Responsabilidad tributaria por el incumplimiento de la obligación de prevenir la infracción tributaria cometida por otros

AutorDiego González Ortiz
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Financiero y Tributario. Universitat Jaume I. Castellón

El art. 130.3, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, dispone que >. Por su parte, la LGT no contiene un precepto similar, de la misma manera que tampoco prevé la posibilidad de exigir al infractor la reposición de la situación alterada a su estado originario, ni la exigencia de indemnización por daños y perjuicios causados, tal y como establece el art. 130.2 de la Ley 30/1992. Sin embargo, la responsabilidad tributaria sirve en unos casos, como ya se ha indicado, para obligar al infractor o partícipe en la infracción a indemnizar a la Hacienda Pública el daño patrimonial ocasionado, y otras veces, en los casos que a continuación se mencionan, para responsabilizar a quien tenía encomendado el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, de las consecuencias que su conducta negligente hubiera ocasionado. Negligente porque, si quien debiendo evitar la comisión de una infracción por el sujeto pasivo, con motivo de la posibilidad de influir sobre la voluntad de este último, voluntariamente no la evita, podría ser considerado partícipe en la comisión de la infracción y, entonces, incurriría en el supuesto de responsabilidad tributaria previsto en el art. 38.1 de la LGT. Pues bien, en estos casos, en los que quien ocupa una posición de garante incumple negligentemente su deber de prevenir la comisión de una infracción tributaria, se encuentra justificado obligar a pagar la deuda tributaria ajena.

Responsabilidad tributaria del pagador y del depositario o gestor de los bienes o derechos de los sujetos pasivos no residentes

El legislador español viene mostrándose preocupado por el control efectivo del pago de los tributos correspondientes a las rentas obtenidas por no residentes, personas físicas y jurídicas, sin mediación de establecimiento permanente, por eso, en relación con las deudas tributarias de estos sujetos pasivos, la Ley 5/1983, de 29 de junio, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, introdujo una responsabilidad tributaria solidaria del representante o pagador de rendimientos a estos sujetos pasivos, por las cuotas correspondientes a los rendimientos cuya gestión a efectos fiscales tuvieran encomendada o asumiesen. Como ha recordado García Prats, >. Como también ha destacado este autor, >380. Posteriormente, la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, suprimió la responsabilidad tributaria de los representantes de los no residentes sin establecimiento permanente, y la sustituyó por la del depositario o gestor de los bienes o derechos de aquellos, respecto a las deudas tributarias correspondientes a las rentas de los bienes o derechos cuyo deposito o gestión tuvieran encomendada, manteniendo la del pagador de los rendimientos en relación a las rentas que hubiera satisfecho. Así lo estableció el art. 19. Tres de la Ley del IRPF, en relación con las deudas tributarias de los sujetos pasivos por obligación real de este impuesto, que operen sin establecimiento permanente; y la Disposición Adicional 5ª. Siete, de esa misma Ley, en relación con los sujetos pasivos por obligación real del Impuesto sobre Sociedades, cuando no operasen a través de establecimiento permanente, al dotar de nueva redacción al art. 23. Seis de la LIS381.

También la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establecía la responsabilidad solidaria del depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes. Así, según el art. 6.3 de la Ley 19/1991, >. La redacción del art. 19 de la Ley 18/1991 fue después modificada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuya principal novedad con respecto a la redacción de 1991, era la autorización a la Administración para exigir el ingreso de la deuda tributaria al pagador, sin necesidad de declarar la responsabilidad tributaria según lo dispuesto por el cuarto apartado del art. 37 de la LGT. Además, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 60.2 de la Ley 43/1995, 66.2 y Disposición Adicional 2ª del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (R.D. 537/1997, de 14 de abril), los pagadores, gestores y depositarios pasaron a estar legitimados para declarar e ingresar los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas. Pues bien, aquella redacción permaneció vigente hasta su reciente derogación por la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias. Esta última continúa estableciendo la responsabilidad solidaria del pagador de los rendimientos y del depositario o gestor de los bienes y derechos de los sujetos pasivos, personas físicas, no residentes que obtengan rentas sin mediación de un establecimiento permanente. Así mismo, esta última Ley ha supuesto la derogación del Título VII de la Ley 43/1995, lo que ha supuesto la desaparición de su art. 41, en el que se regulaba la responsabilidad tributaria del pagador y del gestor o depositario de los bienes o derechos de los no residentes, siendo aplicable a partir de ahora lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

En concreto, el art. 8 de la Ley 41/1998 establece: >.

