El incumplimiento del socio de su obligación de realizar la prestación accesoria

AutorMargarita Viñuelas Sanz
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil. Universidad de Alcalá
  1. EL INCUMPLIMIENTO DEL SOCIO DE SU OBLIGACIÓN DE REALIZAR LA PRESTACIÓN ACCESORIA.

Quizás convenga, aunque sea con brevedad, referirnos, en un primer término, a los dos supuestos de incumplimiento que con carácter general se pueden distinguir tanto en Derecho de obligaciones como en Derecho de sociedades. De una parte el incumplimiento parcial, que puede tener su origen en un cumplimiento defectuoso o con retraso y ante el cual la sociedad primeramente reclamará el cumplimiento total si todavía la prestación puede satisfacer el interés social, mientras que en caso contrario podrán desencadenarse las sanciones previstas por la sociedad589. De otra nos referiremos al incumplimiento definitivo, que será el supuesto que, por su gravedad, con mayor frecuencia ponga en marcha el mecanismo sancionatorio y que por ello centrará, aunque no con exclusividad, nuestra atención. Este incumplimiento deriva esencialmente de la voluntad manifiesta del partícipe de no cumplir con la conducta obligacional a la que se había comprometido mediante la prestación accesoria, aunque puede asimismo hallar su causa en la imposibilidad sobrevenida no imputable al deudor.

  1. LA EXCLUSIÓN590 DEL SOCIO INCUMPLIDOR DE UNA PRESTACIÓN ACCESORIA.

    Bajo la vigencia de la LSRL DE 1953 el incumplimiento de prestaciones accesorias y las consecuencias derivadas de éste carecían de un tratamiento legal específico. Pese a ello la doctrina en franca mayoría admitía la exclusión del socio incumplidor con fundamento en el número séptimo del art. 218 Cco. que a modo de cláusula de cierre permite la disolución por "faltar de cualquier otro modo, uno o varios socios, al cumplimiento de las obligaciones que se impusieron en el contrato de compañía"591. Este artículo es, a su vez, viva expresión en Derecho de sociedades de la facultad resolutoria que con carácter general contempla el art. 1124 Cc. para los contratos con obligaciones recíprocas y que resultaba aplicable por expresa dicción del art. 31 de la LSRL592.

    Ahora bien, para que el incumplimiento del socio llegara a producir un efecto resolutorio de la obligación y con él la posible exclusión del socio, se entendía que debía tener una cierta entidad tanto por la importancia de la obligación incumplida, como por la gravedad del incumplimiento. Respecto al primero de los aspectos, entre la doctrina cundía la idea de que no era necesario que la obligación fuera principal, sino que bastaba con que la obligación tuviera una relevancia social desde el punto de vista de su utilidad para la consecución del fin común593. En relación con el segundo, el incumplimiento había de tener cierta gravedad presente no sólo en casos de incumplimiento total y definitivo, sino también en supuestos de incumplimiento parcial defectuoso o moroso, siempre que perjudicaran considerablemente el interés de la sociedad594.

    A los requisitos ya aludidos se sumaba el de la imputación al socio del incumplimiento de la prestación accesoria. En este punto la dificultad se centraba en los problemáticos supuestos de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento por causa fortuita no imputable al socio, en torno a los que se perdía todo consenso entre los autores. Un sector doctrinal negaba la posibilidad de exclusión del socio obligado595. Para otros, sin embargo, la causa de resolución es el incumplimiento con independencia de una posible culpabilidad596. Finalmente, había quien matizaba tal conclusión a fin de admitir la exclusión del socio en tales circunstancias siempre que así se hubiera previsto expresamente en la escritura social597, o bien se hiciera constar también en aquella la obligación del socio afectado de transmitir su participación ya sea a la persona que designe la sociedad, ya a los restantes socios, o incluso directamente a la propia sociedad598.

    Tras la publicación de la vigente LSRL se regula por primera vez el incumplimiento de una prestación accesoria, dedicándole la Ley dos de sus preceptos, el art. 25 y el 98. En este último se proclama el derecho de exclusión por parte de la sociedad (art. 98) a menos que el incumplimiento sea por causa involuntaria, en cuyo caso, tal como establece el art. 25, el socio no será sancionado de forma tan estricta, salvo que otra cosa se hubiera acordado en los estatutos sociales.

    Con esta regulación el legislador da acogida a la tesis de corte moderado o intermedia que bajo la anterior Ley vinculaba la exclusión al incumplimiento culpable del socio obligado, salvo que estatutariamente se previera de forma expresa tal sanción para el simple incumplimiento con independencia de la posible culpabilidad del socio599. Ahora bien, el hecho de que la vigente Ley plantee la delimitación de la imputabilidad en sentido negativo, disponiendo que el incumplimiento por causas involuntarias no acareará la pérdida de la condición de socio, nos hace pensar que cualquier otro incumplimiento, aún en los casos de culpa leve o levísima, puede también ser causa -aunque no necesariamente- de exclusión del socio.

