La inconstitucionalidad de la disolución registral de las sociedades por falta de adaptación a la Ley de Sociedades Profesionales

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoAcadémico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Profesor de Derecho civil y abogado
Páginas499-517
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 771, págs. 499 a 517 499
2. DERECHO MERCANTIL
La inconstitucionalidad de la disolución
registral de las sociedades por falta de
adaptación a la Ley de Sociedades Profesionales
The unconstitutionality of the corporate’s winding
up by Mercantile Register due of lack of adapting
on Professional Companies Act
por
FRANCISCO REDONDO TRIGO
Académico Correspondiente de la Real Academia
de Jurisprudencia y Legislación
Profesor de Derecho civil y abogado
RESUMEN: La inconstitucionalidad de la disolución registral de las socieda-
des por falta de adaptación a la Ley de Sociedades Profesionales.
ABSTRACT: The unconstitutionality of the corporate’s winding up by Mercantile
Register due of lack of adapting on Professional Companies Act
PALABRAS CLAVE: Derecho de sociedades. Inconstitucionalidad. Disolución
registral.
KEY WORDS: Unconstitutionality. Corporate’s winding up. Mercantile Register.
SUMARIO: I. CRITERIOS DISTINTIVOS PARA LA DISTINCIÓN ENTRE
SOCIEDADES PROFESIONALES O SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN. SU
DIFICULTAD PRÁCTICA.—II. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DISOLU-
CIÓN REGISTRAL DE SOCIEDADES POR FALTA DE ADAPTACIÓN A LA LEY
DE SOCIEDADES PROFESIONALES.—III. BIBLIOGRAFÍA.—IV. ÍNDICE DE
RESOLUCIONES CITADAS.
1. CRITERIOS DISTINTIVOS PARA LA DISTINCIÓN ENTRE SOCIEDADES
PROFESIONALES O SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN. SU DIFICUL-
TAD PRÁCTICA
La preocupación que se ha venido poniendo de manifiesto en el tráfico jurí-
dico con la controvertida disposición transitoria primera de la Ley de Sociedades
Profesionales en función de la interpretación que ha venido sosteniendo sobre la
Francisco Redondo Trigo
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misma la Dirección General de los Registros y del Notariado, acerca de otorgar
carta de naturaleza a lo que puede denominarse una auténtica disolución registral
de la sociedad no adaptada a la Ley de Sociedades Profesionales mediante una
decisión del Registrador Mercantil sin ningún tipo de audiencia contradictoria
a los interesados y sin que la misma se reserve a la autoridad judicial, supone
que sea no solo conveniente sino necesario la corrección o no de dicha actuación
registral.
En primer lugar, lo que habría de dirimirse es si realmente la sociedad afec-
tada se trata de una sociedad profesional o no, lo que evidentemente no es tarea
fácil con la mera comprobación de la escritura de constitución y estatutos sociales
sin que pueda tenerse en cuenta la actividad probatoria plena relativa a la verda-
dera actividad social que se desarrollaría con plena contradicción en fase judicial.
En cuanto a la calificación de la sociedad como profesional, nos parecen
sumamente didácticas las enseñanzas de la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona de 30 de noviembre de 2017 (Id Cendoj: 08019370152017100487)
acerca de la propia evolución sufrida en el Centro Directivo al respecto, cuando
estima que el artículo 1 de la Ley de Sociedades Profesionales se refiere al pre-
supuesto objetivo de las sociedades profesionales, que viene definido como el
ejercicio en común de una actividad profesional, entendida por tal aquella para
cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial o titulación profesional
e inscripción profesional en el correspondiente Colegio Profesional.
Inicialmente, tras la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Profesionales,
la Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante una interpreta-
ción teleológica de la Ley, excluía de su ámbito de aplicación las denominadas
sociedades de servicios profesionales, es decir, sociedades que tienen por objeto la
prestación de servicios realizados por profesionales contratados por la sociedad,
pero no mediante una actividad promovida en común por los socios en el seno
de la sociedad. Por ello, concluía que la mera inclusión en el objeto social de
actividades profesionales, faltando los demás requisitos o presupuestos tipológicos
imprescindibles de la figura societaria profesional, no podía ser considerada como
obstativa de la inscripción (resoluciones de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 5 de abril y 14 de noviembre de 2011).
Se entendía que si la sociedad no se constituye como sociedad profesional
stricto sensu y de la definición del objeto social así como de la configuración
societaria resulta que faltan los requisitos estructurales o tipológicos relativos de
la sociedad propiamente profesional (entre ellos los atinentes a la composición
subjetiva y a la necesaria realización de actividad profesional por los socios),
no podría el registrador exigir una manifestación expresa sobre el carácter de
intermediación de la actividad social.
Sin embargo la doctrina cambia a raíz de la sentencia del Tribunal Supre-
mo de 18 de julio de 2012, (Id Cendoj: 28079110012012100490) que resuelve
una impugnación de una resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado sobre esta misma materia (ámbito objetivo de la Ley). Para in-
terpretar adecuadamente dicha sentencia es preciso tener presente el supuesto
de hecho, referido a una sociedad cuyo objeto, entre otras actividades, era «la
gestión administrativa y los servicios de asesoramiento contable, fiscal y jurídico»,
esto es, como la propia sentencia señala, un objeto «plenamente encuadrable»
en el ámbito de dicha Ley. Así, el Tribunal Supremo establece que se debe exi-
gir que las sociedades que se constituyen y que incluyen en su objeto alguna
actividad profesional se declaren expresamente como sociedades de medios o
intermediación.

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