La incompatibilidad de las pensiones por jubilación y viudedad del Sistema de Seguridad Social.

AutorRicardo Pedro Ron Latas
CargoDoctor en Derecho Profesor Asociado de Derecho del Trabajo de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Coruña.
Páginas53-74

La incompatibilidad de las pensiones por jubilación y viudedad del Sistema de Seguridad Social RICARDO PEDRO RON LATAS * 1. INTRODUCCIÓN Sobre la base de que la incompatibilidad de pensiones supone la «imposibilidad legal de percepción simultánea de dos o más pen siones de seguridad social por un mismo be neficiario» 1 ---lo cual implica «la coexistencia de la titularidad formal del derecho a disfru tar dos o más pensiones por una misma per sona física» 2 , con el consiguiente «ejercicio del derecho de opción a una sola de ellas por parte de tal beneficiario» 3 ---, se hace necesa rio, a efectos de ajustar los límites de este es crito, tener en cuenta tres advertencias previas. En primer lugar, que sólo se tratarán aquí los supuestos de incompatibilidad de las pensiones por jubilación y viudedad con re lación a otras pensiones, excluyendo, de este modo, todos aquellos otros que se pue dan producir entre las pensiones objeto de este comentario y otro tipo de prestaciones, distintas de las pensiones 4 . Pero es que, ade más, los supuestos de incompatibilidad que se tratarán ---todos ellos, por cierto, extraídos de la jurisprudencia--- parten del reconocimiento sucesivo de pensiones, pues aunque cabe la posibilidad de que a un mismo beneficiario se le reconozcan dos o más pensiones simultá neamente, lo cierto es que esta hipótesis re sulta ciertamente excepcional 5 . En segundo término, que la incompatibili dad de que se hablará aquí no supone ningu na «realidad unívoca» 6 , pues ---atendiendo al dato de que existe un mínimo común denomi nador que permite identificar la incompatibi lidad de pensiones «reconduciéndola a la imposibilidad legal de percepción simultánea 53 * Doctor en Derecho Profesor Asociado de Derecho del Trabajo de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Coruña. 1 RON LATAS, R.P., La incompatibilidad de pensiones en el Sistema español de Seguridad Social, Civitas (Ma- drid, 2000), p. 27. 2 Ibidem. 3 , Ibidem. 4 Entre las distintas prestaciones que la seguridad social concede a sus asegurados se encuentran las pen- siones; vocablo éste que la LGSS-94 y sus normas de desarrollo utilizan a propósito de: 1) la incapacidad permanente total, total «cualificada», absoluta y gran in- validez; 2) la jubilación ordinaria y anticipada; 3) la viu- dedad; 4) la orfandad; y 5) la pensión en favor de familiares. 5 Ahora que, de darse el supuesto de reconocimien- to simultáneo de pensiones, resultará plenamente apli- cable lo que se diga con relación a las situaciones de reconocimiento sucesivo. 6 RON LATAS, R.P., La incompatibilidad..., cit., p. 27. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 de dos o más pensiones» 7 , quedando el benefi ciario obligado a optar por una de ellas--- según la naturaleza del precepto que incompatibilice el disfrute conjunto de las pensiones nos encon traremos con distintas subespecies de la misma. Así, si el precepto que declara la incompatibili dad se encuentra integrado en el particular estatuto jurídico de una concreta pensión, im pidiendo su disfrute por causa de la obtención de otra pensión distinta, hablaremos enton ces de una incompatibilidad de tipo «indirec to»; incompatibilidad que puede ser, a su vez: 1) ex post facto o sobrevenida, si el beneficia rio de una pensión cuyo estatuto jurídico con diciona su reconocimiento al no percibo de otra pensión, obtiene luego el acceso a esa otra pensión; y 2) originaria, que acontece cuando es el estatuto jurídico de la pensión a la que se pretende acceder, y no el de la que se está percibiendo, el que contiene el requisi to de no disfrute de otra pensión. En cambio, tratándose de un precepto no integrado en es tatuto jurídico particular alguno, nos encon traremos con una incompatibilidad de tipo «directo», de la cual es hoy su más claro expo nente el art. 122 LGSS94. Y, en tercer y último lugar, que las pensio nes