El derecho a la indemnización de daños y perjuicios en la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios

AutorAdolfo Sequeira Martín
CargoProfesor Titular de Derecho Mercantil
Páginas1443-1470
I Los derechos del consumidor y el derecho a la indemnización de daños

La necesidad de una nueva actitud del ordenamiento jurídico ante la crisis del modelo teórico de competencia perfecta de mercado, que se ve sustituido por un sistema de producción y de cambio con un alto grado de concentración de capital, que conlleva una producción en masa y una fuerte despersonalización en las relaciones comerciales, se empieza a patentizar de forma clara a partir de los años posteriores a la Segunda Guerra Mundial. Entre las manifestaciones de esta nueva exigencia jurídica, que va a afectar tanto al ordenamiento jurídico público como a la estructura del ordenamiento jurídico privado, variando en sus presupuestos tradicionales, se pone de relieve la urgencia de adoptar un nue-Page 1444vo marco jurídico de protección al consumidor 1, que ha dejado de ser el elemento determinante de la oferta, para pasar a ser un elemento del mercado cada vez más indefenso ante las grandes magnitudes empresariales y sus técnicas comerciales de producción y de cambio. Y esto va a ser así con independencia de las técnicas y modelos de protección que se empleen (los llamados «Informationsmodell» y «Socialwerbraucherschutzsmodell»), e incluso con las dudas sobre una real eficacia de esta nueva actitud protectora, sin que se produzca a la vez una alteración profunda del vigente modelo de mercado y el establecimiento de un mayor control de la actividad empresarial 2.

La situación actual de protección del consumidor viene a ser así en los diferentes ordenamientos el resultado de un lento y continuo proceso legislativo lleno de precedentes dispersos y asistemáticos 3, al que sólo en años muy recientes se ha sido capaz de ir sustituyendo por un cuadro teórico sistemático del problema de su indefensión e incluso de la construcción de su propio concepto y lugar sistemático dentro del ordenamiento 4, incluso con rango constitucional (Constitución portuguesa, art. 81, y española, art. 51). Y así como meta a la vez que como nuevo punto de partida se presenta la construcción de los llamados «derechos del consumidor», cuya más clara expresión jurídica se pone de Page 1445 relieve a través de textos europeos de carácter supranacional. La Resolución del Consejo de Europa de 17 de mayo de 1973, relativa a la Carta de Protección del Consumidor; la Resolución del Consejo de la Comunidad Europea de 14 de abril de 1975, referente al programa preliminar para una política de protección y de información de los consumidores, completada por otra Resolución de 23 de diciembre de 1981 referida a un segundo programa para una política de protección al consumidor, constituyen el máximo exponente de lo que es el cuadro esencial de los derechos básicos del consumidor: el derecho a la protección de sus legítimos intereses económicos, el derecho a la reparación de daños, el derecho a la información y la educación y el derecho a la representación 5.

El derecho a la indemnización de los daños al consumidor que el consumo pueda producirles es, sin embargo, de todos ellos, el que aparece en los textos comunitarios con unos perfiles más difusos, en cuanto a su sustantividad como derecho autónomo y en cuanto a su alcance. Así, en efecto, mientras que el primer programa de la Comunidad Europea le daba sustantividad como un derecho más, a pesar de que su contenido se diluyera en la exigencia del establecimiento de procesos ágiles y eficaces, y que donde viniese realmente explicitado fuera exclusivamente en el contenido del consumidor a la defensa de sus legítimos, intereses económicos, que se mueve en el ámbito de los contratos, el segundo programa de la Comunidad Europea va a difuminar su existencia como derecho autónomo con propio contenido, siendo asimilado por la exigencia de una mejora de la situación del consumidor en lo que se refiere a un derecho de asistencia, asesoramiento y de procedimientos eficaces, si bien siga contemplándose como una manifestación más del derecho a la protección de sus legítimos intereses económicos 6. Es un derecho, en definitiva, que se perfila con caracteres borrosos, en cuanto a su sustantividad y en cuanto a su contenido, lo que, unido probablemente al hecho de estar en un momento de crisis económica, ha llevado-a que este derecho del consumidor no se haya planteado hasta la reciente fecha de 25 de julio de 1985, en una norma comunitaria, la Di-Page 1446rectiva referida a la aproximación de disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas en materia de responsabilidad, como consecuencia de productos defectuosos (JO, núm. L 210/29, de 7 de agosto de 1985), con un plazo para su aplicación de tres años 7.

