Impuestos.Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana: bonificaciones

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Sentencias

1) La bonificación prevista para la fusión de empresas requiere un acuerdo expreso del Ayuntamiento. STS de 2-12-00. P. Sr. Mateo Díaz. RJ 2784/2001.

Fundamento Jurídico 5º: La necesidad de este acuerdo, diáfanamente incluido en el art. 106.3, no ofrece la menor duda, y así lo ha subrayado la jurisprudencia que se ha ocupado, en contadas ocasiones, del presente tema, como, por ejemplo, la sentencia de 14 de enero de 1995.

La peculiaridad del supuesto radica en que en el recurso se sostiene que la falta de pronunciamiento expreso del Ayuntamiento equivale a un ilícito ejercicio de su potestad discrecional, por entrañar una negativa del Ayuntamiento a ejercer las potestades conferidas por el ordenamiento, por lo que el ilícito ejercicio de las mismas conlleva la ilicitud de las liquidaciones efectuadas sin antes resolver, motivadamente, sobre la pretensión de bonificación.

No es posible acoger la tesis de la entidad recurrente, pues en contra de lo afirmado, la Administración adoptó un pronunciamiento expreso y motivado cuando desestimó el recurso de reposición entablado por la entidad recurrente precisamente contra las liquidaciones definitivas (Decreto núm. 767, de 23 de septiembre de 1993).

Y aunque ciertamente nadie discute que el control de la potestad discrecional no se detiene simplemente por la presencia de una resolución administrativa en que la misma sea ejercitada, es evidente que la revisión de la discrecionalidad exige la ausencia de una aplicación razonada y racional de tal potestad, cuyo ejercicio requiere razonar y motivar la decisión adoptada, de suerte que en ningún momento pueda tildarse de arbitraria la actuación administrativa.

En tales términos hay que convenir con la sentencia recurrida –plenamente ajustada a Derecho–, que los Ayuntamientos pueden basar su negativa en cualquier circunstancia, tanto atañente a las empresas fusionadas como a la propia Administración local, no teniendo obligación alguna de conceder el citado beneficio, siendo motivo suficiente y lógico para su denegación el simple hecho de la merma de ingresos para la Hacienda Municipal, sin contrapartida apreciable.

2) La pérdida de los beneficios fiscales como consecuencia de una primera fusión de empresas se produce cuando los bienes se enajenan a terceros, pero no cuando se produce una segunda fusión. STS de 10-4-01. P. Sr. Rouanet Moscardó. RJ 5335/2001.

Fundamento Jurídico...

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