La independencia e imparcialidad de los arbitros en el arbitraje de consumo

AutorM. ª Rosa Gutiérrez Sanz
CargoProfesora Titular de D. Procesal Área de Derecho Procesal - Facultad de Derecho. Zaragoza
Páginas82-99

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I Introducción

Conseguir el mayor grado de perfección en el funcionamiento del sistema arbitral de consumo merece que, por parte de todos, tanto los prácticos como los teóricos, se haga un esfuerzo tendente a solucionar, en la medida de lo posible, los problemas que pueden ir surgiendo y que el legislador en su día no contempló.

El sistema arbitral de consumo tiene un gran numero de ventajas y un funcionamiento que, a juzgar por los datos que manejamos, se puede calificar de satisfactorio, pero hay que intentar mejorarlo y dotarlo del mayor numero de garantías y, a la par, de facilidades, para que se convierta en algo tan cercano al consumidor como el propio acto del consumo.

Nos vamos a centrar en tres temas que tienen un tronco común: las características propias de los árbitros: autoridad, independencia e imparcialidad. Tales notas están tan relacionadas entre si que un arbitro que no fuera independiente o que careciera de imparcialidad, difícilmente estaría investido de autoridad y, viceversa, de un arbitro no podría predicarse la autoritas si no fuera reconocido como independiente e imparcial.

II La autoridad como qaracteristica de la fig ura del árbitro

Las primitivas agrupaciones humanas solucionaban sus conflictos mediante la autotutela, es decir, mediante la imposición del mas fuerte sobre el mas débil, mediante el ojo por ojo, la famosa Ley del Talión. Cuando se sintió la necesidad de superar esta injusta forma de poner fin a los conflictos, se intento sustituir a los interesados directos y a sus formas de venganza privada por una persona con unas características tales que la hicieran idónea para buscar la solución justa al caso concreto y que esta solución fuera aceptada, respetada y cumplida por los contendientes. Surge así la figura del juez.

Pero el juez no siempre ha sido ese funcionario que tiene atribuido un cometido peculiar, distinto del que se atribuye al resto de los funcionarios del Estado. La figura del juez, en una sociedad tan evolucionada como la romana, distaba mucho de ser el juez actual.

El juez, en la antigua Roma, era un ser socialmente respetado, pero no por su rango funcionarial sino por la reverencia que la propia persona merecía.

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La función del juez era vista como una especie de misión intermedia entre lo jurídico y lo moral. Este curioso deber no Ilegaba a ser puramente jurídico y quedaba de alguna manera salvaguardado por la propia honradez del juzgador 1).

En la actualidad, tal vez sea la figura del árbitro la que ha venido a ocupar esa posición dejada por la propia evolución del concepto de juez.

No obstante, ni en la sociedad de la Antigua Roma ni en la sociedad actual los conflictos se zanjan atendiendo exclusivamente a la autoritas de la persona que soluciona el litigio, por eso, los romanos concedían a ciertas personas una potestas, el imperium, la fuerza para hacer cumplir las leyes. El arbitro, sin embargo, carece de potestas o de imperium, esta investido únicamente de autoriítas y, por eso, cuando debe realizar determinados actos para los que precisa ese imperium que transciende la fuerza moral, ha de acudir a la figura del juez, del órgano jurisdiccional.

Si reparamos en como en la actualidad el arbitraje ha sido potenciado, nos daremos cuenta de que tal desarrollo se corresponde, en buena medida, con la crisis que padece la Administración de Justicia. A pesar del deficiente funcionamiento del aparato judicial, parece que el justiciable se decanta por la opción de solventar sus conflictos ante el juez, y solo cuando la Administración de Justicia falla se piensa en el arbitraje. No obstante, las ventajas del arbitraje son consustanciales a la institución, como lo son también sus defectos, y no derivados de la crisis de los tribunales.

Algunos sectores doctrinales han intentado excluir la función de los árbitros del Ámbito jurisdiccional y ubicarla dentro de lo que seria una alternativa a la Jurisdicción. Nosotros no mantenemos esta postura. Arbitro y juez desarrollan una actividad jurisdiccional. Cuando las partes se comprometen a someterse a la decisión de un arbitro o de un Colegio arbitral, están admitiendo la obligatoriedad de su fallo, pero la decisión arbitral no produce tan solo la obligatoriedad, tiende a resolver la controversia jurídica en la misma forma y con los mismos caracteres que el juez en la sentencia, o sea, con ejecutoriedad incondicional y con efecto de cosa juzgada plena.

Si cada una de las partes, por si misma, no puede resolver con estos caracteres una controversia, es evidente que no pueden otorgar dentro del derecho privado a un tercero más de lo que tiene. Por lo tanto, el poder de decidir obligatoriamente con efecto de cosa juzgada y ejecutoriedad incondicional, exclusivamente puede recaer en los Árbitros por expreso deseo del Estado y, en este sentido, la naturaleza del arbitraje es jurisdiccional 2).

