La Independencia Judicial en los orígenes del Constitucionalismo Moderno

AutorJosé Fernando Lousada Arochena - Ricardo Pedro Ron Latas
Cargo del AutorMagistrado especialista del Orden Social - Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia - Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social - Universidad de Coruña
Páginas11-28

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La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) expresa, en su artículo 16, que "toda sociedad en la que la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de poderes definida, no tiene Constitución". Poco antes, la Constitución de los Estados Unidos de América (1787) instauró, en sus tres primeros artículos, un Poder Legislativo -en el 1-, un Poder Ejecutivo -en el 2- y un Poder Judicial -en el 3-. De este modo, la separación de poderes, con su corolario de la independencia judicial, es uno de los pilares del Estado liberal en oposición a la concentración de poderes característica del Antiguo Régimen. Sin embargo, aunque tanto los revolucionarios franceses como los americanos declararon en términos solemnes la separación de poderes y la independencia judicial y aunque ambos partían de los mismos fundamentos ideológicos sobre separación de poderes e independencia judicial, ni la una ni la otra fueron entendidas de un mismo modo a uno y a otro lado del Atlántico, y ello determinó la existencia de estatutos judiciales diferentes -el francés, basado la carrera funcionarial

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y con jueces sometidos a la ley, y el estadounidense, basado en el estatuto judicial inglés, y atribuyendo al juez la defensa de la constitución-.

1.1. Fundamentos ideológicos de la independencia judicial

Tanto los franceses como los americanos encontraron el fundamento ideológico de la separación de poderes en Locke1 y, sobre todo, en Montesquieu. En el celebérrimo Capítulo VI, "de la Constitución de Inglaterra", del Libro XI de "El espíritu de las leyes" (1748) 2, se comienza afirmando que "en cada Estado hay tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder ejecutivo de las cosas relativas al derecho de gentes, y el poder ejecutivo de las cosas que dependen del derecho civil", agregando que por el primero "el príncipe o jefe del Estado hace leyes transitorias o definitivas, o deroga las existentes", por el

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segundo, que llama ejecutivo, "hace la paz o la guerra, envía y recibe embajadas, establece la seguridad pública y precave las invasiones", y por el tercero, que llama judicial, "castiga los delitos y juzga las diferencias entre particulares" 3.

Sentada la distinción de los Poderes del Estado, Montesquieu justifica a lo largo de ese Capítulo la necesidad de su separación y, en cuanto al judicial, los párrafos que le dedica, no siendo muchos, se encuentran entre los más conocidos. Por un lado, afirma que "no hay libertad si el poder de juzgar no está bien deslindado del poder legislativo y del poder ejecutivo. Si no está separado del poder legislativo, se podría disponer arbitrariamente de la libertad y la vida de los ciudadanos; como que el juez sería legislador. Si no está separado del poder ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor. Todo se habría perdido si el mismo hombre, la misma corporación de próceres, la misma asamblea del pueblo ejerciera los tres poderes: el de dictar leyes; el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o los pleitos entre particulares"4.

Y, por otro lado, afirma que "el poder judicial no debe dársele a un Senado permanente, sino ser ejercido por personas salidas de la masa popular, periódica y alternativamente designada de la manera que la ley disponga, las cuales formen un tribunal que dure poco tiempo, el que exija la necesidad. De este modo se consigue que el poder de juzgar, tan terrible entre los hombres, no sea función exclusiva de una clase o de una profesión; al contrario, será un poder, por decirlo así invisible y nulo"5. En línea con esta afirmación de invisibilidad y nulidad del Poder Judicial, se contiene, en algunos párrafos más adelante, la tan conocida cita según la cual "los jueces de la nación, como es sabido, no son más ni menos que la boca que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden mitigar la fuerza y el rigor de la ley misma"6.

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A pesar del tiempo transcurrido desde la publicación de "El espíritu de las leyes" y de la atención suscitada en la opinión pública y en la doctrina científica, en especial de las páginas dedicadas a la Constitución de Inglaterra7, no está claro que es lo que, al hablar de ella, quiso decir Montesquieu. Los revolucionarios franceses y americanos le dieron -como veremos en las siguientes páginas- dos interpretaciones bien diferentes. Incluso es probable que lo que quiso decir fuera algo distinto a esas dos interpretaciones y su pensamiento sea un "liberalismo aristocrático"8vinculado a una posición conservadora de los privilegios de una aristocracia a la que pertenecía Montesquieu9. Pero al margen de lo que quiso decir Montesquieu,

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la separación de poderes y la independencia judicial ya han pasado a la Historia como dos logros revolucionarios.