Responsabilidad tributaria del pagador de rendimientos a sujetos pasivos no residentes

Según dispone el art. 8 de la Ley 41/1998, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y Normas Tributarias, el pagador de los rendimientos devengados sin mediación de establecimiento permanente por los contribuyentes de este impuesto, responderá solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a los rendimientos -por tanto, no a ganancias patrimoniales- que haya satisfecho382. El propio precepto precisa, en primer lugar, que no se entenderá que una persona o entidad paga un rendimiento cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por simple mediación de pago el abono de una cantidad, por cuenta y orden de un tercero383. De esta forma, desde 1995 el legislador impide que se pueda considerar el término > en un sentido puramente fáctico. En segundo lugar, precisa también que esta responsabilidad no existirá cuando resulte de aplicación la obligación de retener o ingresar a cuenta regulada en el art. 30 de esta misma Ley o cuando se paguen rentas sobre las que no exista obligación de retener o ingresar a cuenta en virtud de lo establecido en apartado 4 del art. 30. De modo que el pagador de rendimientos puede ser, tanto un obligado a retener o ingresar a cuenta, como también responsable tributario, habiendo configurado el art. 8 de la LIRNR una posición y otra como excluyentes. Pero, además, el art. 8 de la LIRNR excluye la responsabilidad tributaria del pagador cuando este mismo sujeto esté obligado a retener o ingresar a cuenta, o esta obligación no resulte exigible por aplicación del art. 30.4 del mismo texto legal. Precisamente, esta prelación de la retención y del ingresa a cuenta, como ha destacado la doctrina, ha convertido en letra muerta la responsabilidad tributaria del pagador, al no dejar margen para la aparición de la misma384.

El art. 8 de la LIRNR establece una auténtico supuesto de responsabilidad tributaria, es decir, una obligación legal de pago con recursos propios de una deuda tributaria ajena. Sin embargo, este supuesto de responsabilidad tributaria, en relación exclusivamente con el pagador, tiene dos grandes particularidades que lo diferencia de los demás. Por un lado, es el único supuesto de responsabilidad tributaria en el que la Administración puede requerir el pago al responsable tributario sin dictar previamente el acto administrativo de declaración que exige con carácter general el art. 37.4 de la LGT, aun cuando no parece posible dejar de conceder un período de tiempo para realizar voluntariamente el pago. Y, además, dicho requerimiento podrá realizarse sin esperar a que se produzca la falta de pago en periodo voluntario por el deudor principal, ya que, según dispone expresamente el apartado tercero del art. 8 de la LIRNR, las actuaciones de la Administración tributaria podrán entenderse directamente con el responsable. Por otro lado, lo particular de la responsabilidad tributaria del pagador de rendimientos a no residentes es que, bajo determinadas circunstancias, se le permite realizar el ingreso de la deuda tributaria con recursos del propio contribuyente. Efectivamente, el art. 27.2 de la LIRNR faculta a quienes sean responsables tributarios, en virtud de lo dispuesto en el art. 8 de esta misma Ley, para efectuar la declaración e ingreso de la deuda tributaria. Esta posibilidad, que se ofrece no sólo al pagador responsable, sino también al depositario o gestor responsable, permite a cualquiera de estos responsables tributarios evitar que la Administración les exija el pago de la deuda tributaria. Pero esto no es ninguna particularidad de este supuesto de responsabilidad tributaria, pues cualquier responsable tributario puede realizar el pago de la deuda tributaria y evitar así que la Administración se lo exija. Por eso, más allá de esta posibilidad de declarar e ingresar, probablemente el art. 27.2 de la LIRNR esté facultando al pagador, cuando no esté obligado a retener o ingresar a cuenta por alguna razón distinta de las contempladas en el art. 30.4 de la misma Ley, a practicar retención sobre los rendimientos satisfechos al contribuyente, siempre que no se trate de una retribución en especie.

Responsabilidad tributaria del depositario o gestor de los bienes o derechos de los sujetos pasivos no residentes

En segundo lugar, los depositarios o gestores de los bienes o derechos de los contribuyentes de la Ley 41/1998, no afectados a un establecimiento permanente, también responderán solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a las rentas derivadas de aquellos bienes o derechos, cuyo depósito o gestión tengan encomendado. Por...

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