    A través de estas líneas, comprobamos por tanto, cómo legalmente la culpabilidad del incumplimiento del socio obligado a llevar a cabo una prestación accesoria no determina necesariamente su exclusión. Posicionamiento que entendemos acertado por su coherencia con el carácter accesorio que estas prestaciones tienen desde un plano jurídico. En efecto, desde nuestro punto de vista, el incumplimiento -incluso el más grave: el incumplimiento culpable y definitivo- y la finalización de la prestación accesoria, no ha de conllevar necesariamente la extinción del vínculo social, puesto que la accesoriedad jurídica de la prestación, permite, en principio, la pervivencia de la principal (aportación al capital) y en consecuencia la permanencia del socio en la sociedad600. De ahí que se comprenda la importancia que en todos estos supuestos pueden cumplir, por un lado los estatutos (incumplimientos involuntarios) y por otro la Junta general (tanto respecto a incumplimientos culpables como no culpables), en calidad de verdaderas piezas claves en la determinación de la exclusión del socio601.

    Al hilo del presente tema se plantea, asimismo, el problema de los límites de la autonomía de la voluntad en la configuración de las causas de exclusión estatutarias602. Ante la cuestión de si serían susceptibles de constituir válidas causas de exclusión, incumplimientos de menos relevancia, otras vicisitudes personales o la exclusión ad nutum sin necesidad de alegar una determinada causa y por acuerdo de la Junta general, la respuesta ha de enfocarse, ha nuestro juicio, desde la perspectiva que marca la propia naturaleza y justificación última de este instituto.

    Así, la exclusión está estrechamente conectada con el supraconcepto de la resolución, aunque esta última es una institución propia de los contratos de cambio, mientras que la sociedad no tiene carácter sinalagmático. Por ello, en la sociedad la exclusión aparece como una innovación contractual especialmente ventajosa en cuanto que se halla específicamente desarrollada para evitar la terminación del contrato de sociedad como consecuencia de conflictos internos entre la mayoría y un socio o socios concretos. Desde esta perspectiva, el fundamento de la exclusión se encuentra en la consecución del fin social y en la preserva de sus intereses ante perturbaciones originadas por la conducta o las circunstancias concurrentes en uno o varios socios603, y es dicho fundamento el que debe delimitar, a nuestro entender, el marco de la autonomía de la voluntad en el establecimiento de causas de exclusión estatutarias.

    Teniendo en cuenta los límites trazados, podrán preverse como causas estatutarias de exclusión básicamente cuatro grupos de supuestos. Primeramente, supuestos de incumplimiento no culpable de las prestaciones accesorias pero que fueran susceptibles de causar un grave perjuicio a la sociedad. En segundo término, podrán preverse otras circunstancias, como el cumplimiento del socio de una edad avanzada, una grave enfermedad o el accidente del socio, que pudieran previsiblemente conllevar una imposibilidad o una seria dificultad de cumplimiento de la prestación accesoria y por tanto, deriven en un perjuicio considerable del interés social. De esta manera, desde nuestra óptica quedan descartadas como causas de exclusión los incumplimientos involuntarios que no causen un considerable perjuicio social o toda vicisitud personal del socio obligado que, como la quiebra o concurso del socio -entre otros-, no afecte al cumplimiento de su obligación con la sociedad, ni alcance, por tanto, a ocasionarla un perjuicio por razón de la obligación que asumieron con ella.

    Junto a éstos, en un tercer grupo podríamos aglutinar los supuestos de incumplimiento culpable de la obligación de realizar una prestación accesoria, que a diferencia de los anteriores no han de ser contemplados estatutariamente como causas de exclusión para que, tal como indica el art. 25 LSRL, produzcan tal efecto. No obstante, también en ellos la exclusión habrá de justificarse en una considerable lesión del interés social, quedando en manos de la sociedad, a través de su Junta general, la valoración de la existencia de la misma604, cuya decisión podría ser impugnada, en su caso, por abuso de derecho.

    Y finalmente en un cuarto grupo, que cabría denominarse "mixto", se integran los supuestos de incumplimiento parcial, defectuoso o con retraso ya fueran imputables o no al socio. En cualquiera de estos casos, la sociedad puede, en buena lógica, exigir el cumplimiento total, correcto, e incluso admitirlo fuera de tiempo, siempre que con ello aún se alcanzara a satisfacer el interés común. Pero defraudado gravemente éste, estaríamos ante un incumplimiento susceptible de dar lugar a la exclusión del socio, ya fuera doloso o culpable, o incluso aunque no lo fuera cuando los estatutos así lo previeran. De esta manera, este último supuesto se aleja de lo previsto para el Derecho de obligaciones por el Código...

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