El incumplimiento de los deberes conyugales. consecuencias jurídicas.

AutorCarmen Pérez de Ontiveros Baquero
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil
I Introducción

Los artículos 67 y 68 del Código Civil regulan una serie de deberes que surgen para los cónyuges por el hecho mismo de contraer matrimonio y que, en definitiva, comprenden lo que se ha denominado efectos personales del matrimonio.

Sobre la base del principio de igualdad jurídica de los cónyuges, referido expresamente en el art. 66 del C.c., estos deberes imponen a los cónyuges un determinado comportamiento en su relación con el otro, que haya su último fundamento en el vínculo de vida y afectos que tiene su origen en la institución matrimonial. Su importancia queda latente en el hecho de que los preceptos en los que se contienen deben ser leídos a los cónyuges en el acto por el cual se celebra el matrimonio y antes de proceder a la emisión del consentimiento matrimonial.

Su fundamento, como dije, ha de encontrarse en la propia naturaleza y esencia de la institución matrimonial. La plena comunidad de vida y afectos que surge como consecuencia del vínculo matrimonial justifica la reciprocidad, la exigencia y la indisponibilidad de los deberes regulados. Su propia naturaleza es también consecuencia de que no puedan identificarse plenamente con el concepto de obligación, asumido en el derecho civil patrimonial y que, desde un punto de vista jurídico, deban ser considerados más propiamente como deberes que como verdaderas obligaciones. En este sentido es habitual poner de relieve su marcado contenido ético o moral, su escasa o nula coercibilidad, la imposibilidad de imponer de forma forzosa su ejecución específica y la dificultad de establecer una regulación adecuada de las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento.

Estos deberes son los de respeto y ayuda mutua y el deber de actuar en interés de la familia, a los que se refiere el art. 67 del C.c. y los deberes de convivencia, fidelidad y socorro mutuo, regulados en el art. 68 de ese texto. Junto a ellos, la Ley 15/2005, de 8 de julio, ha introducido un nuevo deber de contenido personal: el de compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.

De ellos, el deber de respeto entre los cónyuges encuentra plena justificación en la dignidad de la persona; no sólo alcanzará a la aceptación de un ámbito de libertad en su convicciones íntimas y personales, sino también a un tratamiento personal en el que se han de encontrar ausentes todas las situaciones de desprecio, malos tratos o daños, cualesquiera que sea su naturaleza física o moral.

El deber de convivencia se justifica también en la propia esencia de la institución matrimonial como plena comunidad de vida; se trata de un deber cuya existencia se presume, y que va más allá de la mera separación temporal por razones claramente justificadas, como puede ser el trabajo, la enfermedad o cualquier otra de idéntica naturaleza.

El deber de fidelidad también hunde sus raíces en la propia institución matrimonial. Su contenido, de difícil concreción dado su marcado carácter ético y moral, puede analizarse desde diversas perspectivas. En las relaciones personales entre los cónyuges, el deber de fidelidad se identifica, en primer lugar, con el hecho de que los cónyuges habrán de abstenerse de mantener relaciones sexuales con cualquier otra persona distinta a su consorte. Desde otra perspectiva, en sentido positivo, el deber de fidelidad incluye una especie de obligación de mantener relaciones sexuales con el otro.

Sin embargo, ello no agota su contenido, y actualmente se discute si este deber de fidelidad debe exceder a la simple relación carnal para alcanzar también un aspecto más relacionado con la afectividad y con los sentimientos íntimos y personales.

Por otro lado, el deber de ayuda mutua que ha de existir entre los cónyuges se traduce en un deber de asistencia de todo tipo y tiene como connotación jurídica el reconocimiento de la obligación de alimentos entre las personas unidas por matrimonio, aunque alcanza a cualquier ámbito de la vida en común.

Finalmente, como connotación del principio de igualdad en el matrimonio, la obligación de compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de las personas que de ellos dependen, se consagra como obligación íntimamente derivada de la convivencia que pretende suprimir cualquier rol en la vida conyugal que en etapas anteriores pudiera considerarse plenamente aceptado.

Pues bien, si como venimos diciendo, se trata de obligaciones, o más propiamente, deberes de contenido personal, de marcado carácter ético y difícil coercibilidad ¿Cuáles serán las consecuencias jurídicas que genere su incumplimiento?

Con anterioridad a las reformas legislativas que han afectado al régimen jurídico de la separación y el divorcio practicadas por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por medio de la cual se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, el régimen vigente era el que procedía de la reforma efectuada por la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se introduce el divorcio en nuestro Ordenamiento Jurídico y se establece un nuevo régimen a la separación conyugal. Conforme a su ordenación legal, la separación podría plantearse, bien convencionalmente, mediante acuerdo de los cónyuges dirigido a esta finalidad, bien como separación causal, a petición de uno de los cónyuges, cuando el otro hubiere incurrido en causa legal de separación. De la misma forma, en la regulación precedente, algunas de las causas de divorcio reguladas en el anterior art. 86 del C.c. estaban marcadas por la existencia de causa imputable a los cónyuges.

Prácticamente las causas de separación reguladas en nuestro C.c. se correspondían con el incumplimiento de los deberes conyugales a los que me vengo refiriendo.

Pues bien, desde un punto de vista jurídico, la apreciación de la existencia de causa de separación no alcanzaba efectos únicamente por lo que se refiere a la separación o el divorcio planteados, sino que se extendía a otros ámbitos. Así, en su redacción anterior, el art. 834 del C.c. privaba al cónyuge viudo de sus derechos legitimarios en la herencia del premuerto cuando, encontrándose separado, fuera por causa a él imputable. Para apreciar esta circunstancia, si la muerte del consorte acaecía durante la tramitación del procedimiento, había que esperar al resultado del pleito, conforme a lo dispuesto en el art. 835.

Por otro lado, el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales constituye causa de desheredación, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 855 del C.c. Igualmente, el estudio de las causas de indignidad para suceder revela que algunas de ellas están íntimamente relacionadas con el incumplimiento de los deberes conyugales, como revela la lectura del art. 756.

El incumplimiento de los deberes conyugales implica también el cese de la obligación de alimentos entre los cónyuges, conforme a lo dispuesto en el art. 152.4 en relación con el art. 855, ambos del C.c.

En el marco de las donaciones por razón del matrimonio, el art. 1.343 del C.c. considera causa de revocación en las efectuadas por terceros la separación o el divorcio si al cónyuge donatario le fueren imputables, según la sentencia, los hechos que la causaron. De la misma forma, en las otorgadas por los contrayentes se considerará ingratitud el que el donatario incurra en la causa de desheredación del art. 855, o le sea imputable, según la sentencia, la causa de separación o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR