El incumplimiento en el lado activo de la relación obligatoria

AutorMª Raquel Belinchón Romo
Páginas197-209

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1. Introducción

El fin último de todo vínculo obligatorio establecido entre dos sujetos jurídicos, acreedor y deudor, es el de su extinción. Esa extinción puede producirse como consecuencia de la actuación de diversos mecanismos contemplados en el artículo 1156 del Código Civil; así, el modo normal de extinción de las obligaciones viene constituido por el cumplimiento de las mismas, en donde se produce una satisfacción plena de los intereses del accipiens, a través de la realización por el deudor de la exacta y puntual prestación prevista, desde el momento de nacimiento o constitución del concreto vínculo obligatorio379; sin embargo, también existen otros medios extintivos de las relaciones obligatorias que BELTRÁN DE HEREDIA califica como modos de realización imperfecta de la obligación, por cuanto no se sigue el programa establecido por las partes, en el momento de constitución de la obligación, dentro de los cuales se sitúa la dación en pago, a pesar de que este modo de extinción no aparezca contemplado en el precepto antedicho.

En ciertas ocasiones, sin embargo, el deudor, así como el acreedor, no actúa ese fin último, sino que con su actuación provoca una situación de incumplimiento; de este modo, se considera que así como la obligación puede ser objeto de incumplimiento, en la medida en que el deudor no realice la exacta y puntual prestación debida, también la dación puede ser objeto de ese incumplimiento,

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pues en ella, precisamente, de lo que se trata es de que el deudor realice una prestación diversa de la inicialmente debida y que el acreedor la reciba a título de pago, en cuanto satisfactoria de los intereses económicos, sociales, ideales o intelectuales del mismo; si el deudor no la realiza o la lleva a cabo, pero de manera defectuosa, entonces nos hallaremos ante un supuesto de incumplimiento de la dación en pago.

2. La imposibilidad sobrevenida de la prestación y la teoría de los riesgos

A lo largo del presente estudio se ha tratado insistentemente de poner de manifiesto una configuración precisa de la dación en pago, esto es, se ha tratado de precisar que la dación en pago, considerada como categoría jurídica general, es meramente un modo de extinción de las obligaciones que actúa como un subrogado del cumplimiento sin llegar a producir, en ningún caso, efectos novatorios en la relación obligatoria respecto de la cual la dación adquiere significación jurídica.

Al mismo tiempo, se ha tratado de poner de manifiesto que la dación implica una modificación que recae sobre el objeto de la obligación, la prestación, modificación que necesariamente deberá tener lugar en el mismo momento de cumplimiento de esa relación jurídica para que pueda ser considerada como una verdadera dación en pago, además de que la actuación que la dación implica por parte del deudor, deberá producirse en ese mismo momento de cumplimiento o bien, en un momento posterior, según se trate de una datio con efectos pro soluto o de una datio con efectos pro solvendo, respectivamente.

Dijimos que tanto el acreedor como el deudor, una vez pactado el aliud, se ven obligados, uno a recibir y el otro a realizar, la nueva prestación pactada, de modo que la originaria prestación, que no obligación, parece desaparecer; sin embargo, esta retomará toda su vigencia en determinados supuestos excepcionales de incumplimiento, tanto en la datio pro soluto como en la que hemos denominado datio pro solvendo, en donde, una vez más decimos que en ella no opera novación, pues si así fuese la prestación originaria perdería, definitivamente, toda su eficacia, con todas la consecuencias que de ello se acarrearía. Sin embargo, ello no sucede en la dación en pago, pues nosotros somos partidarios, siguiendo la postura mantenida por el legislador portugués y el legislador italiano, del renacimiento o, más concretamente, de la no extinción de esa prestación originaria en los supuestos de incumplimiento de la nueva prestación, por cuanto no se ha producido el efecto directamente perseguido por la institución: la transmisión del aliud.

