Incongruencias en la regulación de la formación de la persona mediadora

AutorJaime de Hoces Utrera
CargoEstudiante de doctorado del departamento de Derecho del Trabajoy Seguridad Social, Universidad de Cádiz
Páginas161-192

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1. Aproximación al papel del mediador

Desde hace unos años estamos siendo testigos del auge de los sistemas extra-judiciales para la resolución de conflictos1. Uno de ellos es la mediación, que a grandes rasgos consiste en un proceso donde participa un tercero imparcial y experto que facilitará a las partes (las cuales acuerdan someterse al mismo de forma voluntaria) el llegar a un acuerdo proponiendo o no soluciones dependiendo del ámbito en el cual se encuentren. Visto este concepto podemos entender la importancia que reside en la figura del mediador, el cual se configura como eje del proceso.

Para que la propia mediación tenga éxito se requiere que el mediador posea una serie de habilidades y conocimientos. Este estudio no trata sobre el contenido de los mismos: no es nuestra intención ahondar en las distintas técnicas y estrategias necesarias para mediar en un proceso. Vamos a basarnos en un análisis más jurídico que pedagógico, si bien en momentos puntuales haremos referencia a ciertas prácticas, que den sentido a la existencia de una norma. Así, nos centraremos (desde un punto de vista normativo) en los siguientes aspectos:

La titulación de acceso

Pese a que el proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles del 29 de abril de 2011 (en adelante, PLM)2y ciertas normativas autonómicas3dejaban abierta la posibilidad de que en un futuro la mediación se convir-

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tiera en una profesión, el Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo de 2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles4(en adelante, Ley de mediación) no recoge dicha posibilidad. La mediación se trata de una competencia que podrán ostentar profesionales que procedan de diversos campos. Estos profesionales han llegado a la mediación desde titulaciones muy diferentes que van desde trabajo social, hasta psicología, pasando incluso en algunos casos por magisterio. Uno de los problemas que se presentan en éste estudio es que las titulaciones exigidas en cada comunidad no son las mismas y que la Ley de mediación no sirve como patrón unificador en el ámbito civil y mercantil, que son a los que se acoge. Otras aplicaciones como la mediación laboral o comunitaria tampoco poseen referencias normativas sobre formación en nuestro ordenamiento jurídico.

La formación específica

Cada ámbito en el que se desarrolla la mediación posee unas características que lo hacen distinto a los demás. La mediación no es un proceso genérico que se pueda aplicar a cualquier contexto independientemente del conflicto de fondo, sino que debe someterse a ciertas diferencias que encontremos en cada campo. La idea sobre la cual se centra éste estudio es que el mediador debe estar formado inicialmente en relación al ámbito donde vaya a ejercer para así partir de una posición favorable de cara a completar sus habilidades con la formación específica. A través de un análisis del contenido que establece García Villaluenga (2010, p. 749) podemos decir que dicha formación específica la comprenden los siguientes apartados:

— Quiénes deben ser los que reciban la formación.
— Duración y contenido.
— Prácticas y pruebas que deben superarse.
— Contenido ético.

El contenido formativo

La formación específica y la metodología se encuentran desarrolladas muy comúnmente en la normativa autonómica por reglamentos5(hecho que sólo se da en la mediación familiar, en otros ámbitos se echa en falta dicha reglamenta-

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ción). Pese a que se comparten ciertos contenidos generales, cada normativa permite a los centros de impartición modificarla a su gusto para que se ajuste a la realidad y se encuentre actualizada.

Las instituciones que se encarguen de impartir la formación

La doctrina (Romero Navarro, 2003, p. 190; García Villaluenga, 2010,
p. 751) ha situado a las universidades como el centro más apropiado para encargarse de formar en mediación. El procedimiento se realiza a través de cursos de post-grado, máster y similares que acaban en títulos oficiales que conceden en todo el territorio nacional la posibilidad de ejercer la mediación.

El Código de conducta

Todos los mediadores deben ajustarse a él y cumplirlo bajo su responsabilidad. Se encuentran recogidos en los llamados códigos deontológicos y contienen todas las normas y conductas que se deben cumplir durante el proceso. La Ley de mediación ha desarrollado uno propio6y se permite la posibilidad a las asociaciones e instituciones que ejerzan mediación que desarrollen los suyos propios siempre con carácter anexo. De igual forma existe un Código de conducta europeo7desarrollado en 2004 por la Comisión y que ha supuesto el modelo a seguir por los códigos siguientes. Un punto bastante importante de la existencia (y del obligado cumplimiento que producen) de los códigos es que consiguen aumentar la confianza y seguridad que tienen las partes en la materia (Zack, A.M., 1997, p. 104).

