El incumplimiento de la sociedad de su obligación de retribuir las prestaciones accesorias

AutorMargarita Viñuelas Sanz
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil. Universidad de Alcalá
  1. EL INCUMPLIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE SU OBLIGACIÓN DE RETRIBUIR LAS PRESTACIONES ACCESORIAS.

  1. ESTADO DE LA CUESTIÓN

    Junto a la obligación que el socio asume de llevar a cabo la prestación accesoria, nace el compromiso de la sociedad de cumplir con la compensación comprometida. A esta segunda obligación, a diferencia de la del socio, se le ha dispensado escasa atención entre la doctrina622. Es más, la vigente LSRL regula únicamente el incumplimiento de la obligación del socio, lo cual supone, a pesar de todo, un avance respecto de la LSRL de 1953 que omitía toda alusión al supuesto de incumplimiento ya fuera de la sociedad, ya del socio. El contraste entre esta omisión y el tratamiento que, por contra, se otorga al incumplimiento del socio, ha despertado entre la doctrina más actual una progresiva y creciente atención sobre la cuestión. Muestra de ello es la defensa mayoritaria de la conveniencia de la previsión de una cláusula estatutaria que, al amparo del art. 96, reconociera, ante el incumplimiento de la sociedad, el derecho del socio a separarse623. Según dicho artículo los estatutos pueden establecer causas de separación distintas de las legales, determinando el modo en que debe acreditarse la existencia de la causa, la forma de ejercicio, el derecho de separación y el plazo para su ejercicio y exigiendo, en todo caso, la unanimidad para la incorporación a los estatutos de nuevas causas de separación. De esta forma, la LSRL, pese a no reconocer el incumplimiento de la sociedad como causa legal de separación (art. 95 LSRL), si posibilita su inclusión como causa estatutaria de separación, siempre que cuente para ello con el consentimiento de todos los socios.

    No obstante, el consenso doctrinal obtenido se pierde cuando en los estatutos, pese a todo, no se reconoce el derecho de separación de los socios. En tal caso, los autores adoptan hasta tres posiciones distintas. La mayor parte sigue reconociendo el derecho de separación del socio en base a razones de equidad624. Otros defienden la aplicación analógica del art. 1124 del Código civil, que otorgaría el derecho al socio de resolver la relación con la sociedad cuando ésta incumpliera625. Finalmente, hay quien propone como alternativa ante el incumplimiento de la sociedad, no sólo la separación del socio, sino el posible ejercicio de acciones civiles (exigencia del cumplimiento específico, o la indemnización de los daños y perjuicios en función de la naturaleza de la remuneración pactada)626.

  2. SUPUESTOS DE INCUMPLIMIENTO DE LA SOCIEDAD Y ALTERNATIVAS DEL SOCIO FRENTE A ELLOS.

    Ante el incumplimiento de la sociedad varias son las alternativas que se le ofrecen al socio en función de diversos factores: el objeto de la prestación al que la sociedad se haya comprometido, la previsión o no de cláusulas estatutarias, según el contenido de las mismas y fundamentalmente, en función de la situación económica por la que atraviese la sociedad. En relación con este último aspecto, es preciso tener muy presente, la concepción de retribución de la que partimos, y que desde un punto de vista contable, puede ser definida como gasto contable condicionado, por la especialidad de su carácter social, a la existencia de beneficios627. Estudiamos a continuación cada uno de los supuestos posibles, así como las alternativas del socio vinculadas a ellos.

    1. Incumplimiento de la obligación de retribuir prestaciones accesorias y la existencia de beneficios sociales.

      Es posible que existiendo beneficios en la sociedad con los que cumplir la obligación de retribución, sin embargo ésta no se lleve a cabo. En el caso de que sociedad y socio hubieran previsto esta situación en los estatutos, se estará a lo que en ellos se acordara. No obstante, si la sociedad no cumpliera, el socio siempre podrá acudir a los tribunales, en cuyo caso, exigirá usualmente el cumplimiento forzoso o en especie, ya que así lo permite el que el objeto de la prestación comprometida por la sociedad consista habitualmente en la entrega de un dinero628. Con menor frecuencia la retribución tendrá por objeto la entrega de un bien (dar) pudiendo exigir el socio, en tal caso, el cumplimiento forzoso o en especie. Mucho menos frecuentes, aunque posibles, serán las retribuciones consistentes en un hacer o no hacer y respecto de las cuales, los socios difícilmente podrán exigir un cumplimiento específico. Sí cabría, en cambio, la opción de pedir el cumplimiento equivalente o, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios, que como ya referimos, puede resultar difícil de determinar en algunas prestaciones de hacer (know-how) y respecto de la mayoría de las prestaciones de no hacer629.

