La entidad del incumplimiento en la resolución del contrato: Análisis comparativo del artículo 1124 CC y del artículo 121 del Texto Refundido de Consumidores

AutorNieves Fenoy Picón
CargoProfesora Titular de Derecho Civil Universidad Autónoma de Madrid
Páginas159-280

    Este trabajo se inserta en el Proyecto de investigación «La modernización del Derecho contractual», las sentencias citadas son de El Derecho, SEJ2005-06506.

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I Introducción
1. El planteamiento de la cuestión

[1] El artículo 121 in fine del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Texto Refundido de consumidores, Texto Refundido o TR en adelante) establece:

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La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia

1.

La «escasa importancia» de la falta de conformidad justifica que el consumidor no disponga del remedio de la resolución de la compraventa. La aplicación de la norma exige concretar su significado. Además, leyendo a contrario el artículo 121 TR, puede decirse que el consumidor puede resolver, si la falta de conformidad del producto es de no escasa importancia.

[2] En el análisis de un concreto supuesto de resolución contractual, como es el del artículo 121 TR, un contrapunto para determinar su alcance lo proporciona la regulación general de la resolución del artículo 1124 CC. Es idea asentada en la resolución del artículo 1124 CC que el incumplimiento que permite resolver –el incumplimiento resolutorio– es el incumplimiento grave, importante, de entidad, esencial, etc2.

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[3] Comparando el supuesto de la resolución del artículo 1124 CC y el de la resolución del artículo 121 TR, surge esta cuestión: ¿Es lo mismo incumplimiento de «no escasa importancia» e incumplimiento grave? ¿Operan de la misma manera estas dos manifestaciones de la resolución? En las respuestas de los autores españoles no hay una coincidencia de pareceres. Por mi parte, entiendo que el supuesto de hecho de cada una de estas resoluciones no es el mismo, siendo mayor el campo de actuación de la resolución del artículo 121 TR que la del artículo 1124 CC, este último en su concreta aplicación por la jurisprudencia del aliud pro alio.

[4] La cuestión que estoy planteando no es peculiar del Derecho español.

Sivesand3 –que ha participado en la elaboración de los Principles of European Law on Sales4, lo que justifica el interés de conocer su opinión– nos ayuda a introducirnos en el debate que existe en esta materia.

Las normas que compara Sivesand son distintas de las que antes he indicado. Pero el problema también está presente. Compara el artículo 25 de la Convención de Viena, de 11 de abril de 1980, de compraventa internacional de mercaderías (Convención de VienaPage 162o CISG en adelante) en su referencia al incumplimiento esencial5 y el artículo 3.6 de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (Directiva 1999/44 o Directiva, en adelante) en su referencia a la falta de conformidad «menor» (traducción de la versión inglesa de la Directiva)6.

[5] La cuestión consiste en saber cuál es el significado y el alcance de la falta de conformidad menor. Según Sivesand, hay dos tesis:

a) Una considera que el umbral de la falta de conformidad «menor» está por debajo del incumplimiento esencial; y el consu-Page 163midor tiene en la Directiva 1999/44 una resolución más amplia que la de la Convención de Viena.

b) La otra tesis entiende que ha de aplicarse a la falta de conformidad menor de la Directiva, el mismo nivel de exigencia que a la falta de conformidad esencial de la Convención de Viena. Se destaca que la Directiva 1999/44 se inspira, en general, en la Convención de Viena.7

Desde ahora he de advertir que la cuestión que expone Sivesand está abierta en el panorama europeo. Efectivamente, hay disparidad en las opiniones de los autores, si bien se percibe una mayor tendencia a entender que los umbrales de las resoluciones que se comparan son distintos.8

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[6] Por su parte, Sivesand es partidaria de la primera tesis: la del distinto campo de actuación de cada una de estas resoluciones. Lo justifica en los cambios que se produjeron en el proceso de tramitación de la Directiva 1999/449. Y también lo justifica en el siguiente razonamiento. En la Convención de Viena, para poder concretar si la falta de conformidad es esencial, y así poder directamente resolver la compraventa, es importante determinar si la falta de conformidad es o no fácilmente subsanable. En cambio, esta cuestión no se plantea en la Directiva 1999/44, puesto que en este texto la resolución es un remedio de segundo grado (art. 3.510). Y así, si el vendedor no aprovecha la oportunidad de la reparación del bien o de su sustitución (remedios de primer grado), en casos en los que la falta de conformidad es objetivamente esencial pero fácil de subsanar, el vendedor ha de asumir las consecuencias de su comportamiento11; el consumidor podrá resolver.

En un plano abstracto, Sivesand señala, que, cómo de grave haya de ser la falta de conformidad para permitir al comprador resolver, depende de si este es libre de optar entre los remedios derivados del incumplimiento o, si entre tales remedios opera una relación de jerarquía, prevaleciendo el cumplimiento (reparación, sustitución), tal como sucede en la Directiva 1999/44.

En su consideración, si hay jerarquía de remedios o el vendedor tiene derecho a subsanar la falta de conformidad, el umbral a partir del cual puede permitirse la resolución puede ser más bien bajo, dado que el vendedor ha tenido la oportunidad de subsanar. Pero, si no hay jerarquía y el comprador es libre en cuanto al ejercicio, entiende más difícil la respuesta, considerando que en las ventas ordinarias y, particularmente, en las ventas internacionales, el umbral debe ser más bien alto (esto es, exigir que la falta de conformidad sea esencial).12

[7] En el orden de la prueba, Sivesand indica que en la Convención de Viena, es el comprador quien ha de probar que la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial, mientras que en la Directiva 1999/44, es el vendedor quien debe probar elPage 165carácter menor de la falta de conformidad como defensa frente a la pretendida resolución del consumidor13.

2. El plan de este trabajo

[8] En esta Introducción expondré el...

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