El indeterminado alcance de la liberalización de las infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los...

AutorSantiago González-Varas Ibáñez
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo
Páginas133-146

El indeterminado alcance de la liberalización de las infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión.

  1. LOS POSTULADOS DE LA LGT, UNA TEORÍA QUE PLANTEA INTERROGANTES

    La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de las Telecomunicaciones (LGT) no se inmiscuye en el sector de los medios de comunicación audiovisual, considerados tradicionalmente como servicios públicos. Con una claridad extrema deroga aquélla las disposiciones de la legislación precedente relativas a telecomunicaciones pero mantiene la vigencia de las disposiciones referidas a dichos medios audiovisuales 1.

    No obstante, la LGT se declara expresamente aplicable a las infraestructuras de red que se utilicen de soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisión 2.

    Según el artículo 1 de la LGT las infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión están sujetas a lo establecido en dicha ley y, en especial, a lo dispuesto sobre interconexión y acceso, respecto a la provisión de redes abiertas, en el capítulo IV del Título II.

    La liberalización, en el ámbito audiovisual afecta pues exclusivamente a las redes de soporte. En el fondo, dichas redes son telecomunicación y de ahí que se aplique en este ámbito la LGT.

    La LGT está queriendo afirmar de este modo la aplicación genérica (a dichas infraestructuras que sirvan de soporte a los medios de comunicación social) de sus disposiciones referidas a interconexión, acceso, servicio universal, financiación del servicio universal, sujeción a licencia o autorización y transformación de títulos habilitantes, sujeción a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, régimen sancionador, etc.

    No habría por tanto mayor especialidad respecto de este tipo de redes de soporte de los medios de difusión.

    No obstante la claridad de estos postulados, de una lectura de los distintos artículos de la legislación de telecomunicaciones surge la duda en no pocos momentos acerca de la aplicación real de la LGT a las infraestructuras del sector audiovisual.

    Surge por ejemplo la pregunta de cómo se aplican a dichas infraestructuras los preceptos de la LGT relativos a interconexión y acceso a las redes o si son siempre aplicables (como presupone la LGT 3) las diferentes disposiciones relativas a infracciones y sanciones o el régimen de obligaciones de servicio público.

  2. EL DERECHO A CREAR REDES QUE SIRVEN DE SOPORTE A LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y DE TELEVISIÓN

    1. DEL MONOPOLIO A LA LIBERALIZACIÓN

      La liberalización que genéricamente proclama la LGT en el ámbito de las telecomunicaciones sólo ha podido conseguirse recientemente en el plano de las redes que sirven de soporte a los servicios de radiodifusión sonora y de televisión.

      En este ámbito ha venido existiendo un monopolio en manos de Retevisión. Es preciso partir del Real Decreto 545/1989, de 19 de mayo, por el cual se otorgó la gestión de dichas redes (de las que era titular el Ente público RTVE) a Retevisión 4.

      La constitución de este Ente (en su origen una entidad de la LGP, artículo 6.1.b; tras la LGT una entidad pública empresarial del artículo 43.1.b. de la LOFAGE) venía exigida por el artículo 124 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. Según esta Ley dicha constitución tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de su Estatuto, que será aprobado por el Gobierno a lo largo del año 1989 5.

      En un plano material el Real Decreto 545/1989 se dictaba ante la necesidad de establecer un régimen de gestión de la red pública de telecomunicación (como consecuencia de la transmisión de la red de la que anteriormente era titular el Ente público RTVE 6).

      Además, la aprobación un año antes de la Ley de Televisión privada planteaba la necesidad de reorganizar la gestión de la red pública.

      Así pues, Retevisión gestionó a partir de entonces la red soporte de la radiodifusión sonora y televisión, en régimen de monopolio en gestión directa (artículos 14 y 25.6 de la LOT).

      De esta forma, ha venido otorgando el servicio portador de transporte y difusión de señales de televisión a las siguientes entidades:

      — Al propio Ente público RTVE y sus sociedades.

      — A los organismos de gestión del tercer canal (artículo 2 de la Ley del tercer canal).

      — A las sociedades concesionarias de la gestión indirecta del servicio público de televisión previstas en la Ley de televisión privada.

      El siguiente paso importante en la evolución de este sistema lo constituyó la aprobación del Real Decreto-Ley 6/1996 y de la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, donde se afirmaba que Retevisión debía aportar a una sociedad anónima la totalidad de los bienes y derechos que integraban la red pública de telecomunicaciones.

      Dicha Ley concretaba asimismo el objeto de esta sociedad, es decir la «prestación de los servicios de telecomunicación que tenga atribuidos el Ente Público Retevisión, así como el desarrollo, implantación, explotación y comercialización de otros servicios de telecomunicaciones para los que de acuerdo con la legislación vigente, obtenga título habilitante».

      Aunque se siguió encomendando a Retevisión la prestación de los servicios portadores que sirven de soporte a los medios de difusión, la titularidad de la red se traspasó a dicha sociedad.

      Este hecho hacía a su vez necesaria la concertación de los debidos contratos privados entre ambas entidades a efectos de concretar el régimen de utilización de la red (cedida a dicha sociedad) por parte de Retevisión y por tanto las condiciones económicas (sobre esto último véase el Real Decreto de Retevisión).

      Conviene, pues, retener el dato de la «privatización de la red pública de telecomunicaciones soporte de la difusión» 7 realizado

      en virtud del Real Decreto 6/1996 y la Ley 12/1997 y la reconversión del Ente público Retevisión en Retevisión S.A. a pesar de que Retevisión continuó gestionando el servicio portador soporte de los de difusión de televisión regulados por el Estatuto de la Radio y de la Televisión, la Ley del Tercer Canal y la Ley de Televisión privada.

      Debe por otra parte matizarse el alcance de este régimen de «excepción» frente al régimen general de liberalización de la LGT y normas de desarrollo. En cuanto a su ámbito, el monopolio afectaba al servicio soporte de los servicios de difusión de televisión regulados concretamente por el Estatuto de la Radio y de la Televisión, la Ley del Tercer Canal y la Ley de Televisión privada 8. Técnicamente, se refiere aquél a la prestación del servicio portador soporte de los servicios de difusión, es decir al transporte y la distribución de las señales de difusión de televisión (desde el centro de recepción de la entidad encargada de prestarlo hasta los centros emisores que constituyen la red de difusión primaria) así como también la emisión de las señales de esos servicios públicos de difusión, en la correspondiente zona de servicio, mediante las redes de difusión primaria, constituidas por los centros emisores, y las redes de difusión secundaria, integradas por los centros reemisores.

      Este sistema se previó de un modo transitorio9 pensando en una futura liberalización de la gestión del servicio soporte portador de los medios de comunicación.

      Concretamente, la liberalización en este ámbito se ha condicionado, primero, a la previa...

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