Consecuencias jurídicas de la designación de un domicilio incorrecto en demanda de conciliación administrativa previa

AutorRosa María Sánchez Carretero
CargoJuez Sustituta

El artículo 63 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) considera como requisito previo para la tramitación de los procesos el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo. Dicha obligatoriedad también viene prevista en el artículo 4, apartado 1º del RD 2756/1979 de 23 de noviembre sobre Asunción de funciones por el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación en sede de conflictos individuales, conforme al que será requisito previo para la tramitación de cualquier procedimiento laboral, el intento de celebración del acto de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, conforme al artículo quinto del Real Decreto-Ley 5/1979 de 26 de enero , inclusive en los supuestos a que se refieren los artículos 52 , 53 y 56 de la LPL.

Estos preceptos permiten configurar la conciliación como un acto o requisito de naturaleza preprocesal en el que las pretensiones de las partes no se dirigen al Juez sino al organismo conciliador, un tercero que interviene, y que intenta conseguir una avenencia justa entre las partes, pero que no tiene poderes ni potestad para dirimir el conflicto. Al mismo tiempo se configura como un acto de carácter obligatorio pues tiende a evitar el proceso y como un acto necesario pues conforme a su regulación procesal es un presupuesto para la admisión de la demanda1.

Sin embargo el carácter obligatorio de este trámite conciliatorio previo ha sido valorado jurisprudencialmente con criterios poco estrictos. Así, tal como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 febrero 1999, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1457/1998 «la conciliación regulada en los artículos 63 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral es susceptible de una triple consideración, a) como una actividad ordenada a una solución del conflicto con evitación del litigio; b) como un contrato-transacción cuando la conciliación llega a término; y c) como un presupuesto procesal, resaltando que, en este último aspecto o vertiente de presupuesto procesal su cumplimiento o incumplimiento corresponde siempre decidirlo al órgano jurisdiccional», debiendo al ejercer dicho control tener en cuenta:

1-La doctrina del Tribunal Constitucional recogida en Sentencia núm. 69/1997 (Sala Primera), Recurso de Amparo núm. 1830/1995 de 8 abril , exponente de que el citado tribunal ha flexibilizado la exigencia del acto de conciliación previo en el proceso laboral, teniendo en cuenta la mutación conceptual que el legislador ha atribuido a dicho método autocompositivo, derogando el carácter de presupuesto procesal que se atribuía al acto de conciliación y transformándolo en un acto «intraprocesal» en todos los procesos civiles y buena parte de los laborales, a partir de la reforma parcial de la LECiv de 1984 o de la nueva LPL de 1990 [ STC 81/1992 , F. 4.A)].

2–La reiterada y constante jurisprudencia constitucional que establece que «el derecho a obtener una resolución de fondo que resuelva definitivamente el conflicto de intereses que motiva el proceso, se erige en el contenido primordial del derecho a la tutela judicial efectiva, y por ello los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE , pero sin que tampoco el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985 , 157/1989 y 64/1992 ), así como que los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos, que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva –arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 ( SSTC 163/1985 , 117/1986 , 140/1987 , 5/1988, 39/1988 , 57/1988 y 164/1991 ) –. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/1992 , 64/1992 y 331/1994 , por todas). Además, debe tenerse en cuenta que el derecho de toda persona a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una primera decisión judicial, al ser un derecho que nace directamente de la Constitución y un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y la subsanación de los defectos o irregularidades procesales que eventualmente puedan presentarse en la demanda o en el procedimiento seguido en la instancia que puedan ser obstáculo de la decisión de fondo de la pretensión ejercitada en el proceso, debe estar presidida por el principio «pro actione» que debe actuar en esta fase con toda su intensidad ( STC 37/1995 )2.

Y es que la valoración del acto preprocesal de conciliación administrativa que efectúa la jurisprudencia debe analizarse en conjunción con los efectos que para dicho acto reconoce el artículo 65 LRJS cuando anuda en su apartado 1º el efecto de suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de los de prescripción, a la presentación de la solicitud de conciliación o mediación.

Partiendo del citado precepto, la exigencia es la presentación de la solicitud pero nada se especifica en la norma procesal sobre el contenido de esa solicitud, es decir de la demanda de conciliación y sus posibles defectos. Es cierto que el artículo 6.1 del RD 2756/1979 de 23 de noviembre profundiza en el contenido de la demanda de conciliación y así requiere la aportación de los datos personales del que la presente y los de...

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