La extinción del contrato 'indefinido no fijo' de las Administraciones públicas en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013. Importante voto particular

AutorMaría Inmaculada López Lluc
CargoMagistrada-Juez Sustituta adscrita al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Páginas175-193

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La figura del trabajador "indefinido no fijo" de las Administraciones Públicas surgió a partir del año 1996 como creación jurisprudencial para dar respuesta a la situación de los contratos temporales en fraude de ley suscritos por las Administraciones Públicas, de forma que la conversión en contratos de duración indefinida, por aplicación de las reglas del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, propició una doctrina que buscaba acomodar la indefinición de la duración de la relación laboral, con las especiales particularidades del acceso al empleo público y el respeto a los mandatos constitucionales sobre este punto.

Tras pasar por diversos estadios en la aproximación jurisprudencial a la cuestión, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dejó sentada la ya consolidada doctrina sobre la matización entre los trabajadores indefinidos (no fijos) y los fijos de plan-tilla, precisamente para adecuar la situación al empleo público (sentencia de 20 de enero de 1998, rcud. 317/1997).

A raíz de ello, el Alto Tribunal emitió doctrina conforme a la cual, la Administración puede extinguir el contrato de un trabajador indefinido no fijo por ocupación de la plaza, como si de una interinidad por vacante se tratara, sin necesidad de acudir al despido objetivo del art. 52.c) del ET. Esta doctrina fue sentada en la sentencia dictada en Sala General de 27 de mayo de 2002 (rcud. 2591/2001), que reitera la sentencia de 26 de junio de 2003 (rcud. 4183/2002).

Es importante destacar que la sentencia de 27 de mayo de 2002 abordó un supuesto en el que el trabajador se hallaba vinculado con la Administración por tiempo indefinido en virtud de resolución judicial, y que la plaza que venía ocupando fue cubierta en proceso selectivo convocado por la demandada y adjudicado a uno de los aspirantes. La cuestión que se resolvió en el grado jurisdiccional de la unifica-

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ción de doctrina, consintió en determinar cuál es la causa de extinción del contrato de trabajo de las enumeradas en el art. 49 del ET, en la que debe encuadrarse el cese de una relación contractual como la descrita. La Sala estableció que la causa tiene que subsumirse genéricamente en el apartado b) del art. 49.1 del ET (causas consignadas válidamente en el contrato), añadiendo que no es precisa la aplicación de los artículos 52 y/o 53 del ET, reconociendo la eficacia extintiva directa de la causa constituida por la ocupación del puesto de trabajo a través del procedimiento o sistema legal porque, aunque la condición de temporal de un trabajador cada vez se va aproximando más a la del no temporal, y se les van reconociendo los mismos derechos laborales, la Sala hubiera incurrido en ofensa a los Principios constitucionales de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, si hubiera proclamado una absoluta identidad jurídica entre el fijo y el indefinido temporal.

A partir de entonces, la cuestión de la extinción de los contratos indefinidos (no fijos) se planteó en varias ocasiones en casación para unificación de doctrina, teniendo en cuenta que jurisprudencia menor consideraba de aplicación a los trabajadores indefinidos de la Administración lo dispuesto en los arts. 51 y 52 del ET. Sin embargo, el Alto Tribunal inadmitió los recursos, ya fuera por falta de contradicción debido a la falta de identidad entre las resoluciones que se recurrían y las ofrecidas como de contraste [Autos de 14 de julio de 2011 (rec. 118/2011) y de 22 de marzo de 2012 (rec. 2489/2011)], y/o por falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala sentada en la sentencia de Sala General de 27 de mayo de 2002 ya citada, alegándose expresamente "que conforme a la citada sentencia, la Administración puede extinguir el contrato de un indefinido no fijo por la simple amortización de la plaza ocupada, como si de una interinidad por vacante se tratara, sin necesidad de acudir al despido objetivo del art. 52.c) del ET, argumentando que la amortización de la plaza es suficiente para producir el cese, entendida como causa de extinción sometida al régimen del art. 49.1.b) del ET" [Autos de 19 de julio de 2006 (rec. 3836/2005) Ponente Aurelio Desdentado Bonete, 4 de marzo de 2010 (rec. 2976/2009), 7 de octubre de 2010 (rec. 4480/2009) y 24 de marzo de 2011 (rec. 2892/2010)].

