Incompatibilidad entre las sucesiones universales testamentarias e intestada en el Codi de Successions de Catalunya......

AutorMaurici Pérez Simeón
CargoProfesor del Área de Derecho Romano. Universitat Pompeu Fabra (Barcelona)
Páginas13-50

1. INTRODUCCIÓN

  1. El Codi de Successions de Cataluña[1] (en adelante C.s.) es uno de los pocos Derechos actualmente en vigor que conserva el principio de incompatibilidad entre las sucesiones universales testamentaria e intestada[2]. Este principio prescribe que un causante no puede tener simultáneamente[3] herederos[4] vocados por un testamento y herederos designados por la Ley o, dicho en otras palabras, implica que no podrá abrirse la sucesión intestada mientras haya algún heredero testamentario en condiciones de suceder.

    El efecto principal de este principio es el acrecimiento necesario de los coherederos en las cuotas vacantes, llamado en la doctrina catalana con frecuencia «increment successori»[5]. Si el testador no ha dispuesto de alguna cuota hereditaria o si ésta ha quedado vacante a causa de algún evento (p. ej. premoriencia del instituido o repudio), la porción hereditaria que se ha quedado sin titular no se defiere nunca a los sucesores vocados por la Ley, sino que acrece necesariamente a los demás instituidos en proporción a sus cuotas. Este acrecimento tendrá lugar, claro está, siempre que el testador no haya ordenado una sustitución vulgar[6], ni opere el llamado ius transmissionis[7], ni se haya ordenado un fideicomiso.

    El acrecimiento necesario (o incremento sucesorio) debe distinguirse de aquel ius adcrescendi que tiene lugar entre dos personas instituidas conjuntamente en una cuota hereditaria. Este segundo tipo de acrecimiento se fundamenta inmediatamente en la voluntad presunta del testador y, por ello, es admitido en la práctica totalidad de los ordenamientos jurídicos, aunque los criterios para determinar en qué casos nos encontramos ante herederos instituidos coniunctim varíen notablemente de uno a otro Derecho[8]. El acrecimiento necesario, por contra, no se basa, por lo menos de forma inmediata, en una voluntad que pueda presumirse sobre la base de las palabras del testador, sino que es un efecto automático que pretende evitar la apertura de la sucesión intestada y que, por lo tanto, sólo se dará en aquellos ordenamientos jurídicos en los que las sucesiones universales testamentaria e intestada sean incompatibles.

  2. El principio de incompatibilidad entre la sucesión universal testamentaria y la intestada no debe confundirse con otros principios sucesorios como el de universalidad del título de heredero[9] o el de necesidad de institución de heredero para la validez de un testamento[10]. Es frecuente oír, por ejemplo, que el principio de incompatibilidad entre la sucesión testamentaria universal y la ab intestato determina la solución al problema de la institución de heredero en cosa cierta, pero, en realidad, nuestro principio afecta sólo de forma muy indirecta a esta cuestión.

    La institución de heredero en una res certa es una proposición contradictoria, ya que la institución de heredero implica siempre una vocación universal. La contradicción puede resolverse en esencia de dos formas: o bien considerando al instituido en cosa cierta como legatario, o bien eliminando la mención de la cosa cierta y teniéndolo por heredero universal. Ambas soluciones son respetuosas con el principio de incompatibilidad entre las causas de la sucesión universal, porque nuestra regla afecta exclusivamente al título de heredero y en nada se opone a que se tenga a los instituidos en cosa cierta en todo caso como legatarios: si hay en el testamento personas instituidas universalmente, éstas serán los únicos herederos del causante y, por consiguiente, sólo habrá herederos ex testamento[11], si sólo hay instituidos en cosa cierta, en nada se opondría a nuestro principio el tenerlos a todos por legatarios, ya que el de cuius tendría exclusivamente herederos ab intestato. Si el C.S. no opta por esta solución no es por el principio de incompatibilidad entre las causas de la sucesión universal, sino a causa de la necesidad de institución de heredero para la validez del testamento[12].

    La solución al problema de la institución de heredero en cosa cierta sólo afecta al principio de incompatibilidad entre la sucesión testamentaria universal y la intestada en aquellos Derechos que consideran al heredero en cosa cierta como un tertium genus distinto del heredero y del legatario porque, en estos casos, si se abre la sucesión intestada en relación a los bienes que el testador no ha dispuesto como cosas ciertas, podría decirse que un mismo causante tiene herederos testamentarios y ab intestato. Pensemos en el caso de un testador que instituye a Ticio heredero de sus bienes inmuebles y que no dispone en el testamento del resto de su patrimonio. Si se considera a Ticio legatario, no se conculca nuestro principio en absoluto, ya que el causante sólo tendrá herederos legales. Si se elimina la mención de la cosa cierta y se le tiene por heredero universal, tampoco se verá afectado nuestro principio, ya que el testador tendrá exclusivamente herederos ex testamento. Sólo si se permite a Ticio que, reteniendo su título de heredero, vea no obstante limitada su adquisición a la cosa cierta, se vulneraría la incompatibilidad entre las sucesiones testamentaria e intestada, ya que el causante tendría un heredero testamentario para sus bienes inmuebles y uno ab intestato para los muebles. En este caso, Ticio no sería stricto sensu ni heredero universal ni legatario, sino un tertium genus que combinaría características de uno y de otro título sucesorio. Ésta es la solución que se aplicaba en el marco del testamento militar en Roma y, por ello, en este ámbito, el problema de la institución de heredero en cosa cierta y la compatibilidad entre las causas de la sucesión se encuentran íntimamente relacionadas. Estos dos asuntos deben tratarse como cuestiones autónomas, sin embargo, si el Derecho no conoce la figura de un heres ex re certa que constituya un tertium genus distinto del heredero universal y del legatario, como es el caso de las regulaciones actualmente en vigor en España[13].

  3. A la vista de todo esto, podemos afirmar que la idea esencial sobre la que gira el funcionamiento de nuestro principio es la de cuota hereditaria vacante. Con esta expresión nos referimos a una cuota hereditaria que no ha sido dispuesta en el testamento o cuya disposición no ha sido eficaz. Las causas de vacancia más importantes son comunes a la mayoría de Derechos[14] e incluyen la premoriencia, el repudio y la falta de capacidad sucesoria del instituido, aparte de la falta de disposición de una de las porciones de la herencia[15].

    Las distintas regulaciones del problema de la vacancia de una cuota hereditaria que ofrecen los ordenamientos jurídicos contemporáneos, aun siendo muy variadas en los detalles, pueden clasificarse sobre la base de dos criterios esenciales. En primer lugar, debemos diferenciar aquellos Derechos que prescriben soluciones distintas en función de las causas por las que una cuota hereditaria ha quedado vacante y aquéllos que no hacen distinción entre los diversos casos de vacancia. En el Derecho del Corpus Iuris[16] la razón por la que una cuota estaba vacante era intrascendente, al igual que hoy en día ocurre en el Code civile francés, en el Código civil español o en el C.S.[17]. En algunos Derechos contemporáneos, sin embargo, se prevén diversas soluciones jurídicas en función de la causa por la que una cuota hereditaria haya quedado vacante. La distinción más importante es la que separa los casos de vacancia personal (el instituido no llega a suceder) de los casos de vacancia real (el testador no ha dispuesto de todas las porciones hereditarias). La razón de ser de esta división es que el deseo de seguir la voluntad presunta[18] del causante, que, en opinión de estos legisladores, no puede considerarse idéntica en casos tan diferentes como el de premoriencia de uno de los instituidos o el del testador que dispuso sólo de una cuota de la herencia. En las situaciones en las que se considera que el testador prototípico habría querido que la cuota vacante se defiriera a los sucesores legítimos, se abre parcialmente la sucesión intestada y, en el resto, se prescribe el acrecimiento. Un caso paradigmático de este régimen es el BGB alemán.

    En segundo lugar, debemos distinguir los ordenamientos en los que la prueba de que el testador hubiera querido un determinado destino para una cuota vacante distinta de la que fija la Ley tiene trascendencia, de aquéllos en los que no se reconoce eficacia alguna a esta demostración. Al primer grupo pertence el BGB alemán, mientras que el C.S. de Cataluña se encuadra claramente en el segundo grupo. En el Code civil francés y en el Código civil español, en los casos en los que se prescribe la apertura parcial de la sucesión intestada, la prueba de una voluntad del testador favorable al acrecimiento tampoco tiene, en principio, eficacia alguna y, por ello, puede decirse que estos Derechos forman parte del segundo grupo. No obstante, una interpretación generosa y antiformalista de la coniunctio podría bastar para que estas regulaciones se consideraran encuadrables de facto en la primera subdivisión[19].

    Cada una de las normativas que hemos mencionado responde a una tradición jurídica, a una época y a unos presupuestos filosóficos distintos y su examen minucioso es un presupuesto indispensable para una revisión crítica de la regulación del C.S. de Cataluña.

    2. LA INCOMPATIBILIDAD ENTRE LAS SUCESIONES UNIVERSALES TESTAMENTARIA E INTESTADA

    2.1. El Derecho romano y la tradición romanística

  4. El principio de incompatibilidad entre la sucesión testamentaria universal y la intestada tiene su origen en el Derecho de la joven República romana[20]. No sabemos con exactitud en qué fecha surgió, aunque parece probable que nos encontremos ante una creación de la jurisprudencia pontifical de los siglos IV o III a.C.[21]. Tampoco conocemos a ciencia cierta las razones que propiciaron la introducción de nuestro principio[22] pero, en cualquier caso, es seguro que en el siglo I a.C. estaba ya...

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