La independencia judicial

AutorJesús Fernández Entralgo

En la Memoria acompañante del Proyecto de lo que sería la Ley 30/ 1995, se afrontaba una de las posibles objeciones de inconstitucionalidad, derivada de una hipotética vulneración del principio de independencia judicial, consagrado por el artículo 117.3 de la vigente Constitución. La independencia, se razona, «... se produce dentro de la aplicación de la Ley, que es precisamente la que fija el montante indemnizatorio que, por lo demás, concede un amplio arbitrio judicial para determinar si existe o no responsabilidad, cuáles son las circunstancias inherentes a esa responsabilidad, cuáles son las circunstancias inherentes a esa responsabilidad y, una vez precisados los módulos, moverse dentro de unos márgenes máximos y mínimos para determinar la concreta indemnización ...»

El Consejo General del Poder Judicial no había ocultado, tampoco, en su informe de 23 de febrero de 1994 sobre el Anteproyecto de 1993, su desasosiego por si el baremo vinculante para el órgano jurisdiccional pudiera comprometer su independencia.

Al fundamentar, en Auto de 12 de marzo de 1996, su cuestión de inconstitucionalidad por el modo de construir un Sistema resarcitorio vinculante para los órganos jurisdiccionales sin dejarles resquicio para configurar adecuadamente la responsabilidad civil extracontractual derivada de hechos de la circulación de vehículos automotores, el Juzgado de Pri-

mera Instancia e Instrucción número 5 de los de Burgos, diferenciaba dos situaciones muy diversas: «... la fijación de un Sistema de Baremos no es, en principio, contraria a la Constitución siendo una facultad del Legislador diseñar el Sistema que considere más conveniente para la valoración del daño corporal con la finalidad de evitar desigualdades entre las cantidades concedidas por unos Tribunales y por otros y para garantizar la Seguridad Jurídica, lo que consideramos de dudosa adecuación a la C.E. ... es diseñar un concreto Sistema de Baremos totalmente cerrado, al cual se deberá de someter el juzgador ¿en todo caso¿ y para ¿todos los daños¿, sin posibilidad, más allá del propio Baremo, de valorar las circunstancias del caso concreto. Una cosa es establecer mecanismos para unificar criterios, determinar pautas de actuación o establecer Baremos no vinculantes que favorezcan soluciones extrajudiciales, y otra, muy diferente, someter al juzgador a un automatismo en la aplicación de las normas, anulando su función de crear ¿derecho vivo¿ y alterando la función de la jurisprudencia de ¿completar¿ el Ordenamiento jurídico (Art. 1.6 C.C.). Eliminar radicalmente un cierto margen de discrecionalidad judicial fuera del Baremo, supone atacar la función de ¿juzgar¿ y a la consideración de la ¿justicia¿ como valor...

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