Incluso buscando el pulso, aunque sin conseguirlo, la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León de 14 de enero de 2009 (recurso 1741/2008) llegó a afirmar lo siguiente: "no es correcto aplicar al trabajador indefinido no fijo de una Administración la doctrina de la Sala Cuarta, manifestada en sentencias de 2 de abril de 1997, 9 de junio de 1997, 27 de marzo de 2000 ó 14 de marzo de 2002 (RCUD 3191/2001), según la cual, en el caso de los contratos de interinidad por vacante y cuando los servicios se prestan a la Administración, el contrato puede extinguirse válidamente por la amortización de la plaza servida. Es cierto que algunas Salas de otros Tribunales Superiores de Justicia han admitido dicha solución, pero ello no constituye jurisprudencia vinculante para esta Sala y la eventual contradicción tiene su cauce procesal en el recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo".

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Con el paso de los años, la crisis actual por la que atraviesa el sector público español, y en concreto, la Administración Autonómica y Local, está provocando la necesidad de recortar gastos y la consiguiente adopción de medidas de reajuste de plantillas y de cierre de servicios públicos, por lo que multitud de estos trabajadores al servicio de las Administraciones Públicas, están viendo extinguir sus contratos de trabajo de carácter indefinido, mediante comunicación de cese por amortización de la plaza (y/o cese del servicio), sin derecho a indemnización alguna.

Tras las reformas laborales operadas por la Ley 3/2012, de 6 de julio, el Tribunal Supremo no se había pronunciado sobre la cuestión litigiosa. De ahí la importancia que adquiere la reciente sentencia dictada en Sala General por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 22 de julio de 2013 (RCUD 1380/2012), cuya doctrina zanja cualquier duda sobre el derecho de estos trabajadores a percibir una indemnización ex art. 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, consolidando la innecesariedad de despido objetivo para amortizar plazas indefinidas no fijas. Sin embargo, no zanja la discusión, teniendo en cuenta el importante voto particular que contiene, que discrepa de la continuidad de tal doctrina, manteniendo el criterio contrario, y las reformas laborales de 2012.

Mediante las presentes líneas, nos acercaremos a los argumentos que tanto la doctrina mayoritaria como el voto particular contienen para dar solución al caso concreto de una trabajadora con relación laboral de carácter indefinido no fijo reconocida por sentencia, que ha visto extinguido su contrato por cese del servicio público al que se encontraba adscrita, para llegar a conclusiones opuestas. La primera reiterando doctrina; y el voto particular, con la solución que entendemos acertada, precisando una adaptación de aquella doctrina a los preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, y a la realidad social del tiempo en que se dicta la sentencia, estableciendo que "si una Administración Pública considera innecesarias las plazas por motivos legalmente amparados en los artículos 49.1.l) y 51 o 52 del Estatuto de los Trabajadores, -normalmente motivos más organizativos que económicos y fundados en el principio de "eficacia" que debe inspirar su funcionamiento (artículo 103.1 CE)- podrá proceder, lícitamente, es decir, si existe justa causa para ello debidamente acreditada, a la amortización de las mismas y a la extinción de los correspondientes contratos de los trabajadores que las ocupan", considerando por tanto de aplicación al personal laboral de las Administraciones Públicas lo dispuesto en los arts. 51 y 52 del ET.

1. Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid Hechos probados

Los hechos declarados probados de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de fecha 5 de mayo de 2011, que se mantienen en suplicación, y de los que parten por tanto las sentencias de los Tribunales superiores, son los siguientes:

  1. La trabajadora demandante -Técnico Auxiliar de Laboratorio- desde hace 20 años viene prestando servicios primero para el Insalud y tras el...

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