Indemnizaciones por lesiones temporales capítulo II. Sección 3ª (arts. 134 A 143)

AutorJuan Antonio Pomares Barriocanal
Páginas339-372

Page 339

Sección 3 - Indemnizaciones por lesiones temporales

Artículo 134. Valoración de la indemnización por lesiones temporales.

  1. Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

  2. La indemnización por lesiones temporales es compatible con la que proceda por secuelas o, en su caso, por muerte y se cuantifica conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en este Capítulo y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 3 que figura como Anexo.

  3. La tabla 3 contiene tres apartados:

    1. La tabla 3.A establece la cuantía del perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

    2. La tabla 3.B establece la cuantía de los perjuicios personales particulares de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

    3. La tabla 3.C establece la cuantía de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

      Con el artículo 134 de la Ley comienza la Sección 3a del capítulo II, destinada a la regulación de las indemnizaciones por lesiones temporales, que es la nueva denominación que se le da a la "incapacidad temporal" del anterior sistema, despojándola así de cualquier connotación laboral que pudiera suscitar esta calificación. En el mismo precepto se incluye la definición del concepto, sus compatibilidades y su sistematización en el Anexo. a) Concepto

      La definición gira en torno a la duración del perjuicio, que en el anterior sistema se resumía en "los días que tarda en sanar la lesión" y que ahora viene delimitada por la concreción de una fecha inicial y otra final. Fecha inicial

      Como fecha inicial se establece la de la fecha accidente. Con ello se están incluyendo todos los días transcurridos desde que ocurre el siniestro, aunque en bastantes ocasiones (como veremos en el artículo siguiente al estudiar el traumatismo menor de la columna vertebral) se admite la posibilidad de que la sintomatología aparezca unos días después del hecho causante. La fecha del accidente como fecha inicial del cómputo se repite nuevamente en la determinación de la indemnización por perjuicio personal básico que se realiza en el artículo 136.1 de la Ley. Por tanto, aplicando literalmente ambos preceptos, esos primeros días que transcurren

      Page 340

      desde el hecho generador hasta la aparición de los síntomas que originan la primera la asistencia se computan como lesiones temporales, lo cual resulta muy cuestionable, pues si no ha aparecido el daño tampoco ha existido perjuicio indemnizable. Fecha final La fecha final viene determinada por uno de estos dos momentos:

      • El final del proceso curativo. No se especifica lo que se entiende por proceso curativo, ni viene contemplado entre las definiciones que aparecen en el artículo 50 y siguientes de la Ley, por lo que será la práctica forense la que vaya precisándolo con la experiencia. Particularmente controvertidos son los períodos en los que el lesionado sigue un tratamiento, normalmente analgésico, sin ninguna otra pauta terapéutica.

      • La estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Aunque era una cuestión pacífica, se ha creído conveniente no delimitarlo exclusivamente a la curación de las lesiones sino a un concepto más amplio, como es el de la estabilización cuando el proceso de recuperación no finaliza con la sanación completa de las lesiones sino que restan secuelas.

      Entendemos que se ha omitido una tercera hipótesis, que es la del fallecimiento de la víctima, pues el cómputo de las lesiones temporales finaliza con el alta (con o sin secuelas) y también con la muerte. Así se desprende de la compatibilidad de ambos tipos de indemnizaciones consagrada en el apartado siguiente de la norma, así como de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley en el mismo sentido. Esta omisión se repite a lo largo de toda la regulación de las lesiones temporales, particularmente en los artículos 136.1 (determinación de la indemnización del perjuicio personal básico), 141.1 (gastos de asistencia sanitaria) y 142.1 (gastos diversos resarcibles) de la Ley. Igualmente resultan controvertidos los períodos intermedios que, por diversas circunstancias, pueden transcurrir entre ambas fechas sin que exista tratamiento médico. Son situaciones en las que el lesionado puede encontrarse pendiente de cita por lista de espera, de retirada de material de osteosíntesis, de reparación estética, etc. Del tenor literal de la Ley, al encontrarse todos esos días comprendidos entre el momento del accidente y el del alta, correspondería contabilizarlos como lesiones temporales, lo cual parece inadmisible desde el punto de vista médico y jurídico.

