentes de las aplicables a las indicaciones de procedencia.

    De hecho, una denominación de origen constituye un instituto de la propiedad intelectual, sujeta a protección en condiciones que no son totalmente diferentes de las aplicables a otros signos distintivos, principalmente mediante la aplicación de disposiciones jurídicas que se ajustan al sistema del Arreglo de Lisboa adoptado únicamente por 18 Estados(7).

    En cambio, una indicación de procedencia constituye simplemente la designación del lugar donde el producto (así designado) ha sido producido o fabricado (8). A diferencia de las denominaciones de origen, las indicaciones de procedencia no constituyen institutos de la propiedad intelectual, como tampoco son signos distintivos sujetos a protección jurídica. Una indicación de procedencia no puede ser objeto de apropiación indebida. En cambio, sí puede ser objeto de explotación abusiva, particularmente cuando se la utiliza para indicar una procedencia distinta de la procedencia real del producto así designado(9).

    Es concebible que existan disposiciones que pueden aplicarse tanto a las denominaciones de origen como a las indicaciones de procedencia en algunas situaciones específicas, pero en general se debería desalentar la adopción de disposiciones jurídicas aplicables indistintamente a las denominaciones de origen y a las indicaciones de procedencia en el marco de las indicaciones geográficas.

    Además, la relación de las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia con los productos pertinentes es claramente diferente (10).

    Habida cuenta de lo anterior, así como de las limitaciones de espacio, pasaré a concentrarme en este trabajo en las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre los ADPIC y en otros instrumentos internacionales recientemente adoptados en las Américas que guardan una relación más evidente con los institutos de la propiedad intelectual, específicamente con las denominaciones de origen, en el contexto que esta expresión es utilizada en el Arreglo de Lisboa, con independencia de si estos institutos de la propiedad intelectual están o no realmente identificados y etiquetados como denominaciones de origen en esos instrumentos internacionales recientemente adoptados.

    Dicho lo anterior, paso a referirme a algunos temas específicos contenidos en la Sección 3 del Acuerdo sobre los ADPIC, compuesta por los artículos 22, 23 y 24, que, a mi juicio, merecen comentario.

  2. Compromisos básicos para impedir la utilización no autorizada de una indicación geográfica

    Uno de los compromisos básicos del Acuerdo sobre los ADPIC en el campo de las indicaciones geográficas es la obligación impuesta a los Miembros de proporcionar medios que permitan impedir la utilización no autorizada de una indicación geográfica. Este compromiso básico aplicable a las indicaciones geográficas en general aparece en el párrafo 2 del artículo 22, cuyo texto es el siguiente:

    En relación con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:

    a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;

    b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10 bis del Convenio de París (1967).

    Al parecer, las dos situaciones abordadas en el párrafo 2 del artículo 22 guardan relación con las dos nociones básicas de la legislación en materia de indicaciones geográficas, representadas por el Derecho de protección al consumidor, por un lado, y por el Derecho de la competencia desleal, por otro. En términos generales, el apartado a) contiene la noción de protección al consumidor, en tanto que la de competencia desleal figura en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 22.

    El texto adoptado en el apartado a) sugiere que lo que se tenía en mente al redactar esta disposición era fundamentalmente situaciones que involucran indicaciones de procedencia. Sin desconocer que el uso de una indicación de procedencia falsa o engañosa puede dar lugar a una situación de competencia desleal, la referencia expresa a...

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