Ante un incumplimiento contractual grave del club o entidad deportiva, ¿puede el deportista profesional, antes de obtener declaración judicial de resolución contractual e indemnización, dejar de prestar los servicios deportivos en virtud del artículo 1124 del Código Civil, y suscribir nuevo contrato con otro club?

AutorVictor Manuel Seligrat Gonzalez
Páginas346-357

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Hemos analizado en qué medida los incumplimientos contractuales graves y culpables del club o entidad deportiva a la que pertenece un deportista profesional, puede conllevar una indemnización por la responsabilidad derivada de dicho incumplimiento. Sin embargo, desde el momento en que se produce el incumplimiento, hasta que se obtiene la efectiva Sentencia que declare el mismo y la procedencia de la responsabilidad del club o entidad deportiva, puede transcurrir un

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período de tiempo relativamente largo. Este transcurso temporal, no sólo adquiere mayor importancia en el caso de los deportistas profesionales, dada la naturaleza esencialmente breve de su carrera deportiva, sino que se manifiesta de mayor relevancia aún, debido al hecho de que suelen existir períodos de inscripción de los deportistas en las competiciones deportivas oficiales. De este modo, si un deportista profesional pretendiera contratar con otro club interesado en contar con sus servicios de cara a una determinada competición oficial, podría ocurrir que en caso de tener que esperar a la Sentencia que declarara el incumplimiento contractual del club de origen y la indemnización respectiva, ya hubiera expirado el plazo para la inscripción del jugador por parte del nuevo club.

En este sentido, me parece interesante traer a colación la situación que llego a generarse en el club de fútbol "Força Lleida Club Sportiú"394.

Dicho club deportivo, venía adeudando reiteradas cantidades tanto a deportistas profesionales como a otro tipo de trabajadores comunes. Ante esta situación, los jugadores incluso llegaron a plantearse no disputar determinados partidos oficiales, o lo que es lo mismo, a raíz del incumplimiento contractual grave del club por impago de los salarios a los futbolistas profesionales, éstos se planteaban en bloque, dejar de prestar sus servicios a la entidad deportiva.

Tomando como premisa esta concepción tan peculiar del mundo deportivo profesional, debemos preguntarnos si el deportista profesional, ante el incumplimiento del club al que está unido, puede instar la resolución del contrato e indemnización por daños, y antes de que recaiga Sentencia sobre este extremo, contratar con un nuevo club. En otras palabras, lo que planto es si podría ser invocable el artículo 1124 del Código Civil, en cuanto a las obligaciones sinalagmáticas, de tal modo, que el deportista profesional, ante el incumplimiento contractual de su club, no venga obligado a continuar prestando sus servicios. En aplicación del referido artículo a otros supuestos, parece bastante claro, que el incumplimiento contractual de una parte, libera a la otra de seguir cumpliendo sus obligaciones derivadas del contrato que les une. En cambio, dentro de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, la cuestión no es tan fácil ni clara. Habrá que valorar determinados criterios del Derecho laboral (especialmente de los Tribunales de su jurisdicción, los cuales serán los que conocerán de este tipo de litigios), aunque adaptados al derecho deportivo, y sin olvidar que a pesar de que el propio Real Decreto 1006/1985 declare expresa-

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mente la supletoriedad del ordenamiento laboral general en su artículo 21, el Código Civil, es a su vez de aplicación supletoria pues, en todo caso, es el Código el que se erige como supletorio de todo el ordenamiento jurídico-privado. En este sentido, artículo 49.1.j) del Estatuto de los Trabajadores, establece que el contrato de trabajo se extinguirá "por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario»" Por su parte, el artículo 50.1 del mismo texto legal, contempla las causas justas cuya concurrencia permiten al trabajador solicitar la extinción de su contrato. La acción resolutoria concedida al trabajador al amparo del art. 50.1 antes mencionado, tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el incumplimiento contractual del empresario al que se refiere el art. 49.1.j) del Estatuto de los Trabajadores, constituye causa de extinción del contrato, y que dicho incumplimiento es, a su vez, justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción de su relación de trabajo en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, y que con carácter de "numerus apertus" se presentan en la causa individualizada con la letra c) cuando hace referencia a "cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario"395.

Estas alusiones al derecho laboral deben entenderse en coordinación con el Código Civil, pues, el artículo 50 de la norma estatutaria es considerado como la transcripción al derecho laboral, del artículo 1124 del Código Civil, precepto que establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, resolución que comporta el resarcimiento de daños y abono de intereses, lo cual equivale a la indemnización de daños y perjuicios, a que se refiere el artículo 1108 del Código Civil. A su vez, y según el artículo 1101del Código, quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas, precepto de derecho común que, junto con los antes mencionados, ha servido a la doctrina social para perfilar el sentido, alcance y finalidad de la normas laborales antes aludidas.

Por ello, es necesario remitirse en un primer momento, a la doctrina jurisprudencial tradicional (pues veremos que existe un muy reciente

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giro jurisprudencial que habrá que ver si se perpetúa) mantenida por la Sala 4ª del Tribunal Supremo. Como matización previa, indicar que se refiere a trabajadores comunes, y no a una relación laboral especial como es la de los deportistas profesionales. Esta postura tradicional del Alto Tribunal, afirma que no es posible que el trabajador resuelva extrajudicialmente el contrato de trabajo, sino que lo procedente es que solicite la rescisión de la relación laboral sin abandonar la actividad que desempeña en la empresa, aseverando que la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme en la que se estime que el empresario ha incurrido en alguna de las causas que permiten la resolución, motivo por el cual, la extinción de la relación no se produce con anterioridad al pronunciamiento judicial y el trabajador debe continuar en la prestación de servicios, salvo que la continuidad en ella atente a su dignidad, a su integridad personal o, en general, a aquellos derechos fundamentales que corresponden al hombre o a la mujer por el solo hecho de su nacimiento396. De este modo, la doctrina jurisprudencial ha venido perfilando (hasta etapas recientes), el ejercicio de la facultad resolutoria del nexo laboral por voluntad del trabajador, y, salvo casos excepcionales, lo que el trabajador debe hacer es pedir la rescisión de su contrato laboral sin abandonar el puesto de trabajo, dado que la rescisión contractual solo se da en el caso de que en resolución firme se establezca que la empresa ha incurrido en alguno de los motivos que dan lugar a ella, pero no antes de hacerse este pronunciamiento. En otras palabras, y adaptándolo al campo deportivo, un jugador profesional, no podría dejar de prestar los servicios en su club, en caso de incumplimiento contractual grave y culpable de éste, pues por mucho que estuviera justificada la resolución contractual y el abono de indemnización, requeriría una Sentencia firme que declarara tal situación. Así, la Sentencia no gozaría de efectos meramente declarativos de una situación de incumplimiento contractual anterior, en virtud del cual el deportista podía dejar de prestar sus servicios, sino que la resolución judicial tendría un efecto constitutivo de la resolución contractual y sólo a partir de la misma dejaría el jugador de estar vinculado a club o entidad deportiva. De este modo, el Tribunal Supremo ha establecido que del artículo 49.1 j) del Estatuto de los

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Trabajadores, no debe deducirse que la sola voluntad resolutoria del trabajador produce efectos extintivos con obligación empresarial de satisfacer la indemnización legalmente marcada, pues, al tener que hallarse fundamentada en justa causa, es claro que su no concurrencia, declarada en el contencioso que después se siguiera, obligaría a calificar de injustificadas las faltas de asistencia que se hubieran producido por la dejación del servicio por el...

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