II Precisión del concepto del derecho a la indemnización de daños en el consumidor

El mismo planteamiento de la novedad de este derecho puede mover a cierta confusión, ya que ¿no producen todos los hechos ilícitos en el orden civil la obligación de reparar los daños por ellos causados? Y, efectivamente, así es; lo que se plantea no es la necesidad de indemnizar los daños causados por el consumo, sino si las técnicas tradicionales de protección que ofrece el Derecho privado siguen valiendo para cumplir esta función en un sistema económico de producción en masa, altamente tecnificado y con un alto grado de despersonalización en las relaciones jurídicas que sirven de cauce a la distribución de los productos y servicios que se consumen en el mercado.

El comportamiento ilícito causante del daño puede provenir o bien de un incumplimiento de las obligaciones contraídas por el causante del daño por una relación contractual precedente, o bien por el incumplimiento con su conducta de los deberes que se derivan del ordenamiento jurídico, que impone la exigencia de un determinado comportamiento y sin necesidad de que medie con el consumidor lesionado una previa relación contractual. En un caso estaríamos ante la llamada responsabilidad contractual, mientras que en el otro nos encontraríamos ante la denominada responsabilidad extracontractual.

Las características técnico-jurídicas tradicionales de ambos tipos de responsabilidad se muestran hoy como inadecuadas para una eficaz satisfacción de las exigencias indemnizatorias que pueden derivarse de la actual situación de un mercado con una producción masificada, enormemente compleja y tecnificada y totalmente despersonalizada. No se trata, Page 1447 pues, de otra cosa que de configurar, adecuándose a la nueva realidad, una nueva técnica de protección al consumidor para indemnizarle de los daños que el consumo pueda irrogarle 8.

Un análisis somero de la construcción general que de ambos tipos de responsabilidades dan los ordenamientos jurídicos es suficiente para poner de relieve las insuficiencias que para el consumidor se derivan de ellas 9:

A) La responsabilidad derivada del contrato se ha venido limitando al daño económico que directamente se derivaba de su incumplimiento, pero no a las consecuencias del consumo. Y el daño se presenta con un mayor o menor alcance en función del elemento intencional que originó el incumplimiento del contrato, llegando a no existir daño resarcible en los supuestos de vicios ocultos desconocidos por el vendedor. El hecho, además, del carácter tradicionalmente dispositivo del contrato, que permite a las partes configurarlo en gran medida en base a la libre autonomía de la voluntad de las partes, lleva a que en la práctica se produzca una notable eliminación de la responsabilidad empresarial básicamente a través de las condiciones generales de los contratos. En todo caso, el principio de relatividad del contrato, que sólo permite a las partes ser los legitimados para reclamar, imposibilitaba la acción del consumidor frente al empresario cuando él no era directamente parte en el contrato. La exigencia, finalmente, de una conducta imputable por culpa o dolo que, además, ha de ser demostrada para poder solicitar indemnización, presenta el colofón de una serie de limitaciones y dificultades que hacían prácticamente imposible acceder por esta vía a una completa indemnización de daños y perjuicios.

B) La responsabilidad extracontracrual como base del derecho del consumidor a la indemnización de daños choca básicamente con la dificultad de la exigencia de una conducta culposa en el causante del daño que hay que demostrar. El fenómeno de la producción en masa y me-Page 1448diante procesos técnicos cada vez más complejos despersonaliza además de tal grado el consumo que hace prácticamente imposible la determinación de quién pueda ser realmente el causante del daño.

Ante esta situación de insuficiencia y desamparo del consumidor, en los diversos ordenamientos, fundamentalmente a través de interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales, se ha ido procediendo a una revisión del derecho a la indemnización de daños y perjuicios que el consumo pudiera acarrear. Se trata de la búsqueda de fórmulas de amparo al consumidor, con independencia de su posición como parte o no del contrato en la adquisición del bien o servicio de que se trate; fórmulas que con perfiles propios se han venido englobando bajo la llamada «responsabilidad del fabricante» 10, Se puede afirmar que la tendencia de las formulaciones ha ido evolucionando hacia unas soluciones 11 que van desde posiciones que pretendían dar solución a los problemas desde una óptica contractual y que todavía perviven en algunos modelos (ejemplo: en Francia, mediante la concesión de acciones directas al consumidor contra el fabricante) hacia soluciones dentro del marco extracontractual (ej...

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