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El art. 17.1 RDAC, al conceder al laudo carácter vinculante y efectos idénticos a los de cosa juzgada, supone el mas claro exponente de esa naturaleza jurisdiccional.

¿Por qué este empeño en dejar sentada nuestra postura acerca de la naturaleza jurisdiccional del arbitraje? Pues porque a partir de tal posición determinaremos las características que le son propias al arbitro y la razón por la que precisa del juez para desempeñar determinados actos dentro del proceso arbitral.

Cuando hacemos referencia a la jurisdicción, decimos que la función jurisdiccional posee dos atribuciones que son, por un lado, la declaración de los derechos y, por otro, la ejecución de lo declarado, tal y como establece el art. 117.3 de nuestra Constitución. Tales facultades se corresponden con dos vertientes: autoridad y potestad.

Si repasamos el contenido de los arts. 24.1, 117.3, y 118 CE, nos daremos cuenta de que solo a los jueces y tribunales atribuye el legislador la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Si a ello unimos lo previsto en el art. 53 LA, queda claro que, como ya adelantamos, solo la autoridad es característica de los árbitros, quedando la potestad en maños exclusivas de los jueces y tribunales.

La autoridad no permite el use de la fuerza para dar efectividad a lo decidido por el órgano. Para ello el Estado, que detenta en la actualidad el ejercicio de la función jurisdiccional, otorga a los órganos judiciales la «potestad», que es aquella derivación de la soberanía que atribuye a su titular una posición de supremacía o superioridad sobre los sujetos que con el se relacionan -el imperium-, lo que le permite vincular el comportamiento de los mismos, acudiendo en caso necesario al "uso de la fuerza"

La autoridad representa la razón y la imparcialidad del juicio; la potestad la coerción material 3). La potestad, en cuanto actividad de coerción, hay que referirla fundamentalmente a la ejecución.

Precisamente, tal hecho determina que en el procedimiento de arbitraje en general y en el de consumo en particular, sea necesaria la intervención jurisdiccional que, en realidad y acorde con lo apuntado, debería denominarse, y así lo haremos de aquí en adelante, judicial.

La falta de esa potestad no significa que el árbitro carezca de jurisdicción. La ejecución puede no ser considerada como contenido esencial de la jurisdicción aunque, cuando un órgano jurisdiccional ejecuta esa labor, es verdadera actividad jurisdiccional.

III La intervencion judicial

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No pretendemos Ilevar a cabo una pormenorizada exposición de la intervención judicial, sino realizar un bosquejo de las situaciones en las cuales el arbitro dependerá, en cierto modo, del juez para poder proseguir con la sustanciación del proceso, o bien para poder hacer efectivo aquello que en su momento declara como lo justo.

La intervención judicial debe ser utilizada de forma ponderada, ya que convertirla en algo habitual seria tanto como estar reconociendo, en primer lugar, que el proceso arbitral no puede funcionar por si solo si no tiene el auxilio del juez y, en segundo lugar, supondría una remora tal que dilataría y encarecería el procedimiento arbitral hasta hacerlo inútil.

1. Materia probatoria

Nos centraremos, en primer lugar, en la intervención judicial en materia probatoria, pieza fundamental en cualquier proceso y desde luego no menos fundamental en el arbitraje de consumo.

Dado el vacío legal del que hace gala el RDAC, en este punto habremos de hacer referencia a lo previsto en el art. 27 de la LA donde se indica que los árbitros podrán solicitar el auxilio del Juez de Primera Instancia del lugar donde se desarrolle el arbitraje.

La expresión «podrán» podrá Ilevarnos a la confusión de entender que la actividad de los árbitros, en el sentido de pedir el auxilio, tiene carácter facultativo. Tal concepción, además de suponer la denegación no motivada de ciertos medios probatorios, nos Ilevaría a contemplar la posible indefensión de la parte y la consiguiente responsabilidad, en este caso del Colegio, prevista en el art. 16.1 LA. Supone, por tanto, una autentica obligación de los árbitros requerir el auxilio judicial. Además, las partes carecen de recursos previstos por la ley para poner de relieve la errónea denegación de un medio de prueba, con lo cual, su desamparo es aun mayor y nos Ilevaría en su momento a la posible anulación del laudo al amparo del art. 45.2 4).

Sin entrar a desarrollar la intervención del juez en la práctica de los distintos medios de prueba, podemos señalar que, como regla general, habrá de actuar en aquellos supuestos en que la materia objeto de la prueba se halle fuera del alcance de los litigantes.

En la prueba documental, cuando los documentos...

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