de viudedad y jubilación objeto aquí de estudio serán sólo aquellas que conceden el régimen general y los distintos regímenes «más homogéneos» ---esto es, REA, RETM, RETA, REMC y REEH---, con exclusión, por lo tanto, de las de aquellos otros regímenes «menos homogéneos» ---esto es, estudiantes y clases pasivas del Estado--- 8 , resultando así que la incompatibilidad de pensiones puede producirse: 1) «internamente» entre pensio nes causadas en un mismo régimen, general o especiales «más homogéneos»; 2) «externa mente» entre pensiones provenientes de regí menes ---general y «más homogéneos»--- distin tos; y 3) entre pensiones de cualquiera de los re gímenes ---general y «más homogéneos»--- del sistema con otras pensiones distintas. 2 PENSIONES DE JUBILACIÓN 2.1. Incompatibilidad «interna» 2.1.1. En el régimen general Con arreglo a lo dispuesto por el art. 122 LGSS94 ---según el cual, las pensiones del régimen general 9 , salvo que un precepto legal o reglamentario disponga lo contrario, son in compatibles entre sí---, las pensiones por jubila ción ---tanto ordinaria como anticipada--- del régimen general son incompatibles con una pos terior pensión por incapacidad permanente, en favor de familiares o de orfandad, y viceversa, los incapaces permanentes, huérfanos o fami liares pensionados no podrán disfrutar sus pensiones conjuntamente con una posterior pensión por jubilación. Sin embargo, los su puestos que se tratarán seguidamente no in cluirán las pensiones de orfandad, pues ---que yo conozca--- la jurisprudencia no re gistra supuesto alguno de incompatibilidad entre pensiones por jubilación y pensiones de orfandad del régimen general 10 . 54 ESTUDIOS 7 , Ibidem. 8 La distinción entre regímenes más o menos homo- géneos se ha efectuado atendiendo al grado de diver- gencia existente entre los distintos regímenes especiales y el régimen general (al respecto de dicha diferencia- ción, véase RON LATAS, R.P., La incompatibilidad..., cit., ps. 105 y ss.). 9 Con inclusión aquí, según el párrafo 2º de dicho precepto, de la indemnización a tanto alzado sustitutiva de la pensión por incapacidad permanente total, que se asimila, a efectos de incompatibilidad, a las pensiones del régimen general; párrafo que, por cierto, fue incor- porado por la LGSS-74, ya que la anterior LGSS-66 no contemplaba dicha situación legal de incompatibilidad. 10 Ni tampoco el de los pensionistas por jubilación del régimen general que pretendan acceder al reconoci- miento de una nueva pensión del mismo tipo, ya que aquí no existe incompatibilidad (en contra, véase STSJ Madrid de 18 septiembre 1989 [Ar. 1582]). El art. 160 LGSS-94 ---antiguo art. 153 LGSS-66 y -74--- se expresa, a este respecto, muy claramente: «la prestación econó- mica por causa de jubilación, será única para cada bene- ficiario» (véase, al respecto, STCT de 10 julio 1981 [Ar. 4879]). Esta imposibilidad legal de reconocimiento de dos pensiones por jubilación en un mismo beneficiario se REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 A. Jubilados ordinarios a) Con anterior pensión por incapacidad permanente Como se acaba de indicar, el reconocimien to a un pensionista por incapacidad perma nente ---en cualquiera de sus grados--- de una posterior pensión por jubilación es siempre posible ---con la consiguiente incompatibili dad «directa» entre ellas---, debiendo distin guirse para analizar este supuesto el que haya habido o no trabajo del incapaz subsi guiente al reconocimiento de su pensión. Así, si el incapacitado pensionista trabaja --- lo que resulta perfectamente verosímil 11 ---, el reconocimiento de una pensión por jubilación ordinaria posterior es siempre posible si cum ple con los requisitos de su hecho causante 12 . Ahora bien, la anterior pensión de incapaci dad y la nueva por jubilación resultarán di rectamente incompatibles entre sí 13 . Así lo 55 da, en la práctica, en los dos supuestos siguientes: 1) si el jubilado trabaja con posterioridad al reconocimiento de la pensión, en cuyo caso las cotizaciones que realice sólo podrán mejorar la pensión que ya tenía reconocida, au- mentando su porcentaje (cfr. STSud de 11 abril 1997 [Ar. 3056]; SSTCT de 7 febrero 1974 [Ar. 590], 30 abril 1984 [Ar. 3799], 18 noviembre 1986 [Ar. 11708], 15 octubre 1987 [Ar. 2181] y 3 mayo 1989 [Ar. 3749]; y STSJ Canta- bria de 25 abril 1994 [Ar. 1792]), aunque siempre sobre la base reguladora inicial (cfr. art. 16.2 d) OV; véanse, al respecto, SSTSJ Castilla-León [Burgos] de 25 abril 1994 [Ar. 1370] y 21 septiembre 1998 [Ar. 4085]); y 2) si la edad jubilatoria pensionable acontece estando el asegu- rado en situación de pluriempleo (véanse SSTCT de 7 mayo 1980 [Ar. 2590] y 25 mayo 1987 [Ar. 11103]), pues ello determina «un tratamiento integrado ... en materia de prestaciones que conducen a una pensión ... [única]» (STSud de 20 abril 1993 [Ar. 3341], f.j. 2º), «cuya cuantía se establece a partir de una base reguladora calculada computando las distintas bases por las que se hubiera co- tizado en cada actividad» (GÁRATE CASTRO, J., La racionali- zación de las pensiones de seguridad social. Un estudio del acceso a las pensiones y de la base reguladora de las mismas en la Ley 26/1985 y el Real Decreto 1799/1985, Aranzadi [Pamplona, 1986], p. 42. 11 Cfr. arts. 141 LGSS-94, y 24.3 y 43 OI. Sobre el trabajo del incapacitado total y sus efectos, véanse SSTS de 19 mayo 1982 (Ar. 3184) y 21 febrero 1984 (Ar. 905); SSTSud de 29 septiembre 1995 (Ar. 6924), 31 mayo 1996 (Ar. 4713) y 21 noviembre 1996 (Ar. 8713); SSTCT de 17 mayo 1974 (Ar. 2387), 15 abril 1975 (Ar. 1853), 26 octubre 1979 (Ar. 5910), 15 enero 1987 (Ar. 1038), 25 junio 1987 (Ar. 14111), 16 julio 1987 (Ar. 16223), 28 enero 1988 (Ar. 1123), 20 junio 1988 (Ar. 4585) y 8 mayo 1989 (Ar. 3590); y SSTSJ Cantabria de 13 mayo RICARDO PEDRO RON LATAS 1991 (Ar. 3258), Cataluña de 10 junio 1992 (Ar. 3364), Valencia de 30 septiembre 1992 (Ar. 4619), Cantabria de 19 julio 1994 (Ar. 2988), Extremadura de 5 mayo 1995 (Ar. 1803), Cantabria de 19 octubre 1995 (Ar. 3806), Cataluña de 21 enero 1997 (Ar. 852), Extremadura de 14 marzo 1997 (Ar. 1069), Cataluña de 3 julio 1997 (Ar. 2812) y País Vasco de 17 febrero 1998 (Ar. 757). Con rela- ción a los pensionistas por incapacidad permanente abso- luta o gran invalidez, la jurisprudencia admite la validez jurídica del trabajo realizado por los incapaces absolutos y grandes inválidos y, con ello, la del alta y cotizaciones pos- teriores (cfr. SSTS de 6 octubre 1987 [Ar. 6841], 3 no- viembre 1987 [Ar. 7797], 23 noviembre 1987 [Ar. 8045], 17 enero 1989 [Ar. 255], 26 enero 1989 [Ar. 302], 20 fe- brero 1989 [Ar. 908] y 6 marzo 1989 [Ar. 1794]; SSTCT de 5 julio 1988 [Ar. 5239] y 8 noviembre 1988 [Ar. 7811]; y SSTSJ de Madrid de 2 abril 1990 [Ar. 1677], 26 octubre 1990 [Ar. 3467], 4 diciembre 1990 [Ar. 3843] y 17 diciembre 1990 [Ar. 39020], Valencia de 8 septiem- bre 1992 [Ar. 4576], Asturias de 15 enero 1993 [Ar. 75], Cataluña de 16 diciembre 1993 [Ar. 5305], 22 enero 1994 [Ar. 161] y 26 mayo 1997 [Ar. 1968], y Cataluña de 8 enero 1998 [Ar. 155]; al respecto, véase ALARCÓN CARACUEL, M.R. y GONZÁLEZ ORTEGA, S., ob.cit., p. 264), estando, en todo caso, obligados a comunicarlo para que se suspenda el percibo de la pensión (cfr. arts. 24.3 y 43 OI, y 2.1 DMI; GARCÍA MURCIA, J., «Las modifi- caciones en el régimen jurídico de la invalidez perma- nente», RL, 1985, t. I, ps. 336 y ss.; y STSJ Cantabria de 30 noviembre 1993 [Ar. 4777]). 12 Cfr. art. 161 LGSS-94. 13 Véase, para el reconocimiento de una pensión de jubilación a un pensionista por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional que ha ob- tenido permiso para trabajar, STSJ Madrid de 23 junio 1989 (Ar. 734). Asimismo, es necesario destacar que para el período de carencia pueden computar las cotiza- ciones realizadas con anterioridad a la declaración de in- capacidad (cfr. STSJ Cataluña de 5 abril 1993 [Ar. 1817]). De igual modo sucede con el período de cotización a to- mar en cuenta para el reconocimiento y la determina- ción de la cuantía de la pensión, pues «han de computar ... [los períodos] generados por el trabajo declarado compatible con la percepción de la pensión de incapaci- dad permanente total ... [y] los anteriores a la situación de invalidez» (STSJ Madrid de 26 octubre 1989 [Ar. 