Acerca de la incompatibilidad de funciones procesales: tramitación simultánea de la fase de intrucción del proceso penal y la primera instancia del proceso civil por los juzgados de violencia sobre la mujer

AutorMercedes Serrano Masip
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Lleida
Páginas519-528

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1. Planteamiento

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LOVG) introduce una modificación sustancial en la organización jurisdiccional española al crear los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (JVM) integrándolos en el orden jurisdiccional penal como tribunales especializados y atribuyéndoles competencia objetiva y funcional no sólo en materia penal sino también civil. Así, el art. 43 LOVG añade, a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), el art. 87 bis en el que establece la sede y la delimitación territorial de los JVM. Y el art. 44 LOVG incorpora a la LOPJ el art. 87 ter en el que se otorga a tales Juzgados competencia penal y competencia civil. Las normas de estos preceptos deben ser completadas con lo previsto en el art. 57 LOVG que agrega a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) el art. 49 bis regulador de los actos procesales que han practicarse ante la pérdida de competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia y de Familia a favor de los JVM cuando se producen actos de violencia sobre la mujer y en el art. 58 LOVG que reforma el

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art. 14 Ley de Enjuiciamiento criminal (LECrim) con el fin de coordinar la competencia penal de los JVM con el resto de tribunales penales.

Por lo que se refiere a la materia penal, los JVM además de tramitar los juicios de faltas consistentes, esencialmente, en injurias leves, conocen de la fase de instrucción de determinados delitos relacionados con la violencia de género y de la adopción de la orden de protección a las víctimas de este tipo de violencia1. En cuanto a la competencia en materia civil, el legislador la ha circunscrito a la prime-ra instancia de aquellos procesos que, seguramente por los datos que arrojan las estadísticas y la práctica forense, ha entendido tienen una conexión relevante con hechos delictivos que cabe ubicar en la violencia de género. Se trata de los procesos de filiación, maternidad y paternidad; nulidad del matrimonio, separación y divorcio; sobre relaciones paterno filiales; para adoptar o modificar medidas de trascendencia familiar; sobre la guarda y custodia de los hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra otro en nombre de los hijos e hijas menores; sobre la necesidad del asentimiento en la adopción y, finalmente, sobre la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. Pero para que la demanda relativa a cualquiera de los asuntos civiles enunciados deba ser presentada ante un JVM, o deba producirse la inhibición del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de Familia a favor del JVM, han de concurrir,

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junto al factor objetivo, los dos siguientes: uno subjetivo, pues, han de ser parte en el proceso civil la víctima de un acto de violencia de género y su agresor al que se haya imputado la comisión de ese acto como autor, inductor o cooperador necesario, y otro referente a la actividad procesal, ya que deben haberse iniciado ante el JVM actuaciones penales por delito a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer o haberse adoptado una orden de protección.

Las cuestiones más controvertidas que ha provocado la atribución de competencia en materia civil a los JVM han girado alrededor de los límites temporales en los que ha de ejercerla con carácter excluyente, debiendo inhibirse a su favor los Juzgados de Primera Instancia o de Familia ante los cuales se hubiera interpuesto la demanda civil2. Este breve trabajo no versa sobre ellas, sino que se va a centrar en otro extremo que ha suscitado menos interés pero que resulta extremadamente importante a causa de su estrecha relación con los principios del proceso y la compatibilidad de las funciones jurisdiccionales que se han encomendado a los JVM. Me refiero, como figura en el título del trabajo, a la tramitación simultánea de la fase de instrucción del proceso penal y la primera instancia del proceso civil por un mismo JVM3.

En consecuencia, de las diversas hipótesis que pueden darse, me centro en una concreta secuencia: el inicio de actuaciones penales con la adopción de medidas cautelares y de protección al que sigue la presentación de una demanda civil. Es decir, se examina hasta qué punto la investigación de hechos que presentan indicios delictivos y la adopción de medidas cautelares penales de naturaleza personal afectan al correcto ejercicio de la función jurisdiccional que lleva a cabo el JVM en el

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proceso civil al existir el riesgo de que la convicción judicial no se forme del modo previsto en la LEC o el derecho civil no se interprete de acuerdo con las directrices que le son propias.

Antes de pasar a desarrollar el planteamiento expuesto, debe recordarse que según se recoge en la Exposición de Motivos de la LOVG el configurar a los JVM como tribunales mixtos se ha entendido ajustada al resto de ordenamiento jurídico, primero, porque se asegura la efectividad del derecho al debido proceso que informa la intervención de los derechos fundamentales del presunto agresor en el proceso penal; segundo, porque se garantiza la protección inmediata y eficaz de las víctima; tercero, porque se evitan reiteraciones en la agresión o el aumento de la violencia y, cuarto, porque se da una adecuada respuesta a las exigencias de coherencia entre los pronunciamientos que se dictan en el proceso civil y las medidas cautelares acordadas en el proceso penal.

2. incoación del proceso penal por el juzgado de violencia sobre la mujer

La actuación del JVM en el proceso penal está regida por los principios de oficialidad e investigación de oficio. Al amparo de los mismos, no precisa acto de parte para acordar su inicio, sino que esa decisión le corresponde a él, debiendo repararse en que la mayoría de los delitos de violencia de género son públicos. De modo que puede practicar las diligencias de investigación que estime oportunas u ordenar su realización a la Policía Judicial. Asimismo, el JVM está legitimado para incoar de oficio el procedimiento regulado en el art. 544 ter LECrim con el fin de adoptar una orden de protección.

En el marco de una orden de protección, el JVM ha de adoptar medidas cautelares de carácter penal si entiende que existen indicios fundados de la comisión de un delito y resulta una situación objetiva de riesgo para la víctima. El art. 544 ter.6 LECrim no incluye en su texto un elenco, ni taxativo ni ejemplificativo, de medidas cautelares penales que pueden ser decretadas; indica, meramente, que pueden consistir en cualesquiera de las establecidas en la legislación procesal criminal.

Por otro lado, una orden de protección es un instrumento que permite al JVM acordar además de medidas cautelares de carácter penal, medidas de naturaleza civil. Respecto de estas últimas, el art. 544 ter.7 LECrim cambia de técnica ya que no efectúa remisión a la legislación procesal civil, sino que incluye en su texto medidas típicas. La elección ya refleja los asuntos de índole civil que con más

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frecuencia están relacionados con hechos constitutivos de un delito de violencia de...

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