La indefensión de los extranjeros. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de octubre de 2.007

AutorColegio Provincial de Abogados de Cádiz
Páginas22-26

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La situación es especialmente grave en los asuntos en los que el Letrado interviene por designación efectuada en Turno de Oficio en los que, en la mayoría de las ocasiones, ha desaparecido el contacto con el ciudadano extranjero, o incluso éste ya no está en España, haciendo inviable acreditar el mandato representativo. El problema se plantea porque los Tribunales no reconocen eficacia representativa a la designación colegial.

Aunque el problema venía produciéndose desde hacía algún tiempo en distintas sedes de Tribunales Superiores de Justicia, todavía no había llegado a Andalucía, hasta que con fecha 5 de Octubre de 2.007 la Sala Contencioso-Administrativa con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, reunida en Pleno, ha dictado Sentencia por la que se establece la necesidad de que los extranjeros que litiguen en la sede jurisdiccional contencioso-administrativo acrediten su representación mediante apoderamiento "apud acta" o poder notarial.

Hasta ahora el Tribunal Superior de Justicia entendía (Sentencia de Pleno de la Sala de 10 de Septiembre de 2.004) que el Letrado designado por el Turno de Oficio ostentaba la defensa y representación del recurrente, para lo cuál se basaba sustancialmente en dos premisas: el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita comporta la defensa y representación gratuita, funciones que pueden ser asumidas por el Letrado destinado por el Colegio de Abogados, sin necesidad de acreditar la representación mediante poder o comparecencia "apud acta", todo ello según una interpretación acorde con el principio "pro actione" y con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, como la propia Sentencia señala abiertamente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha decidido "replantearse la cuestión" so pretexto de determinadas resoluciones del Tribunal Constitucional que desestiman recursos de amparo en situaciones parecidas, con cita expresa de la SSTC 19-01-2005, que acordó no admitir a trámite un recurso de amparo, con base, entre otras a las siguientes consideraciones: "No resulta riguroso ni formalista que el Abogado designado de oficio para defender a la parte en vía administrativa no sea un representante de aquella que pueda interponer en su nombre recurso contencioso-administrativo...Hemos dicho que es dificilmente rebatible que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado...Este Tribunal si bien ha mantenido que la falta de acreditación de la representación es subsanable...ha desestimado o inadmitido recursos de amparo dirigidos con invocación del Art. 24 C.E. contra decisiones judiciales de inadmisión dictadas en el orden contencioso-administrativo por falta de representación del Abogado (SSTC 205/2001, de 15 de octubre; y 153/2002, de 15 de julio), si la parte no lo acredita una vez requerida para ello, o si no resultaba posible ofrecer la posibilidad de subsanación (ATC 276/2001, de 29 de octubre)".

Interpreta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que venimos comentando que "la mencionada resolución del Tribunal Constitucional pone claramente de manifiesto la procedencia del auto de archivo por incumplimiento y falta de posterior subsanación del requisito relativo a la falta de acreditación de la representación, sin que sea posible poner reproche alguno por posible vulneración del principio "pro actione" o del derecho a la tutela judicial".

La realidad es que este "replanteamiento de la cuestión" por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, surge realmente, como en la propia Sentencia se indica, de la reunión de Presidentes de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia celebrado en Cáceres los días 26 y 27 de febrero de 2.007 en la que se abordó el tema de la representación de los extranjeros y se alcanzaron, entre otras, las siguientes conclusiones: "los extranjeros deben cumplir los mismos requisitos para comparecer en juicio que los nacionales, pues el ordenamiento no establece exoneración o dispensa alguna" y, por otro lado, "la prestación de la tutela efectiva por los Jueces y Tribunales sólo se justifica si consta de manera indubitada la voluntad del extranjero de impetrar la actuación de los mismos".

En definitiva, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía niega representación "per se" al Abogado designado de Oficio y considera que la

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falta de subsanación del defecto de acreditación de la representación se traduce en la falta de constancia de que la persona afectada por la resolución administrativa a que se contrae el recurso haya decidido solicitar la tutela judicial a través del mismo, "voluntad que podría haberse manifestado mediante la suscripción del escrito de interposición, el otorgamiento del poder notarial o apoderamiento "apud acta", por lo que no consta el ejercicio del derecho de accionar ni el mandato representativo, defectos que no pueden considerarse subsanados ante la mera designación corporativa del Letrado, admitir lo contrario supondría confundir conceptos tan distintos como la postulación, el derecho a la acción y el mandato representativo, el cual ha de otorgarse en la forma legalmente prevista en el artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

La reconsideración de la doctrina hasta ahora mantenida por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía nos permite llegar a las siguientes conclusiones:

  1. - Argumentar que la falta de acreditación de la representación del extranjero...

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