2089], f.j. 1º); y así, aunque no cabe que el beneficiario REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 prueba, entre otras, una STSJ CastillaLa Mancha de 15 junio 1992 14 , que, frente a la solicitud de una pensión de jubilación por un pensionista de incapacidad permanente total en activo, le concedió la misma, aunque aseve rando que, dado «que las dos actividades la borales que ha desarrollado el interesado y que motivan las pensiones ... están compren didas en el campo de aplicación ... [del régi men general], ambas son incompatibles» 15 . En el caso contrario, esto es, si el pen sionista por incapacidad permanente no ha trabajado, cabe igualmente la posibilidad de que le sea reconocida una posterior pensión por jubilación ordinaria 16 , sin que pueda ar gumentarse en contrario: 1) que la concesión de una pensión por jubilación a un incapaz pensionado implique admitir la figura de la conversión de pensiones 17 , pues «el nacido con la nueva normativa es un derecho inde pendiente del anterior de ... [incapacidad per manente], con el que deviene incompatible» 18 ; y 2) que la obtención de una pensión por jubi 56 ESTUDIOS cobre simultáneamente las pensiones, no se puede im- pedir que para el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación ---si opta por ésta--- se tome en cuenta todo el tiempo cotizado al régimen general de la seguridad so- cial (cfr. STCT de 9 febrero 1988 [Ar. 1846]). Sin embar- go, no son encuadrables en la base reguladora de la pensión por jubilación las cantidades percibidas por in- capacidad permanente total (cfr. SSTSud de 11 mayo 1994 [Ar. 4292], 12 julio 1994 [Ar. 6558], 12 noviembre 1994 [Ar. 8609], 19 diciembre 1994 [Ar. 10699] y 13 enero 1995 [Ar. 349]). 14 Ar. 3261. 15 F.j. 1º, párr. 3º. Incompatibilidad que se da aun- que la cotización por los trabajos realizados después de la incapacidad permanente total sea la que haya dado lugar a la jubilación (cfr. f.j. 1º, párr. 4º). Y es que, "si el trabajo del inválido pudiera dar lugar a lucrar una pen- sión de jubilación, al obtener el derecho a ésta siempre tendrá que optar entre una u otra, [pues] ... el derecho al trabajo del inválido ... no supone derogación del princi- pio general de incompatibilidad" (STSJ Valencia de 8 sep- tiembre 1992 [Ar. 4576], f.j. 2º). Y de ello encontramos amplio eco en la jurisprudencia, si la primera pensión es debida a: 1) una incapacidad permanente total (cfr. SSTS de 4 febrero 1985 [Ar. 595] y 22 mayo 1986 [Ar. 2613]; SSTCT de 24 febrero 1971 [JS 95], 25 febrero 1971 [JS 96], 14 marzo 1971 [JS 235], 1 marzo 1973 [Ar. 996]), 19 mayo 1975 [Ar. 2467], 20 febrero 1976 [Ar. 924], 14 julio 1980 [Ar. 4279], 19 septiembre 1980 [Ar. 4450], 6 junio 1981 [Ar. 3865], 31 mayo 1983 [Ar. 4995], 23 oc- tubre 1987 [Ar. 22883] y 8 marzo 1988 [Ar. 2538]; y SSTSJ Galicia de 23 mayo 1991 [RGDS, 1991, núm. 2, ref. 141], Asturias de 10 julio 1992 [Ar. 3497], y Galicia de 4 marzo 1993 [Ar. 1343]); 2) una incapacidad perma- nente absoluta (cfr. SSTCT de 23 octubre 1976 [Ar. 4720], 25 noviembre 1981 [Ar. 6895] y 24 febrero 1987 [Ar. 4017]; y SSTSJ Madrid de 4 octubre 1990 [Ar. 2823], y 23 marzo 1993 [Ar. 1447], y País Vasco de 15 abril 1992 [Ar. 1827]); ó 3) una gran invalidez (cfr. STSJ Valen- cia de 8 septiembre 1992 [cit. ut supra]). 16 Esta posibilidad de acceso es declarada con pro- fusión por la jurisprudencia, por ejemplo, con respecto a: 1) los pensionistas por incapacidad permanente total (cfr. SSTCT de 19 julio 1988 [Ar. 5356], 10 enero 1989 [Ar. 919], 17 enero 1989 [Ar. 996 y 998], 21 febrero 1989 [Ar. 1899] y 9 mayo 1989 [Ar. 3809]; y SSTSJ País Vasco de 4 julio 1989 [Ar. 1424], Cataluña de 15 sep- tiembre 1989 [Ar. 2336] y 28 septiembre 1989 [Ar. 2363], Madrid de 21 noviembre 1989 [Ar. 2654], Ma- drid de 5 diciembre 1989 [Ar. 3167], Galicia de 19 di- ciembre 1989 [Ar. 1804], Cataluña de 10 enero 1990 [Ar. 3921] y 24 enero 1990 [Ar. 3953], Extremadura de 23 febrero 1990 [Ar. 1142], Murcia de 1 marzo 1990 [Ar. 2430], Cataluña de 27 marzo 1990 [Ar. 4075], Murcia de 13 junio 1990 [Ar. 2473], Cataluña de 5 octubre 1990 [Ar. 4316], Castilla-La Mancha de 16 noviembre 