El ámbito de aplicación de éste estudio se centra en aquellas disciplinas en las cuales se puede ejercer la mediación y han tenido repercusión legislativa. Estamos hablando del ámbito civil, mercantil y social. Existen otros campos (las posibilidades donde desarrollar la mediación son muy extensas: mediación sanitaria, educacional, comunitaria…), pero en nuestro país no han tenido el suficiente desarrollo normativo. Dado el carácter de éste estudio de analizar y comprender los problemas en materia de formación que puede presentarnos la normativa (estatal y autonómica), resultaría por lo tanto innecesario desarrollar disciplinas que no tengan peso en ellas.

La elaboración de éste estudio responde (además de al poco desarrollo doctrinal que posee la formación de la persona mediadora) a tres cuestiones fundamentales. La primera se basa en que existe una escasa unificación normativa y

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demasiada diversidad, lo cual no tiene sentido ante un proceso que no atiende a divisiones autonómicas y que es similar en todo el territorio español. Los requisitos de acceso y el contenido formativo han de ser idénticos para todos los interesados con independencia de su lugar de origen. Sólo así se apuesta por la libre circulación de terceros de una forma justa y se fomenta la cooperación entre CCAA. Asimismo, se trata de evitar el que cada comunidad legisle guiándose por sus propias iniciativas que respondan en ocasiones a presiones de colegios profesionales y no a su realidad jurídica tal y como propone Argudo Périz (2006,
p. 53). En segundo lugar, cómo la división autonómica contempla la formación específica. Teniendo en cuenta que cada comunidad la aborda de una manera distinta, surgen dudas a la hora de definir cuáles son las habilidades comunes que deben integrarla. Y por último, es importante analizar el grado en que España está actualizándose con respecto a otros países miembros de la Unión Europea. Diversos autores, instituciones y asociaciones europeas (Romero Navarro, 2003, p. 200, Redorta, J., 1998, p. 55) promovían la regulación de la mediación y su consiguiente formación, pero quizás el contenido de la esperada Ley de mediación no responde demasiado a esas peticiones al menos bajo nuestro punto de vista.

Por lo tanto lo que se persigue realmente con éste estudio es analizar si la Ley de mediación ha conseguido evolucionar con respecto de la trayectoria autonómica que se seguía8, o si por el contrario no aporta nada nuevo a la eficacia formativa y se ha quedado en un mero trámite legislativo cuya única pretensión fuera cumplir los plazos de la Directiva 2008/529que dicho sea de paso ya expiró. En resumen, como apuntábamos, desarrollar y comprender los problemas que presenta el actual desarrollo legislativo a la formación de la persona media-dora.

2. La formación como garantía de eficacia

Llegados a éste punto entendemos la importancia de la mediación dentro de la solución de conflictos pero necesitamos concretar el análisis a la figura del mediador para poder comprender su verdadero papel en el proceso.

Partimos de la idea de que muchos de los conflictos que acaban llegando a la vía judicial no pueden resolverse porque las partes no están dispuestas a cooperar

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para encontrar una solución y que los canales comunicativos están deteriorados, tal vez porque en nuestro país no existe cultura de diálogo a la hora de resolver conflictos. Hemos visto cómo es el mediador el encargado de restablecer el diá-logo y unir a las partes para que puedan encontrar una salida al conflicto recomponiendo a la vez los canales comunicativos. Dejamos claro, tal y como apuntan Folberg y Taylor (1984), Guillén y De Diego Vallejo (2008, p. 21) que la media-ción no consiste en un proceso terapéutico, no trata de ahondar en problemas personales que puedan arrastrar las partes de atrás y que se hayan manifestado en el conflicto. Sin embargo algunos profesionales según el campo en el que se encuentren sí que toman en cuenta ésta forma de actuar como parte de su trabajo de mediación en el conflicto10. La opinión de éste estudio es que el mediador deberá ser su propio guía averiguando hasta dónde poder llegar en cada caso sin desviarse del fondo del asunto ni de tratar de solucionar conflictos que no tengan nada que ver con el objetivo de las partes ni con su propia preparación.

A raíz de la anterior puntualización y del contenido de los principios generales sobre los cuales debe guiarse la mediación, resulta evidente que debe ser una persona preparada y capaz de poder tener éxito en su tarea. Por eso hicimos hincapié en la definición cuando decíamos que debe ser un experto ya que...

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