El incumplimiento esencial del contrato como categoría independiente del incumplimiento resolutorio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorRosana Pérez Gurrea
CargoAbogada y profesora del Máster de acceso a la Abogacía de la Universidad de La Rioja
Páginas3680-3693

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I Planteamiento

La resolución contractual por incumplimiento del contrato es uno de los supuestos más comunes de la práctica jurídica, pero no por ello deja de tener menos problemática. En los últimos tiempos se ha venido esgrimiendo una nueva categoría de incumplimiento con carácter resolutorio amparado en el Derecho contractual europeo: El incumplimiento esencial, dicha categoría ha quedado también reflejada en la evolución jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha ido delimitando su concepto hasta culminar en la sentencia de 18 de noviembre de 2013 y después en la de 29 de enero de 2014 como vamos a analizar en este trabajo.

El incumplimiento esencial se sitúa como pieza básica del efecto resolutorio en los principales textos del Derecho Contractual Europeo como los Principios Unidroit, Principios del Derecho Europeo de contratos y Propuesta de Reglamento relativa a la normativa común de compraventa europea. La STS de 18 de noviembre de 2013 da un tratamiento autónomo a la categoría del incumplimiento esencial y la diferencia de otros incumplimientos resolutorios.

Así y desde un punto de vista metodológico, los tradicionalmente denominados incumplimientos prestacionales resolutorios se mueven en torno a la ejecución de la obligación debida o al ajuste del programa pactado de prestación. Desde esta perspectiva, su justificación se encuentra en el ámbito estricto de la prestación pactada, bien porque su efectivo cumplimiento no se ha adecuado al contrato o bien porque constituye una falta de ejecución de la obligación. A esta variante responderían los incumplimientos resolutorios que se derivan, por ejemplo, del aliud pro alio o del término configurado como esencial en el contrato. Por el contrario, la incidencia del incumplimiento esencial se sitúa en el plano de la satisfacción plena del interés del acreedor y no en el cumplimiento estricto de los deberes contractuales de la prestación pactada. Así entendido, el incumplimiento esencial gira en torno a la causa concreta del contrato o a la base del negocio, es decir, al propósito negocial pactado en el momento de su celebración.

Las diferencias entre el incumplimiento esencial y los denominados incumplimientos resolutorios existen no solo en cuanto a su delimitación conceptual sino también en lo relativo al régimen de aplicación. Como señala la STS de 18 de noviembre de 2013, los incumplimientos resolutorios se desenvuelven en el plano de los incumplimientos de los deberes propiamente contractuales y su interpretación se ciñe al alcance del desajuste o falta de ejecución del programa prestacional establecido, en cambio, el incumplimiento esencial, centrado en el plano de la satisfacción del acreedor y no tanto en la exactitud de la prestación realizada, desplaza el juicio interpretativo o ponderativo al plano causal del contrato desde la perspectiva de la base del negocio, de la causa concreta del mismo o de la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.

Sobre esta base, la perspectiva interpretativa del incumplimiento prestacional resolutorio tiene un carácter objetivo, en la que bastaría examinar lo pactado en el contrato para, por ejemplo, determinar el término del mismo o el incum-

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plimiento de su prestación principal. En cambio, el incumplimiento esencial se centra en un elemento subjetivo referido a la indagación de la causa concreta del contrato o base del negocio.

Las consecuencias que se derivan de ello son como señala (SÁNCHEZ MARTÍN, 2014)1las siguientes:

  1. La primera es la no asimilación de los conceptos de gravedad del incumplimiento y esencialidad. La razón en base a la STS de 18 de noviembre de 2013 es que el juicio de gravedad quedaría enmarcado y limitado en el ámbito de las obligaciones principales del contrato para condicionar el alcance resolutorio por el desajuste de estas obligaciones principales, diferenciándose así, de los incumplimientos leves o infracciones mínimas que no producirían ese efecto (STS de 18 de mayo de 2012). En cambio, el juicio de ponderación en el ámbito del incumplimiento esencial puede alcanzar a la totalidad de las prestaciones pactadas, aun cuando sean accesorias o meramente complementarias, si del resultado de tal juicio valorativo se infiere que, pese a su carácter accesorio, fueron estas prestaciones las determinantes para la celebración del contrato. Se trata, por tanto, de una perspectiva interpretativa más amplia.

