Inconvenientes de la duda razonable

AutorHesbert Benavente Chorres
Cargo del AutorLicenciado en Derecho y Ciencias Políticas (Perú). Especialista en Derecho procesal (Argentina). Maestro en Derecho (Perú). Doctor en Derecho (México)
Páginas357-367

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Siguiendo la estructura del artículo 401 de la norma procesal mexicana, una vez concluida la deliberación, el Tribunal de enjuiciamiento se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas oralmente o por cualquier medio todas las partes, con el propósito de que el Juez relator comunique el fallo respectivo.

A diferencia de la sentencia, la cual es la decisión judicial que completa las razones por las cuales el fallo se dio en un determinado sentido; se entiende que, mientras se prepara el citado documento, el Órgano jurisdiccional señalará: I. La decisión de absolución o de condena; II. Si la decisión se tomó por unanimidad o por mayoría de miembros del Tribunal, y III. La relación sucinta de los fundamentos y motivos que lo sustentan. En estos tres puntos consiste el fallo, donde el último de los mencionados se lo puede entender como la explicación de aquellos medios probatorios torales para el discernimiento judicial de los hechos.

Ahora bien, en caso de condena, en la misma audiencia de comunicación del fallo se señalará la fecha en que se celebrará la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días. Sin embargo, la división del debate único no puede darse en automático, sino es una decisión que el Tribunal de Enjuiciamiento tendrá que ponderar, en atención a

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la complejidad del asunto y para una mejor defensa de los acusados (artículo 393 ley procesal mexicana).

Asimismo, si el fallo es de absolución, el Tribunal de enjuiciamiento podrá aplazar la redacción de la sentencia hasta por un plazo de cinco días, la que será comunicada a las partes. Comunicada a las partes la decisión absolutoria, el Órgano jurisdiccional dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del imputado y ordenará se tome nota de ese levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuren, así como su inmediata libertad sin que puedan mantenerse dichas medidas para la realización de trámites administrativos. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se hayan otorgado.

Por otro lado, no se ignora que se requiere de toda una investigación para abordar el tema de la valoración judicial de la prueba, por lo que, a reserva de un futuro estudio, vamos a abordarlo a través de comentarios a los artículo del Código Nacional de Procedimientos Penales que regulan el tema.

Al respecto, el artículo 9 de la norma procesal mexicana ha establecido que «en ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.» En ese sentido, si el juicio es cognitivo entonces el sujeto cognoscente es aquel a quien iba dirigida la información, esto es al juzgador quien llevó a cabo la audiencia de debate oral; quien allanó cualquier obstáculo cognitivo para poder acceder a la información canalizada por el actuar de las partes.

No obstante, los obstáculos no solamente se presentan en la actividad desarrollada en la audiencia de juicio, sino en las antinomias normativas, como es el caso del segundo párrafo del artículo 259 del texto adjetivo mexicano que ha indicado: «Las pruebas serán valoradas por el Órgano jurisdiccional de manera libre y lógica.» Hay una confusión porque la lógica exige reglas, cuya aplicación no son condicionales: o se aplican o no se aplican. De seguro, el legislador confundió libertad con independencia judicial, la cual no riñe con la lógica sino con la exclusión de influencias internas y externas ajenas al diálogo probatorio mantenido durante el debate.

Asimismo, el último párrafo del artículo 259 de la ley procesal mexicana nos recuerda que para efectos del dictado de la sentencia definitiva, sólo serán valoradas aquellas pruebas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio, salvo las excepciones previstas en el Código, las cuales nos remiten a los casos de peritajes irreproducibles, prueba anticipada y prueba documentada.

Ahora bien, el artículo 265 del texto adjetivo mexicano ha establecido que: «El Órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios.»

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En esa inteligencia, el análisis judicial no dará valor a aquella prueba obtenida por medio de actos violatorios de derechos fundamentales, o si no fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales. Ello nos recuerda que el fundamento de la desestimación, la cual será explicada en sentencia, gira en torno a la ilicitud o la ilegalidad; la primera manifestada en la inobservancia de derechos fundamentales al momento de obtenerse el medio probatorio, aunque la misma regla se aplicará cuando la ilicitud surge también en el desahogo probatorio. En cambio, la ilegalidad denota la inobservancia de las reglas procesales reguladoras de la obtención, ofrecimiento, admisión y desahogo del medio de prueba, sin que afecte derechos fundamentales; es decir, de las formalidades que rodean el camino de la prueba.

En efecto, y siguiendo el modelo mexicano, si estamos en el desahogo, vía reproducción, de comunicaciones entre particulares sin que haya mediado consentimiento por parte de uno de los interlocutores, o en su defecto autorización del Juez de Control Federal, entonces dicha prueba no será valorada por el Tribunal de enjuiciamiento, por razón de ilicitud. Lo ideal es que, en la audiencia intermedia, dicho medio de prueba no haya sido admitido a proceso; pero si fue admitido e incluso desahogado, ello no impide que el Juez de Juicio lo desestime.

En cambio, si durante el interrogatorio, el declarante ha contestado solamente preguntas sugestivas, el Órgano jurisdiccional no dará valor alguno a las respuestas si considera que las mismas se dieron sin observar las reglas normativas; aun con independencia si fueron o no objetadas, por directriz valorativa para el juzgador, en aras de su independencia de criterio.

Sin embargo, debemos de ser cuidadosos en no caer en un excesivo celo por las formas, porque al final y al cabo el Juez, invocando la independencia de criterio anteriormente mencionada, puede determinar que la información obtenida irregular-mente, esto es por quebrantamiento de formalidades que no han afectado derechos fundamentales, ha sido saneada o convalidada, o bien que no condiciona su juicio de valor. Ejemplo: El policía investigador que trayendo sus notas declaraba, incluso se le apercibió que deje las mismas porque las estaba revisando sin contar con la respectiva autorización judicial. Pero de ahí en adelante, las respuestas dadas por el testigo fueron tan fluidas y exactas, que incluso se concatenan con otras evidencias; ¿por el percance antes mencionado el Tribunal de enjuiciamiento dejará de valorar el testimonio del policía investigador? Para nada, porque si bien en un primer momento no se estaba cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley, fue corregido y la testimonial fue recibida sin mayor...

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