Incumplimiento de deberes conyugales y responsabilidad civil

AutorEsther Algarra Prats
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de Alicante
Páginas11-60

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I ¿Apertura del derecho de familia al derecho de daños o expansión del derecho de daños al derecho de familia? La especial problemática de la responsabilidad civil por el incumplimiento de deberes conyugales

El Derecho de daños y el Derecho de familia, por separado cada una de ellas, son dos de las materias del Derecho civil que últimamente vienen recibiendo un especial interés de la doctrina por diversas razones, pero fundamentalmente, por la viveza y riqueza de ambas materias que, ya sea en temas más clásicos o en otros más actuales, siempre plantean nuevas cuestiones al Derecho y con ello, la necesidad de buscar respuestas jurídicas a las mismas. A esta razón hay que añadir las últimas reformas del Derecho de familia1, que, en el tema que nos ocupa, vuelven a plantear interesantes

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puntos de conexión entre Derecho de familia y Derecho de daños, cuya regulación en el Código civil, como es sabido, no se ha visto modii cada, pese a las importantes reformas del Derecho de familia, por lo que esa conexión se plantea respecto al juego de la tradicional regla recogida en el art. 1902 C.c.

Precisamente en los últimos años, hay en nuestro país un buen número de autores que se han ocupado de la relación entre Derecho de familia y Derecho de daños, estudiando la posibilidad de plantear reclamaciones de daños entre familiares en diversas hipótesis, y singularmente, en el supuesto de incumplimiento de los deberes conyugales recogidos en los arts. 67 y 68 C.c.2. Se conectan con ello dos materias que, tradicionalmente, han funcionado como compartimentos estancos y sin interferencias, cada una con sus propias reglas y principios, sin que pareciera que pudiera haber relación entre ellas3. Ese proceso de conexión entre ambas materias, dependiendo de la perspectiva con la que se enfoque el tema, se ve como una necesaria apertura del Derecho de familia al Derecho de daños o como una inevitable expansión del Derecho de daños al Derecho de familia.

Así, los autores que se muestran favorables a admitir, con carácter general, la indemnización de los daños causados en el seno de la familia, y muy especialmente, los daños por incumplimiento de deberes conyugales, consideran, entre otros ar-

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gumentos, que el Derecho de familia no es un conjunto de normas absolutamente cerrado y de aplicación exclusiva y excluyente, sino que debe abrirse al Derecho de daños cuando éstos efectivamente se produzcan y proceda su reparación y no debe ser un obstáculo a que se reparen el hecho de que los daños sean consecuencia del incumplimiento de unos deberes que están recogidos en el Código civil y que tienen consecuencias jurídicas, pudiendo ser una de ellas la responsabilidad civil al amparo del art. 1902 C.c.4.

Por su parte, quienes manii estan una opinión contraria a la posibilidad de reparar, con carácter general, cualesquiera daños causados en el ámbito familiar, y muy especialmente los daños por incumplimiento de deberes conyugales, consideran, entre otros argumentos, que las soluciones a los problemas familiares deben buscarse dentro del Derecho de familia, teniendo en cuenta muy especialmente su regulación actual, y aplicando aquellas consecuencias que sus normas prevean expresamente, siendo bastante difícil o imposible aplicar la responsabilidad civil ex art. 1902 C.c. como una consecuencia más no prevista por el legislador5, aunque en algunos casos,

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hay que aceptar una expansión del Derecho de daños al Derecho de familia, ya no tanto por la creciente inl uencia de las reglas de la responsabilidad civil, sino porque se trata de conductas que generan obligación de reparar el daño, con independencia de que se produzcan en el ámbito conyugal, como sería el caso de las conductas delictivas o lesivas de derechos fundamentales; o bien en supuestos muy concretos, por la imposibilidad de reparar de otro modo un verdadero daño, si bien no derivado propiamente del incumplimiento de deberes conyugales. En este sentido, era bien expresiva la frase de ROCA TRIAS, cuando ai rmaba que por ahora “el edii cio resiste, pero no sabemos por cuanto tiempo”6; de hecho, la STS de 30 de junio de 2009 (RJ 2009, 5490)7, de la que es ponente la propia autora, representa esa expansión del Derecho de daños al Derecho de familia8, aplicando las reglas generales de la responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 C.c. para resarcir el daño moral sufrido por un progenitor por la obstrucción de las relaciones paterno-i liales por parte del otro progenitor9.