  2. La segunda consecuencia es que el incumplimiento esencial no está condicionado por la existencia de reciprocidad que el artículo 1124 del Código Civil impone como necesario presupuesto de aplicación del marco resolutorio, en la medida en que su ámbito puede extenderse a las obligaciones meramente accesorias o complementarias que no responden del necesario sinalagma de las obligaciones principales.

  3. La tercera es que el juicio de ponderación en el incumplimiento esencial, alcanza a la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que, desde una perspectiva lógica, cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado. En este ámbito tienen cabida los supuestos de prestaciones defectuosas por falta de idoneidad, cuya trascendencia resolutoria no vendría del examen del ajuste al programa prestacional pactado, ya que no se trataría de un incumplimiento grave, sino que dicho efecto se infiere del juicio de ponderación implícito al incumplimiento esencial.

El TS sigue esta línea interpretativa en su evolución posterior, en concreto en la sentencia de 29 de enero de 2014 como vamos a estudiar después.

II La resolución del contrato en derecho comparado
1. Cuestiones previas

Como indica BEALE2la resolución atiende en general a dos funciones o intereses: a) proteger a la parte cumplidora y perjudicada por el incumplimiento y, b) presionar a la parte incumplidora para que verifique el incumplimiento. Están en liza los intereses de ambas partes contratantes y el legislador, al optar por una u otra regulación, debe tender a equilibrar la balanza3. Los instrumentos que se ofrecen al legislador para lograr este objetivo son variados y su combinación configura los distintos modelos existentes en el Derecho comparado para la resolución contractual. A la hora de decidirse por un modelo u otro, pesa en los sistemas la tradición histórico-dogmática así como razones de índole econó-mica. Estas últimas han inspirado en los códigos de nuevo cuño como Holanda o en las recientes reformas legislativas, una flexibilización de los requisitos de

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la resolución con la finalidad de facilitarla. Así ha ocurrido en el BGB en el que la mayor facilidad que tiene el acreedor para resolver el contrato, no va en detrimento del principio pacta sunt servanda, sino que por el contrario, garantiza una mayor justicia contractual.

El remedio resolutorio tiene como fundamento común en todos los sistemas la equidad y el sinalagma. En los contratos sinalagmáticos o bilaterales cada una de las partes solo está obligada a realizar su prestación bajo reserva de recibir la que le ha sido prometida y en consecuencia, frente al incumplimiento de la otra parte, el perjudicado tiene derecho a liberarse de la obligación que le incumbe. No obstante y pese a que el tradicional punto de partida de la resolución es un contrato sinalagmático, es posible observar diferencias entre los sistemas comparados en cuanto a la rigurosidad en la exigencia del requisito del sinalagma. Así en el ordenamiento jurídico italiano, belga, alemán y en el español la resolución requiere la existencia de un contrato sinalagmático perfecto, es decir, no basta que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de una ha de ser querida como equivalente de la otra, existiendo entre ellas una mutua condicionalidad. Sin embargo, en Francia una parte importante de los autores se pronuncia en el sentido de admitir la resolución en los contratos sinalagmáticos imperfectos y en los unilaterales a título oneroso, doctrina que ha encontrado eco en la jurisprudencia francesa.

Más allá va el Código Civil holandés, al extender de modo positivo el remedio resolutorio a otras relaciones jurídicas que tengan por objeto prestaciones recíprocas, en la medida en que la propia naturaleza de las relaciones no se oponga a ello. Asimismo el artículo 6: 279.1 BW contempla la posibilidad del ejercicio de la resolución en los contratos plurilaterales.

Comentario aparte merece el sistema inglés, hay que recordar que en el sistema de Common Law un acuerdo no puede calificarse como contrato en ausencia de consideration. Bajo la cobertura de la teoría de la consideration, puede decirse que todos los contratos reclaman la idea de reciprocidad entre las partes. En el sistema continental esta institución se encuadra en el ámbito de la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones4.

En el sistema de Common Law, a los efectos de la procedencia de la resolución, más que la distinción entre contrato unilateral o bilateral importa la que distingue entre obligaciones independientes en las que no tiene cabida el remedio resolutorio y obligaciones dependientes. Dentro de estas es posible distinguir a su vez entre la dependencia unilateral y la interdependencia. Tratándose de obligaciones dependientes, el incumplimiento de la obligación a cargo de una de las partes legitima a la otra para rechazar el cumplimiento de su propia obligación, es decir, para el ejercicio de la denominada...

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