      Dentro del concepto "lesiones temporales" no se incluyen las llamadas secuelas temporales que, teniendo su antecedente en la regla 3 de la tabla VI del anterior sistema, se contemplan ahora en la nota 2 de la tabla 2.A.1, de la siguiente manera: "aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de secuela,

      Page 341

      pero se han de valorar de acuerdo con las reglas de lesiones temporales, computando en su caso, los efectos que produceny con base en el cálculo razonable que se estime de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización lesional,y hasta su total curación". A este respecto, como ya se ha indicado al analizar los artículos 34 y 93 de la Ley, a cuyos comentarios nos remitimos, es importante considerar que esta regla no se encuentra incorporada al texto articulado y su alcance es limitado por los motivos que allí exponíamos.

    4. Compatibilidades

      La indemnización por lesiones temporales es compatible con la que proceda por: Secuelas

      La diferenciación de ambos perjuicios es una cuestión pacífica y, en consecuencia, también la indemnización por separado y compatible entre ellos, como requiere el principio de vertebración consagrado en el artículo 33 de la Ley. Muerte

      Con la redacción de este apartado segundo del artículo 134 de la Ley, junto con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, se aclaran algunas dudas interpretativas que se producían durante la vigencia del anterior sistema respecto ala retribución o no de los días de baja transcurridos cuando ocurría el fallecimiento de la víctima. Con la nueva regulación, como indicábamos al analizar las disposiciones generales, se considera que el derecho a la indemnización por las lesiones temporales va consolidándose por cada día que transcurre, transmitiéndose a los herederos en caso de fallecimiento. Y si este trae su causa en las lesiones padecidas en el siniestro, se establece expresamente la compatibilidad de ambas indemnizaciones. En el caso de que la muerte no se produzca como consecuencia del accidente, en nuestra opinión no hay motivo para excluir las lesiones temporales de la indemnización, a pesar de que nada contempla el apartado primero sobre el fallecimiento como fecha final del correspondiente cómputo.

      La compatibilidad existe igualmente si se producen las tres circunstancias en el mismo supuesto; esto es, si el lesionado fallece tras la estabilización de las lesiones, en cuyo caso, por aplicación de los artículos 44 y 45 de la Ley, se indemnizarían las lesiones temporales, las secuelas -con su correspondiente ponderación- y la muerte si es consecuencia del accidente.

    5. Sistematización en el Anexo

      Esquemáticamente, los tres apartados de la tabla 3 pueden reflejarse de la siguiente manera:

      Page 342

      La tabla 3.A establece la cuantía diaria por perjuicio personal básico, que es el perjuicio común que se padece por las lesiones temporales. Tiene su equivalencia en los días de baja no impeditivos del anterior sistema y se aplica de la misma manera: multiplicando el número de días por dicho importe fijo.

      La tabla 3.B se corresponde con el perjuicio personal particular, y comprende dos conceptos:

      • La indemnización por el perjuicio personal derivado de la pérdida de calidad de vida, que se divide en tres grados:

      > Perjuicio muy grave, por unas circunstancias (ingreso en la UCI o pérdida de autonomía personal) que no estaban contempladas en el anterior sistema.

      > Perjuicio grave, que equivalen a los antiguos días de baja con estancia hospitalaria.

      > Perjuicio moderado, que se asimilan a los días de baja impeditivos del baremo derogado.

      • La indemnización por el perjuicio causado por intervenciones quirúrgicas. Es un concepto novedoso en nuestra legislación, aunque con tradición en otros países, cuya finalidad es compensar el sufrimiento que experimenta la víctima por cada intervención quirúrgica a la que se ve sometido como consecuencia de sus lesiones.

      La tabla 3.C contempla el perjuicio patrimonial. El lucro cesante, como ya se ha indicado, supone una de las principales novedades del sistema. Con esta regulación se pretende que el lesionado pueda percibir una indemnización por la pérdida real de ingresos derivados del trabajo personal (o una estimación de la pérdida por su dedicación a las tareas del hogar) durante el período en el que sufre las lesiones temporales. Se abandona, de esta manera, la anterior regulación, iniciada a raíz de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nQ 181/2000, de 29 de junio, basada en la posibilidad de dos escenarios, dependiendo de la existencia o no de culpa relevante en el conductor del vehículo causante de los daños, lo cual daba lugar a dos regímenes distintos, donde solo se reconocía el lucro cesante cuando existía dicha culpa relevante. Ahora desaparece este régimen dual en favor de un tratamiento único, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR