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- Revista Crítica de Derecho Inmobiliario
- Núm. 378-379, Diciembre - Noviembre 1959
Indemnización de los daños contractuales y protección de la confianza
Autor | La Redacción |
Páginas | 849-851 |
Indemnización de los daños contractuales y protección de la confianza, por Lon L. Fuller y William R. Perdue; traducción y comentario de Derecho español, por José Puig Brutua. Bosch, Casa Editorial. Barcelona, 1957.
Nuevamente estamos ante un trabajo americano publicado en 1936-37, cuando Fuller era profesor de la Universidad de Duque y Perdue estudiante de tercer curso de Derecho en la misma Universidad (hoy abogado de Nueva York). Es interesante, como todo lo traducido por Puig Brutau, y nos muestra cómo los juristas angloamericanos, a quienes creemos prácticos ante todo, como buenos sajones, son en realidad muy aficionados a las sutilezas, a las abstracciones y a las elucubraciones científicas y doctrinales al modo alemán, y sólo en determinadas facetas del Derecho: en la denominada parte general y en las obligaciones y contratos. Pero en lo relativo a los Derechos reales, ya sabemos que nada nos han enseñado. Y en las facetas de su predilección no se nos aparecen nada claros. Indudablemente han asimilado perfectamente las dudas, vacilaciones, sutilezas, esfuerzos en pro de una legalidad estricta, de sus antecesores directos o casi directos, los romanos y con un lenguaje oscuro y retorcido, filosófico, si se quiere, pero alambicado. En la obra acabada de hacer nota, de Jerome Frank, hay reconocido mucho de esto, aunque no se quiera entender o no se quiera leer.
En la indemnización de daños se mide la extensión del perjuicio, se determina si fue causado por el demandado y se comprueba si el actor ha incluido en su demanda dos veces el mismo perjuicio. La indemnización misma depende de la fuerza vinculante de las promesas, y no debe olvidarse el interés de confianza, que también es merecedor de protección.
Consideremos: que el demandante entrega algo a cambio de una promesa del demandado; que el demandante, a veces, cambia su posición en razón a la confianza que le inspira la promesa que se le hace; y que, al menos, hay que conceder al demandante el va-Page 849lor de lo que esperaba como resultado de la promesa, en el cual debe de entrar el daño emergente y el lucro cesante, y algunas veces el enriquecimiento injusto del demandado.
Razón psicológica: que el promisario experimenta un sentimiento de agravio al quebrantarse la promesa. Razón doctrinal: que la teoría de la voluntad ha ligado a los interesados, y el Estado hace respetar lo convenido. Razón económica o institucional: que una economía de crédito trata de superar la diferencia...
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