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La dación en pago, pro soluto o pro solvendo, es una institución jurídica, un procedimiento a través del cual se trata de arbitrar un mecanismo que tenga como objetivo la extinción de una obligación, la cual es celebrada en beneficio del acreedor, pues, en definitiva, ya parta la iniciativa del deudor, ya parta del acreedor, lo que se pretende es la satisfacción de los intereses de este último, aunque la dación cumpla también una función liberatoria, al desvincular jurídicamente al deudor; es por ello, por tratarse de una institución celebrada en beneficio del acreedor, por lo que defendemos ese renacimiento de la antigua prestación.

Así, cuando sin culpa del deudor, la prestación nueva se pierde, bien por caso fortuito o por fuerza mayor, es decir, se trata de un supuesto de imposibilidad sobrevenida de la prestación, lo más lógico sería pensar en el efecto propio de este tipo de situaciones, esto es, la exoneración de responsabilidad del deudor y la consiguiente extinción de la obligación, en base al artículo 1182 del Código Civil, pues no debemos olvidar que en el supuesto de la dación en pago no estamos ante una obligación alternativa en donde si alguna de las prestaciones deviene imposible, el deudor deberá cumplir otra o la que el acreedor señale o la que quede, si la alternativa era entre dos prestaciones.380No parecería lógico pensar que en un supuesto de incumplimiento en el que no media culpa del deudor, sino que ese hecho es provocado por una circunstancia externa a la voluntad del deudor, es decir, en una hipótesis de incumplimiento no culpable, se permitiese ese renacimiento de la prestación originaria, pues si ello fuese cierto, como sería posible pensar, se estaría castigando al deudor no culpable de la misma manera que a aquél que actuase con dolo o mala fe.

A pesar de todo lo anteriormente dicho, otro razonamiento se nos impone como consecuencia de otros aspectos que seguidamente serán analizados.

En este sentido, en lo que se refiere a los supuestos de incumplimiento no culpable del deudor, la doctrina no se pone de acuerdo en determinar quién soporta los riesgos en caso de que el aliud consista en una cosa material. Así, cuando se trata de obligaciones simples, unilaterales, autores como DELGADO ECHEVERRÍA381nos dice que, a veces, se habla de riesgos, en las obligaciones

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simples, para determinar si el deudor, a pesar de la imposibilidad, no queda liberado (en cuyo caso, soporta los riesgos de la pérdida, el mismo deudor) o para designar la exoneración de responsabilidad del deudor (en cuyo caso, los riesgos que provoca esa imposibilidad los soporta el acreedor); entonces, en las obligaciones simples, la cuestión de los riesgos radica en determinar si esa imposibilidad es imputable o no al deudor.

Donde sí se plantean problemas, en materia de riesgos, es en las llamadas obligaciones sinalagmáticas, cuando la imposibilidad ha liberado al deudor de una de esas obligaciones; en este punto, ¿qué ocurre con la obligación que pesa sobre la otra parte? Esta queda liberada automáticamente de cumplir su obligación o por el contrario, ha de cumplirla a pesar de que la otra parte sufra esa imposibilidad para cumplir.

En estos supuestos se considera por parte de la Doctrina382que en caso de imposibilidad para cumplir una prestación sin que medie culpa del deudor, la otra parte que ha cumplido o está dispuesta a cumplir, puede exonerarse de su obligación solicitando la resolución de que habla el artículo 1124 del Código Civil; en este caso, pues, soporta los riesgos de la imposibilidad aquel sujeto obligado a cumplir la prestación que ha devenido imposible, pues se queda sin contraprestación.

Ello, como regla general; en materia de dación en pago, RIVERO HERNÁNDEZ383nos dice que, en esta situación, se aplican las normas que en sede de compraventa aparecen dictadas en materia de riesgos y las normas generales en materia de imposibilidad de la prestación; es decir, si la prestación en que la dación consiste supone una prestación de dar cosa determinada y específica, en este caso, la doctrina...

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