1990 [Ar. 3215], Madrid de 16 noviembre 1990 [Ar. 3416], Castilla-Leon [Valladolid] de 11 diciembre 1990 [Ar. 3527], Madrid de 17 diciembre 1990 [Ar. 3920] y 15 enero 1991 [Ar. 815], Madrid de 3 julio 1991 [Ar. 4631], Cataluña de 25 septiembre 1991 [Ar. 5575], Castilla- León [Valladolid] de 16 diciembre 1991 [Ar. 6584], Ca- taluña de 20 diciembre 1991 [Ar. 6782], Andalucía [Granada] de 23 julio 1992 [Ar. 3563], y Cataluña de 23 junio 1993 [Ar. 3012]) o incapacidad permanente total "cualificada" (cfr. SSTSJ Madrid de 21 enero 1991 [Ar. 816] y Andalucía [Granada] de 14 mayo 1991 [Ar. 3161]), 2) los pensionistas por incapacidad permanente absoluta (cfr. SSTSJ Madrid de 22 noviembre 1990 [Ar. 3452] y Extremadura de 1 febrero 1991 [Ar. 1253]), y 3) los pensionistas por gran invalidez (cfr. STSJ Valencia de 8 septiembre 1992 [cit. supra, nota anterior]). 17 La conversión de pensiones supone la transfor- mación de la pensión que se está disfrutando en otra de distinto tipo y derivada de diverso hecho causante; con- versión que, por ende, supone la extinción de la pensión que se convierte, sin que el pensionista pueda lograr la coexistencia de la titularidad formal de ambas (cfr. art. 22 OMC, disposición transitoria 1ª LGSS-94 e infra, nota 63). 18 STSJ Asturias de 23 abril 1992 (Ar. 3490), f.j. 2º, párr. 6º. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 lación desde la situación de baja no significa que la normativa de seguridad social «exclu ya aquellos supuestos en que la pérdida de la situación de alta es consecuencia de la condi ción de pensionista» 19 , ya que el art. 161.4 LGSS94 «no distingue para nada entre la si tuación de baja en el régimen de la seguridad social por cese en la actividad que originó el alta y la situación de baja para acceder a la condición de pensionista» 20 , aunque ello su ponga incurrir en incompatibilidad «directa» de pensiones 21 . b) Con posterior pensión por incapacidad permanente Cualquier jubilado ordinario pensionado del régimen general puede obtener una pos terior pensión por incapacidad permanente ---que, según la Ley 24/1997, de 15 de julio, «pasará a denominarse ... de jubilación» 22 ---, aunque sólo si ha trabajado y cotizado al régi men general una vez reconocida la primera de ellas 23 , si bien ambas resultarán directa mente incompatibles entre sí 24 . 57 RICARDO PEDRO RON LATAS 19 STSJ Canarias (Las Palmas) de 26 octubre 1990 (Ar. 1047), f.j. único. Y es que, como dice una STSJ Ma- drid de 11 diciembre 1990 (Ar. 3865), «la jubilación no es una conversión de la ... [incapacidad permanente], sino otra ... [contingencia] nueva» (f.j. único). 20 STSJ Andalucía (Málaga) de 31 octubre 1989 (Ar. 511), f.j. 1º. 21 Véanse, para el supuesto de un pensionista por incapacidad permanente absoluta, SSTSJ Madrid de 23 octubre 1990 (Ar. 2890) y 30 octubre 1990 (Ar. 2965), y Cataluña de 27 enero 1993 (Ar. 454); y, para el supuesto de un pensionista por incapacidad permanente total, SSTCT de 10 enero 1989 (Ar. 924) y 21 febrero 1989 (Ar. 1720), y SSTSJ Asturias de 23 abril 1990 (Ar. 1569), Va- lencia de 30 noviembre 1991 (Ar. 6365), Castilla-La Mancha de 6 marzo 1991 (Ar. 2034), Cataluña de 3 fe- brero 1992 (Ar. 752), Asturias de 14 julio 1993 (Ar. 3352) y Cataluña de 7 junio 1996 (Ar. 3363). 22 Art. 8.4 Ley 24/1997, de 15 de julio. Con todo, «la nueva denominación no implicará modificación algu- na, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo» (art. 7 Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre), ni «alterará el régimen jurídico de las prestaciones que puedan derivarse de aquéllas» (ibi- dem). De este modo, «no formulándose ninguna excep- ción respecto a tales condiciones, habrá que considerar que se respetarán todas, incluida la exención de tributa- ción por el impuesto sobre la renta de las personas físi- cas» (GÁRATE CASTRO, J., «Algunas coordenadas de la proyectada reforma de la protección por jubilación e in- validez permanente», TS, 1997, núm. 78, p. 19; al res- pecto, véase art. 7 f), párr. 1º Ley 40/1998, de 9 diciem- bre [BOE de 10 diciembre], del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias). Y es que, según DESDENTADO BONETE, el cambio denomina- ción obedece a razones «puramente terminológicas o quizá estadísticas» (DESDENTADO BONETE, A., «La reforma de las pensiones de la Seguridad Social en 1997: Un pa- norama general», Las reformas laboral y de la Seguridad Social de 1997, Cuadernos de Derecho Judicial, 1998, t. III, CGPJ [Madrid, 1999], p. 183). 