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Con independencia de los diversos supuestos en los que pueden causarse daños en las relaciones familiares y las particularidades y problemática propias en cada uno de ellos (sin perjuicio, obviamente, de cuestiones comunes), se observa que buena parte de nuestra doctrina se ha ocupado especialmente del tema de la aplicación de la responsabilidad civil a los daños causados por el incumplimiento de deberes conyugales, que es el objeto del presente trabajo10, para ai rmar o negar que el incumplimiento de tales deberes, por sí solo, pueda generar la obligación de reparar el daño causado. Estas dos posiciones doctrinales parecen estar bastante enfrentadas, a juzgar por el apasionamiento con que a veces se dei enden las opiniones propias y se critican las ajenas, lo que se explica también por ser este un tema que a veces, inexplicablemente, se lleva más allá del terreno jurídico.

Se observa también que la cuestión se ha centrado principalmente en el incumplimiento del deber de i delidad, prestando menor atención a otros deberes que están igualmente recogidos en el Código civil (sin perjuicio de las consideraciones que pueda merecer su inclusión en algún caso), y que en teoría plantean la misma problemática que la ini delidad. De hecho, los asuntos que han llegado a los Tribunales en relación con el incumplimiento de deberes conyugales (aunque no apelando exactamente a ello en todos los casos) están todos cortados por el mismo patrón: ini delidad de la esposa con procreación de hijo(s) extramatrimonial(es), cuya paternidad se imputa al marido, que reclama el daño moral (aparte de otros daños) padecido por la pérdida del vínculo con los que creía hijos suyos. La excepción viene representada por la SAP Segovia de 30 de septiembre de 2003 (JUR 2003, 244422), donde es la esposa la que reclama el daño causado por el incumplimiento por parte del marido del deber de ayuda y socorro; aunque como veremos, la sentencia resuelve en la misma línea que el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales en los casos de ini delidad. También en otros ordenamientos, como Alemania e Italia, el debate ha derivado en buena medida en torno al incumplimiento del deber de i delidad, pues es una situación en la que sólo el cónyuge, y no cualquier tercero al que no alcanza este deber, podría causar un hipotético daño; por eso se ha señalado que este es el

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núcleo duro que más se resiste a la entrada de la responsabilidad civil en el ámbito familiar11.

La especial problemática del tema que nos ocupa, evidentemente, no radica en admitir o negar que pueda o no haber daños en las relaciones entre cónyuges, sino en aceptar o rechazar que el mero incumplimiento, en sí mismo y por sí mismo, de los deberes conyugales recogidos en el Código civil pueda dar lugar a esos daños y que los mismos sean susceptibles de reparación al amparo del art. 1902 C.c., dándose sus presupuestos. No se trata, pues, de rechazar la entrada del Derecho de daños en las relaciones conyugales, sino de acotar el camino para evitar que cualquier incumplimiento de un deber conyugal pudiera ser considerado causa sui ciente para reclamar un daño. Hay que partir de la base de que las reglas del Derecho de familia y las reglas de la responsabilidad civil operan sobre planos diversos y tienen i nalidades diversas y el hecho de que no se excluyan mutuamente, no quiere decir que pueda hacerse una aplicación de estas últimas, sin más, al incumplimiento de deberes conyugales, sino que parece necesario someter el resarcimiento a algún tipo de “i ltro”12, porque no todo y cualquier incumplimiento de un deber conyugal puede ser fuente de responsabilidad.

Señala LLAMAS POMBO que en este debate, como sucede en todos los que versan sobre Derecho de familia, suele ser frecuente tomar primero partido por una opinión, y después buscar los argumentos que la apoyen13. Probablemente sea así también en mi caso, pero más que dar simplemente cuenta de los argumentos que considero relevantes para mantener mi posición, quisiera destacar que en la búsqueda de esos argumentos me ha parecido detectar algunas incongruencias del sistema, tal y como el legislador lo ha coni gurado actualmente, y algunos fallos de argumentación, tanto de quienes están a favor como de quienes están en contra del resarcimiento de los daños causados por el mero incumplimiento de deberes conyugales. Y de todo ello quisiera dar cuenta en las líneas que siguen, desde luego, sin ánimo de dar por dei nitivamente cerrado el tema y considerando que mis rel...

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