El incumplimiento y sus consecuencias

AutorEncarnación Abad Arenas
Páginas263-315

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I Alcance de la obligación de reembolso

Con el vigente art. 43 del Código Civil el legislador ha aclarado la cuestión del alcance de la obligación de reembolso, ya que con el adverbio «sólo»1 se hace referencia a los «gastos hechos» y «obligaciones contraídas»

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en consideración al matrimonio prometido. Esta cuestión suscitada al amparo de la redacción anterior debido a que el derogado art. 44 del Código Civil de 1889 únicamente mencionaba los gastos hechos, ya estaba resuelta por la doctrina2 común que a los gastos se equiparaban las obligaciones contraídas.

Se establece por tanto un régimen limitado y básico, puesto que del tenor literal del art. 43 del Código Civil se deduce que el propósito del legislador se concreta en limitar a las consecuencias —patrimoniales directas— derivadas del incumplimiento y, no a otras, el alcance de la obligación del reembolso3, de modo que se prescinde de la culpa y erige indudablemente como criterio determinante para atribuir dicha obligación, la existencia o no de causa.

En suma, estas consecuencias —derivadas del incumplimiento de la promesa de matrimonio— se caracterizan por el carácter «cerrado» y «taxativo» que señala el propio legislador sobre aquéllas.

Por otra parte, aun a pesar de que la formulación de estas consecuencias es cerrada —por decisión del legislador— lo que imposibilita su extensión a otras, lo cierto es que resulta obvia su extensión cuando se pretende dar

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cabida a la indemnización del daño moral o se intenta hacer entrar en juego el art. 1.9024 del Código Civil5.

Por tanto, se trata de conjugar el principio de tutela de la libertad matrimonial y el de protección a la confianza que suscita en el destinatario de la promesa de matrimonio la formulación de aquélla. Esta conjugación que acarrea una cierta prevalencia de uno de ellos sobre el otro, lo cierto es que, indudablemente, se inclina del lado del principio de la tutela de la libertad matrimonial, de forma tal, que las cortapisas a ese principio deberán ser mínimas. Esto se justifica en que no se pueda aludir la ilicitud respecto del promitente que se niega a dar cumplimiento de la promesa, aunque este incumplimiento sea sin causa.

Asimismo, aunque no tiene cabida la referencia por alguna sentencia a la obligación de resarcir daños y perjuicios derivados de la conducta originada de la ruptura unilateral por parte del demandado de la promesa de matrimonio sin que conste justa causa para ello6 —y, por tanto, al no estar dentro del campo de los actos ilícitos, no se puede pretender dar cabida al art. 1.902 del Código Civil—, lo cierto es que se impone la protección de la confianza originada por la formulación de la promesa, conectándose dicha protección con la idea del empobrecimiento injusto7.

En virtud de lo anterior se justifica la afirmación que sostiene que no hay ilicitud en la ruptura de la promesa de matrimonio, debido a que ni hay culpa ni daños, puesto que en todo momento se hace referencia a gastos, pero sí hay un pasivo generado a una persona por una finalidad que interesó a otra, el cual le deberá ser compensado por ésta, lo que será suficiente para desplazar este pasivo al legitimado pasivo de la acción. Por otra parte, a diferencia de los arts. 1.729 y 1.893 del Código Civil en los que la inuti-

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lidad es institucional8, en el art. 43 la inutilidad del gasto es eventual y sobrevenida, debido a que los gastos devienen estériles o inútiles desde el momento en que el matrimonio prometido se deviene frustrado. Por ello es necesario que se trate en todo momento de «gastos hechos» por razón del matrimonio9.

En este sentido, la jurisprudencia menor10 sostiene que el fundamento de esta pretensión no se encuentra en la necesidad de indemnizar los daños causados —ya sean contractuales o extracontractuales [art. 1.902 CC], debido a que la infracción de la promesa de matrimonio no se concibe como un acto ilícito [art. 42 CC]—, sino en evitar el empobrecimiento injusto que sufre el destinatario de la promesa.

Siguiendo a Carrión olMos, conviene precisar que hasta ahí llegaría la protección de la confianza suscitada por la promesa de matrimonio, ya que sobrepasar ese límite comportaría reducir el ámbito de protección del principio de tutela de libertad matrimonial, lo que implicaría ampliar más allá de lo que el legislador ha pretendido con el art. 43 del Código Civil el ámbito de protección de la confianza. Por tanto, conforme a la especificidad que presenta la figura, las consecuencias patrimoniales directas derivadas del incumplimiento de la promesa serán «sólo» las establecidas por el precepto11.

A este respecto, se observa un cierto grado de coincidencia en las resoluciones jurisprudenciales. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 16 de diciembre de 1996 concluye que «puesto que el fundamento de la obligación impuesta por el art. 43 del Código Civil es evitar un empobrecimiento injusto, la indemnización que este precepto concede comprende tanto los gastos hechos en consideración al matrimonio prometido, es decir, aquellos que se encuentran en directa relación con el matrimonio proyectado, como las obligaciones contraídas en consideración al mismo»12.

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En similar sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, de 17 de enero de 2000 (AC, 2000/1134), en la que se afirma la total improcedencia de la reclamación efectuada al amparo del art. 43 del Código Civil, toda vez que la actora en la prueba de confesión en juicio ha reconocido que no ha tenido gastos en relación al matrimonio. Hecho que por sí solo, enerva la acción entablada13.

Cuestión distinta es la que sustancia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, de 8 de octubre de 2004, al excluir del art. 43 del Código Civil «la reclamación sobre las obras a realizar en la vivienda, que quedarán en beneficio de la misma, incrementando su valor en venta o arrendamiento, y de las que el demandado no tendrá ningún enriquecimiento, ni supondrán empobrecimiento alguno para la demandada, ni le supone daño patrimonial, siendo que será libre para elegir los presupuestos que considere preciso y realizar las reformas que tuviere por conveniente, siendo que libremente decidió ocupar el piso de su propiedad»14.

Esta sentencia excluye del ámbito de reembolso los denominados futuribles, es decir, los gastos u obligaciones a realizar en el futuro si se dan determinadas condiciones, como sería el caso del mero proyecto de reforma a realizar en una vivienda, en el que resulta obvio el hecho de que ni se ha realizado gasto, ni asumido obligación alguna.

En suma, es necesario que realmente existan «gastos hechos» u «obligaciones contraídas», debido a que si la promesa se rompe aun sin causa, pero no existieron aquéllos, no habrá de reembolsarse nada. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, de 17 de enero de 2000 (AC, 2000/1134), decía que dicho hecho, por sí solo —es decir, el de no haber tenido gastos en relación al matrimonio y, reconocido por la actora en prueba de confesión en juicio— enerva la acción entablada.

En definitiva, se trata de una norma de carácter restrictivo que, en aras de la protección de la tutela de la libertad de matrimonio, limita de forma drástica la obligación de reembolso. Obligación que al estar limitada a los gastos y obligaciones contraídas por razón del matrimonio prometido, establece una limitación de responsabilidad patrimonial15. Por ello, la necesi-

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dad de que estas partidas guarden una relación de causalidad directa con la promesa de matrimonio16.

1. Concreción del quantum reembolsable

El quantum reembolsable se encuentra limitado al atribuir el art. 43 del Código Civil17 relevancia únicamente a las consecuencias directas derivadas del incumplimiento de la promesa de matrimonio —con exclusión de otras—. Por tanto, se trata de una limitación que abarcará dos conceptos: los «gastos hechos» y las «obligaciones contraídas»en consideración al matrimonio prometido18 y, en consecuencia, de la cantidad resultante de la suma de ambas partidas se deberá restar —cuando exista— el equivalente a la po-

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tencial utilidad que estos gastos y obligaciones reembolsables puedan originar al demandante en el futuro19.

En particular, llama la atención que el Código Civil español, a diferencia de otros códigos extranjeros, no establezca de forma expresa criterio alguno para establecer límites razonables al quantum reembolsable20. Esta cuestión se podría haber zanjado con la reforma practicada por Ley 30/1981, de 7 de julio, tal como hace el párrafo primero del art. 81 del Código Civil italiano de 1942 —dentro del límite que corresponda a las condiciones de las partes21— o, el párrafo segundo del parágrafo 1.298 del BGB —al modo del requisito de resultar apropiados a las circunstancias del caso22— o, del art. 1.594.3 del Código Civil portugués de 1966 —debiendo atenderse en su cálculo, no sólo a la medida en que los gastos y las obligaciones sean razonables, según las circunstancias del caso y la condición de los contratantes, sino también las ventajas que con independencia...

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