Exención de incrementos de patrimonio por reinversión en elementos patrimoniales del activo fijo afecto a actividades empresariales o profesionales

AutorAbogacía General del Estado
Páginas705-715

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 31 de octubre de 2002 (ref.: A. H. AEAT 6/02). Ponente: Raquel Ramos Vallés.

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Antecedentes

1. Con fecha de 1 de noviembre de 1992 se constituyó la Comunidad de Bienes «G», entre los comuneros don R.R.B., don E.D.U. y don A.L.R., consistiendo su objeto en «la explotación de un negocio de compraventa de inmuebles y otras actividades que acuerden llevar a cabo los comuneros».

El 11 de noviembre de 1992 fue presentada la declaración de alta de «G», CB en el Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe 833.2, «promoción inmobiliaria». En la declaración censal de inicio de actividades se hizo constar como actividad económica principal de la Comunidad la compraventa de inmuebles.

En las declaraciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los ejercicios 1993 y 1994 se expresó como actividad de «G», C.B. la «compraventa de inmuebles».

2. El 1 de marzo de 1995 «G» suscribió contrato privado de compraventa con «RCPP S.A.», transmitiéndole los terrenos, instalaciones y autorización administrativa de la estación de servicio número 13.153 de Andújar, Jaén, por el precio de 340 millones de pesetas, de los que 100Page 706 se entregaron en ese acto y 240 el día 6 de abril de 1995, fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

3. El 20 de marzo de 1995, y con posterioridad, por tanto, a la suscripción del aludido contrato de compraventa, «G» presentó declaración de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe 655.3, «venta menor de carburantes».

4. En las declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondientes a 1995 los tres comuneros partícipes de «G» declararon un incremento de patrimonio por la enajenación de elementos materiales del activo fijo afecto a actividades empresariales derivado de la venta de la citada estación de servicios a Repsol, por un importe de 75.710.494 pesetas, aplicando la exención por reinversión del artículo 41.cuatro de la Ley 18/1991, de 6 de junio.

5. Iniciadas actuaciones de comprobación e inspección de la situación tributaria de D. RRB y de su esposa respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios tributarios comprendidos entre 1993 y 1997, se extendió acta número A01-70610526 a D. RRB por el IRPF correspondiente a 1995, que fue firmada de conformidad el 25 de mayo de 1995.

El objeto de la citada acta de Inspección fueron determinados gastos que habían sido contabilizados por el Sr. RB sin la suficiente justificación, no cuestionando en aquel momento la Inspección la exención por reinversión del incremento de patrimonio derivada de la enajenación de elementos materiales del activo fijo afectos a actividades empresariales que el sujeto pasivo aplicó en la declaración del IRPF de 1995.

Practicada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta de la Inspección, se instruyó al Sr. RB un expediente sancionador por una infracción tributaria grave que concluyó, por Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Inspección de Córdoba de 9 de junio de 1999, con la imposición de una sanción de 41.740 pesetas.

6. Posteriormente se iniciaron actuaciones inspectoras en relación a los otros dos comuneros, D. EDU y D. ALR, que concluyeron con sendas actas de disconformidad relativas al IRPF del ejercicio 1995, y en las que la Inspección consideró improcedente la exención por reinversión del incremento de patrimonio practicada en sus respectivas declaracionesliquidaciones, al entender que, habiendo sido el alta en el epígrafe de «venta menor de carburantes» del Impuesto de Actividades Económicas posterior a la fecha de trasmisión de la Estación de Servicio a Repsol, los elementos transmitidos no podían considerarse como bienes de activo fijo material o del inmovilizado, al no haber estado afectos a actividad empresarial alguna, sino como activo circulante de la actividad empresarial de promoción inmobiliaria.Page 707

Asimismo, se incoaron sendos procedimientos sancionadores por infracción tributaria grave que concluyeron con la imposición de las correspondientes sanciones.

7. Contra las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad interpusieron D. EDU y D. ALR sendas reclamaciones económico-administrativas, que fueron desestimadas por Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 26 de febrero de 2002.

8. La Oficina Técnica del Departamento de Inspección comunicó al Delegado de la AEAT, tras la incoación de las actas de disconformidad a D. EDU y a D. ALR, la necesidad de declarar lesiva la liquidación practicada a D. RRB, por haberse admitido en la misma una exención por reinversión improcedente.

9. A petición del Subdirector General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica del Departamento de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Servicio Jurídico de dicha Entidad emitió, el 12 de septiembre de 2002, un informe en el que se concluye que «se aprecia fundamento jurídico suficiente para declarar lesiva a los intereses públicos la liquidación tributaria practicada a Don RRB en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1995, así como la sanción impuesta por ese concepto y periodo».

10. Acordada el 18 de septiembre de 2002 la iniciación del procedimiento de declaración de lesividad de la mencionada liquidación tributaria, el Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria solicita informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado sobre su posible declaración de lesividad.

Fundamentos jurídicos

I. El artículo 43 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) dispone que «cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público».

Por su parte, el artículo 103.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) dispone, en su redacción vigente (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), que «las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo».

De los preceptos legales citados resulta que la declaración de lesividad se configura en nuestro Derecho como un acto administrativo que esPage 708 requisito o presupuesto procesal indispensable para la legitimación activa de la Administración del Estado, en los casos en que la misma se proponga actuar como parte demandante en recursos contencioso-administrativos dirigidos contra sus propios actos declarativos de derechos (sentencias de 20 de enero de 1936, 27 de marzo de 1957 y 21 de marzo de 1961, entre otras). Sus efectos se centran, por tanto, en legitimar activamente a la Administración que demanda la anulación de sus propios actos, y, consiguientemente, en autorizar la interposición, admisión y tramitación del recurso contencioso-administrativo por ella promovido, sin perjuicio, como es natural, de las facultades del Tribunal competente para declarar si el acto impugnado es o no conforme a Derecho, y si realmente produce los efectos perjudiciales...

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