1.2. La separación de poderes y la independencia judicial en la Revolución francesa

En la Francia del Antiguo Régimen, la jurisdicción real la asumían unos tribunales provinciales paradójicamente denominados "parlements". Originalmente, se instauró en 1307 el de París. No es hasta después de la Guerra de los Cien Años, en 1443, cuando se creó el de Toulouse, y, a partir de entonces, hasta casi una veintena de "parlements" en toda la geografía francesa a imagen del Parlement de París. Se trataba de una institución con unos rasgos muy peculiares. Los cargos judiciales eran venales, es decir se compraban y podían ser heredados10, dando lugar a una "nobleza de toga" -"noblesse de robe"-. El coste del funcionamiento lo asumían los litigantes. Además de sus competencias judiciales, ostentaron competencias de naturaleza administrativa -los llamados "arrêts de règlement"11- y control legislativo -es el "droit de remontrance"12-.

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Los jueces de los "parlements", por "su status, su educación y sus intereses personales, de familia y de clase, formaban un conjunto que motivaba una actitud extremadamente conservadora"13. De ahí su oposición a todos los cambios, aún los más tímidos, que provenían del Rey. Y de ahí el arraigado sentimiento popular contra los "parlements" cuando fueron convocados los Estados Generales por Luis XVI. Por ello, los "parlements" se consideraron contrarrevolucionarios y los revolucionarios franceses -como veremos de inmediato- se preocuparon rápidamente de suprimirlos y de instaurar después una nueva organización judicial que no cayera en los defectos de los "parlements". Sin duda alguna, en este condicionante histórico se encuentra una de las razones de la profunda desconfianza de los revolucionarios franceses en la judicatura14.

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Reunidos los Estados Generales en Versalles el 5 de abril de 1789, reconvertidos en Asamblea Nacional, y apenas poco después -el 9 de julio- en Asamblea Nacional Constituyente, el 4 de agosto de 1789, en la llamada "noche de la locura" en que la Asamblea Nacional Constituyente abolió el feudalismo -aunque la plena abolición aún tardó en ser efectiva-, también se abolieron los "parlements". Era así necesario diseñar una nueva organización judicial respetuosa con los ideales revolucionarios que tan precisamente ha condensado el historiador francés Jules Michelet: "Una Justicia digna de su nombre, no pagada, no comprada, salida del Pueblo y para el Pueblo". Tal labor ocupó a la Asamblea Nacional Constituyente, y, en concreto, al "Comité de Constitución"15, cristalizando en la Ley sobre organización judicial y en la Constitución.

La Ley de 16 y 24 de agosto de 1790 sobre organización judicial -el 16 fue adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente y el 24 fue sancionada por el Rey- sentó las bases sobre las cuales se ha construido el Poder Judicial en Francia -y, por extensión, en los países europeos basados en el régimen francés, entre ellos el nuestro-. Se trata de un texto cuyo mejor calificativo es el de revolucionario pues construye una justicia radicalmente nueva a la del Antiguo Régimen. A grandes rasgos, se instaura la gratuidad de la justicia -siendo los jueces remunerados por el Estado y aboliendo la venalidad de los oficios judiciales-, la igualdad ante la justicia -derogando privilegios y tribunales especiales-, la elección periódica de los

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jueces, el derecho a la apelación y al doble grado jurisdiccional, y un sistema penal acusatorio con implantación del jurado.

Interesa a nuestro análisis destacar el establecimiento de una estricta separación del Poder Judicial tanto frente al Poder Legislativo como frente al Poder Ejecutivo. Frente al Poder Legislativo de manera que los tribunales judiciales no podían tomar parte, directa o indirectamente, en el ejercicio del poder legislativo, ni impedir o suspender la ejecución de los decretos del cuerpo legislativo -título II, artículo 10-, y debían remitirse al cuerpo legislativo siempre que encontraran necesario interpretar una ley -título II, artículo 12-. Se complementó esta norma con la instauración en la Ley de 27 de noviembre y 1 de diciembre de 1790 de un Tribunal de Casación integrado en el Cuerpo Legislativo16, al cual los órganos judiciales debían acudir en caso de duda en la interpretación de las leyes a través del procedimiento denominado de "référé législatif".

Frente al Poder Ejecutivo, las funciones judiciales deberían estar siempre separadas de las funciones administrativas, prohibiéndose a los jueces, bajo pena de prevaricación, perturbar de cualquier manera las operaciones de los cuerpos administrativos, y negándoles, en consecuencia, la posibilidad de citar para su comparecencia a los administradores por cuestiones relacionadas con sus funciones -título II, artículo 13-. De este modo, se excluyó a los jueces de la función de juzgar los actos de la...

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