Procesos de cuantía indeterminada y de cuantía consensuada. Su incidencia en la tasación de costas y honorarios de los abogados

AutorLluís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorAbogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas321-326

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Puesto que vamos muy escasos de jurisprudencia sobre honorarios de abogados, me ha parecido oportuno, al filo de un Auto dictado por la Audiencia de Madrid que más adelante reproduciré, engarzar el siguiente comentario acerca del parámetro cuantía del proceso como base de cálculo en una intervención profesional de índole judicial.

Para empezar importa resaltar que el concepto «cuantía del proceso» posee una dimensión procesal de trascendencia muy superior a lo que habitualmente se la dispensa. Opera en tres frentes básicos: para determinar el tipo de proceso declarativo ordinario, para decidir la casacionalidad y para fijar el cómputo de los honorarios de los abogados, en la condena en costas. La evidente importancia de estas tres incidencias está en razón inversa a la ausencia de precisión y control con que general-mente se opera en esta materia. Las reglas sobre el valor de las demandas que contiene el art. 489 L.E.C. apenas si se aplican y los incidentes que prevé la propia Ley para discutirlos son muy escasos. Yo señalaría cuatro razones que justifican esta laxitud.

  1. La propia incompletud del art. 489 imposibilitado de determinar el valor económico de muchas pretensiones.

  2. La natural incertidumbre sobre el resultado del pleito suele unificar en este punto las estrategias de ambas partes, que son las que legalmente llevan la iniciativa. Ambas se representan que si ganan no les interesa la casación, pero que si pierden les puede resultar muy conveniente disponer de dicho acceso. Por contra, también ambas se representan que en caso de ganar la litis gozarán, por regla general, de una condena en costas, aunque la habrán de sufrir si en cambio fracasan. Este par de representaciones neutraliza una toma de decisión realista con los valores cuando estos valores carecen de suficiente precisión por sí mismos. Queda ciertamente la otra variable afectante al tipo de procedimiento, pero tampoco aquí suelen radicalizarse las estrategias, bien sea porque el proceso de menor cuantía, que es el que más abunda, tiene hoy día un espectro muy amplio, bien porque lo que teóricamente podía discrimi-

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    nar una elección, cual es el factor tiempo, queda muy diluido en la práctica, ya que las dilaciones judiciales han terminado desgraciadamente unificando no pocas veces la duración de los procesos. En todo caso nadie me negará, repito, la escasez de incidentes sobre cuantía, que si se producen obedecen muchas veces a una mera táctica dilatoria muy alejada de las tres dimensiones a que aludía al principio.

  3. La poca o nula intervención del officium iudicis en esta materia, lo cual impide un decisivo control a limine, ya que la potestad que otorga al Juez el art. 491 L.E.C. literalmente interpretada, sólo le permite intervenir si la cuantía afecta a su competencia objetiva (lo cual hoy día carece de relevancia), pero aun haciendo extensiva esta potestad al tema de la «adecuación de procedimiento» la verdad es que salvo aquellos casos de flagrante desviación, los jueces se interesan muy poco en intervenir, y carecen además de elementos de cálculo para hacerlo.

  4. La posposición del quantum debetur a la fase ejecutoria.

    Todas estas razones coadyuvan a la proliferación de procesos de cuantía «consensuada» o de cuantía indeterminada. Ambos conceptos merecen una reflexión aparte.

    Llamo cuantía consensuada aquella que fijada por el actor en su demanda, no ha sido cuestionada por el demandado, independientemente de que la misma se ajuste o no a la realidad. Por ejemplo: en una acción reivindicatoría el accionante atribuye al objeto de la pretensión un valor de cinco millones cuando en realidad vale sesenta. Puesto que el valor no incide aquí en el tipo de procedimiento, las otras dos incidencias (casacionalidad y condena en costas) no estimulan a la contradicción por la razón expuesta anteriormente.

    El otro concepto de cuantía, la indeterminada, no resulta ni mucho menos un concepto inequívoco, pese a que sin demasiado rigor técnico se utilice frecuentemente en la práctica, e incluso en algunas de las Normas Orientadoras sobre Honorarios que editan los Colegios de Abogados1. La pauta nos la ofrece el art. 484, 3.° al emplear dos formas verbales diferentes; «estimar» y «determinar», cuyo lenguaje ha permitido a la jurisprudencia una triple distinción lógica, según vemos reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 febrero 1993 (Aranz. 1.260):

    1. «Cuantía inestimable, por tratarse de un litigio de ontología o naturaleza no económica» (v. gr...

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