      En definitiva, el contenido dinerario de la retribución, es probablemente el más frecuente, y sin duda el más conveniente de cara a facilitar su exigencia frente a la sociedad en caso de incumplimiento de ésta última.

      Junto a las alternativas que el Derecho civil ofrece a todo acreedor y de las que se puede beneficiar el socio, y además de las previsiones estatutarias sancionadoras del incumplimiento de la sociedad, también cabe reconocerse por vía estatutaria el ejercicio del derecho de separación. Al respecto, gran parte de la doctrina ha criticado la amplitud que se otorga en general a dicho derecho y, en especial, la amplitud del art. 96 al permitir la inclusión por vía estatutaria de cualquier otra causa de separación630. De ahí que surja como una cuestión de primer orden la determinación de los límites de la autonomía de la voluntad en la configuración de dichas cláusulas estatutarias. A tal fin nos parece que deben ser tenidos muy en cuenta el fundamento y naturaleza que subyace en el propio derecho de separación -tal como ya propusimos en relación con la exclusión-631.

      Pues bien, el fundamento del derecho de separación se halla, a tenor de la doctrina, en la adopción de acuerdos esenciales o, en general, en la modificación de alguno de los elementos que fueron determinantes del ingreso del socio en la sociedad632. Sin embargo, este acercamiento al derecho de separación sería muy parcial si no lo pusiéramos en relación con las restricciones a la transmisibilidad de las participaciones, ya que la transmisión de la participación del socio en la sociedad es la forma natural, en las sociedades de capital, de desligarse de la sociedad. En consecuencia, parece lógico pensar que cuanto mayores fueran las restricciones en la transmisión, más facilidades de separación habría también de otorgarse al socio, y viceversa633.

      Esbozada la justificación y naturaleza del derecho de separación, el incumplimiento por la sociedad de la obligación de retribuir prestaciones accesorias, bien podría haber sido reconocido, en razón de su gravedad, como causa legal de separación. Sin embargo, el art. 95, pese a establecer en relación con las prestaciones accesorias otras causas de separación, no se refiere a ésta, lo cual ha suscitado abundantes críticas entre la doctrina634. No obstante, dicha omisión tiene, a nuestro juicio, un aspecto positivo, al menos no se ha caído en el error de establecer el reconocimiento legal de un derecho de separación para cualquier supuesto de incumplimiento, sin matizaciones. Téngase en cuenta, que el incumplimiento de la sociedad puede deberse no únicamente a la voluntad de no cumplir, sino a la ausencia de beneficios sociales con los que hacer frente al gasto contable que conlleva la retribución de las prestaciones accesorias, por lo que el establecimiento para ambos casos de idénticas medidas de protección del socio nos parece desacertado.

      En efecto, no todo incumplimiento ha de recibir el mismo tratamiento y ha de dar lugar a las mismas medidas de defensa frente a él635. Y esta regla que podríamos considerar válida con carácter general, se muestra mucho más patente respecto del incumplimiento de la sociedad provocado por la inexistencia de beneficios, en la medida en que la sociedad tiene la obligación esencial de salvaguardar la estabilidad de patrimonio y capital (art. 213 LSA). Quizás sea por ello, por lo que el legislador en un afán de proteger la vida y continuidad de la sociedad y consciente del carácter social de la relación, no acoge entre las causas de separación el incumplimiento, cualquiera que fuese éste, de la sociedad, sino que deja que sean los estatutos los que, en su caso, recojan y maticen cuidadosamente tal derecho de separación, adaptándolo a las características y circunstancias sociales.

      En tal labor, la libertad estatutaria se encuentra directa y explícitamente limitada por la exigencia de unanimidad para la inclusión de una...

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