23 Si, por el contrario, permanecen inactivos ---si- tuación que, en apariencia, no puede ser considerada como de alta o situación asimilada (cfr. DESDENTADO BO- NETE, A., «La pensión de jubilación en el régimen general de la seguridad social», RSS, 1982, núm. 16, p. 215); MOMPARLER CARRASCO, M.A., «La desigualdad en la presta- ción de jubilados: algunos supuestos», TS, 1991, núm. 1, ps. 10 y ss.; y STS de 2 octubre 1984 [Ar. 5218], STCT de 6 octubre 1988 [Ar. 6489], y SSTSJ Extremadura de 31 julio 1990 [Ar. 1315], Andalucía [Granada] de 30 julio 1991 [Ar. 4525], Galicia de 17 octubre 1991 [Ar. 5393] y Cataluña de 15 enero 1993 [Ar. 396])---, la jurispru- dencia opina que el acceso a las pensiones por incapaci- dad permanente absoluta o gran invalidez resulta jurídicamente imposible (cfr. SSTSud de 14 octubre 1992 [Ar. 7634], 29 octubre 1993 [Ar. 8082] y 30 enero 1996 [Ar. 487]; STCT de 11 febrero 1986 [Ar. 828]; y SSTSJ Andalucía [Málaga] de 18 septiembre 1991 [Ar. 5019] y 3 julio 1992 [Ar. 3572], La Rioja de 15 junio 1993 [Ar. 2784], Galicia de 22 septiembre 1993 [Ar. 3978], Ca- taluña de 8 marzo 1994 [Ar. 1245], Madrid de 24 junio 1994 [Ar. 2745], Andalucía [Granada] de 14 febrero 1995 [Ar. 656], Andalucía [Sevilla] de 29 diciembre 1995 [Ar. 4876], Cataluña de 15 enero 1996 [Ar. 853], Galicia de 16 diciembre 1996 [recurso número 1005/94] y País Vasco de 14 marzo 2000 [Ar. 588]). Critican esta conclusión, sin em- bargo, SEMPERE NAVARRO, A. V. y CAVAS MARTÍNEZ, F. Jurispru- dencia Social. Unificación de Doctrina. 1993-1994, Aranzadi (Pamplona, 1995), p. 545. 24 Cfr. STCT de 28 octubre 1981 (Ar. 6174). Avala esta posibilidad el hecho de que, aun sin haber accedido a la jubilación, sobrepasada ya la edad pensionable, es posible el reconocimiento de una pensión por incapaci- dad permanente (cfr. STS de 15 octubre 1970 [Ar. 3977]). Ahora bien, que esto pueda ser así no impide, como es lógico, la interpretación contraria, que deniega el reconocimiento a un jubilado de una posterior pen- sión por incapacidad permanente (cfr. STCT de 3 mayo 1985 [Ar. 2918]). REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 Y es que, sobre la base de que ---aunque se trate de una situación «anómala y excepcional» 25 --- la normativa vigente permite compatibili zar trabajo y pensión «con las salvedades que reglamentariamente se determinen» 26 , nada impide que el trabajador jubilado pueda soli citar el reconocimiento de una pensión por in capacidad permanente si se produce el hecho causante de la misma 27 ; pensión ésta que re sultará directamente incompatible con la que venía percibiendo 28 , ya que «la compatibili dad de la pensión de jubilación con el trabajo ha de entenderse con todas sus consecuen cias» 29 . 58 ESTUDIOS 25 STSud de 24 julio 1992 (Ar. 5658), f.j. 5º, párr. 2º. 26 Art. 165.1 LGSS-94. Que se concretan en la sus- pensión del percibo de la pensión mientras se realizan esos trabajos compatibles con su estado (cfr. art. 16.2 a) OI). Es decir, existe incompatibilidad entre el trabajo y la pensión de jubilación, deviniendo «elemento condicio- nante de la incompatibilidad la inclusión del sujeto en el Sistema público de la Seguridad Social» (STSJ Madrid de 17 octubre 1996 [Ar. 3074], f.j. 2º, párr. 1º), ya como tra- bajador por cuenta propia o ajena (cfr. STSJ Castilla-León [Burgos] de 21 diciembre 1998 [Ar. 4652]), ya mediante contrato de arrendamiento de servicios (cfr. STCT de 30 noviembre 1973 [Ar. 4899] y STSJ Madrid de 10 abril 1997 [Ar. 1349]). En estos casos, el INSS puede suspen- der de oficio el percibo de la pensión, sin que sea obliga- torio acudir para ello a la jurisdicción laboral y, mucho menos, al procedimiento previsto en la LRJAE-PAC, «al ser tal suspensión consecuencia obligada del acatamiento ... [de la norma]» (STSJ Madrid de 25 septiembre 1989 [Ar. 1605], f.j. 3º). Y sin que de este modo se vulnere lo dis- puesto en el art. 145.1 LPL-95, pues «la entidad gestora no modifica el derecho ..., sino que suspende sus efectos en tanto en cuanto subsista el trabajo ..., sin que ello cause in- defensión en el beneficiario, [pues] ... puede acudir a un juicio impugnando la suspensión por no concurrir las cir- cunstancias en que se basa la entidad gestora» (STSJ Ga- licia de 23 marzo 1995 [Ar. 977], f.j. 2º, párr. 3º; en este mismo sentido, véase STSJ Extremadura de 27 mayo 1996 [Ar. 1599]). Sobre su constitucionalidad, véase STCT de 25 junio 1986 (Ar. 5030). 27 Cfr. STSJ Castilla-León (Valladolid) de 15 abril 1997 (Ar. 1541). Incluso si esa actividad laboral se realizó sin la obligatoria comunicación a la entidad gestora, y se simultaneó con la percepción de la pensión, pues ello no impide acceder a la prestación por incapacidad perma- nente correspondiente (cfr. STCT de 17 enero 1974 [Ar. 186]). 28 Véanse, sobre declaración de incompatibilidad «directa» entre una pensión por jubilación y una posterior pensión por incapacidad permanente total, STCT de 10 fe- brero 1989 (Ar. 1599) y STSJ Castilla León (Burgos) de 12 julio 1991 (Ar. 4372). Con respecto a una posterior pen- sión por incapacidad permanente absoluta, véanse SSTSJ Madrid de 27 diciembre 1990 (Ar. 3977) y 20 septiem- bre 1991 (Ar. 5308). 29 STSud de 21 septiembre 1992 (Ar. 6797), f.j. 6º. En este mismo sentido, véase STSud de 18 diciembre 1992 (Ar. 10341). Cuando las pensiones por jubilación e incapacidad permanente se solicitan de manera simultá- nea ---o incluso sucesivamente, pero en un corto lapso de tiempo---, si el hecho causante de esta última pensión se puede situar con posterioridad al de la jubilación, no será posible acceder a la misma, al no tratarse ya de un tra- bajador en activo, sino de un jubilado inactivo pensionista (véanse arts. 8.1 y 13, in fine, Ley 24/1997, de 15 julio, y 1 y 6.1 Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre; SSTSud de 26 junio 1996 [Ar. 5308] y 12 octubre 1997 [Ar. 9472]; Auto del TS de 23 junio 1997 [Ar. 4942]; y SSTSJ Andalucía [Sevilla] de 17 junio 1993 [Ar. 3105], Andalucía [Málaga] de 15 julio 1993 [Ar. 3321], Catalu- ña de 9 diciembre 1994 [Ar. 4798], Extremadura de 3 mayo 1995 [Ar. 1801], Valencia de 20 febrero 1997 [Ar. 949], y Cataluña de 13 enero 1998 [Ar. 639] y 3 febrero 1998 [Ar. 664]). En cambio, en todas aquellas ocasiones en la cuales, a pesar de ser simultáneas las peticiones, el hecho causante de la incapacidad permanente resulte anterior al de la jubilación, ---esto es, cuando las lesiones hayan quedado fijadas con anterioridad al hecho cau- sante de la jubilación con el carácter de irreversibles y dotadas de efectos incapacitantes (cfr. STS de 13 febrero 1987 [Ar. 855]; SSTSud de 1 julio 1991 [Ar. 6829], 27 septiembre 1991 [Ar. 6481], 20 enero 1992 [Ar. 47], 19 mayo 1992 [Ar. 3573], 5 junio 1992 [Ar. 4526] y 25 fe- brero 1997 [Ar. 1581]; y SSTSJ Aragón de 17 abril 1996 [Ar. 1361] y Andalucía [Granada] de 25 abril 1996 [Ar. 2378]; sobre su importancia, véase ALONSO OLEA, M., «So- bre la irretroactividad de la Ley». También Jurisprudencia y su modificación XXV. A propósito ambas cuestiones de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de «Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social» [LMU] y del RD 1799/1985, de 2 de octubre, que la desarrolla [RMU]», JCTSS, t. IX, Civitas [Madrid, 1992], ref. 565, ps. 451 y ss)---, entonces ambas pensiones, a pesar de ser directa- mente incompatibles, deberán ser reconocidas (cfr. SSTSJ Cataluña de 10 noviembre 1992 [Ar. 5503], Gali- cia de 17 septiembre 1996 [recurso número 5068/93] y Castilla-León [Valladolid] de 21 julio 1998 [Ar. 3669]); y ello, a pesar del art. 138.1, párr. 1º LGSS-94, que impide reconocer pensiones por incapacidad permanente cuan- do el beneficiario tenga cumplidos 65 años (cfr. DESDEN- TADO BONETE, A., «La reforma de las pensiones...», cit., p. 183). REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 Lo anterior lo confirma, entre otras, una STCT de 28 octubre 1981 30 , relativa a si «al pensionista de jubilación que estando traba jando, por haber hecho uso de la autorización del art. 16.2 ... [OV], al sobrevenirle una contin gencia que le produce incapacidad absoluta, tie ne o no derecho a la prestación correspondiente, si concurren en él los requisitos legales» 31 ; se gún la cual el análisis del art. 16.2 OV testi monia que «prevista en este precepto la cotización a la seguridad social, sin excluir contingencia alguna, es contradictorio con esta previsión que se excluya después el dere cho a la indemnización del riesgo cuya cober tura se prevé» 32 , lo que conduce «a admitir, si no se quiere hacer una interpretación contra dictoria del mismo, que se prevé de modo im plícito en él, el derecho del pensionista de jubilación que trabaja, a causar una pensión de invalidez» 33 . c) Con anterior pensión en favor de familiares Los pensionistas en favor de familiares del régimen general pueden acceder a la titulari dad de una posterior pensión por jubilación del mismo régimen; y ello, a pesar de que entre los requisitos para obtener la pensión en favor de familiares se encuentre el de no disfrute de otra »pensión pública» 34 . Sin embargo, ambas resultarán indirectamente incompatibles entre sí, pues la jurisprudencia ha considerado que existe aquí un supuesto de incompatibilidad «indirecta» ex post facto o sobrevenida, que permite al titular de una pensión en favor de familiares que haya obtenido una posterior pensión por jubilación optar por la que más le beneficie 35 . d) Con posterior pensión en favor de familiares Al igual que en el supuesto anterior, la ju risprudencia admite también aquí que un mismo beneficiario pueda simultanear la titularidad de las pensiones por jubilación y en favor de familiares. En efecto, la jurispru dencia laboral ha entendido que el requisito del no disfrute de pensión pública exigido para poder causar derecho a una pensión en favor de familiares no puede impedir a un ju bilado pensionista ser titular de la misma, aunque, eso sí, no podrá simultanear el dis frute de ambas y deberá optar por una de ellas, al resultar indirectamente incompatibles en tre sí 36 . Así lo establece, entre otras, una an tigua STS de 18 mayo 1971 37 , según la cual «la condición ... relativa a que los beneficia rios no tengan derecho a ... [otra] ... pensión ... debe ser entendida como obstáculo para el disfrute simultáneo de pensiones distintas, pero no como una barrera insalvable para ser beneficiario ..., haciendo uso ... [para ello] ... del derecho de opción» 38 . B. Jubilados anticipadamente Las incompatibilidades en las que pueden incurrir los pensionistas por jubilación antici pada ---en cualquiera de sus modalidades 39 --- 59 RICARDO PEDRO RON LATAS 30 Ar. 6174. 31 do. 2º. 32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 Art. 22 OMS. 35 Véanse, declarando dicha incompatibilidad, SSTCT de 7 mayo 1985 (Ar. 2963), 2 noviembre 1985 (Ar. 5946), 23 mayo 1986 (Ar. 3598), 6 octubre 1987 (Ar. 20932) y 19 enero 1989 (Ar. 1022). 36 Sobre la declaración de incompatibilidad «indi- recta» entre una pensión de jubilación y una posterior en favor de familiares, véanse SSTCT de 24 julio 1986 (Ar. 6832) y 19 septiembre 1988 (Ar. 5994). 37 Ar. 2054. Véase, con idéntica fundamentación, STS de 10 mayo 1971 (Ar. 2571). Sobre esta sentencia, véase DE LA VILLA GIL, L.E., «Incompatibilidad de presta- ciones de Seguridad Social», RPS, 1972, núm. 95, págs. 219 y ss. 38 Cdo. único. Veánse también, sobre lo mismo, STCT de 15 febrero 1978 (Ar. 957) y STSJ Madrid de 12 septiembre 1990 (Ar. 2300) 39 Sobre los supuestos especiales de jubilación por anticipación de la edad mínima ordinaria, véase BARRIOS BAUDOR, G.L. y SEMPERE NAVARRO, A.V., La jubilación en el régimen general de la seguridad social, Aranzadi (Pam- plona, 2000), págs. 203 y ss. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 son, en esencia, las mismas que las contem pladas con relación a los pensionistas por ju bilación ordinaria. La jurisprudencia, sin embargo, sólo registra ---que yo conozca--- su puestos de incompatibilidad entre pensiones por jubilación anticipada y pensiones por in capacidad permanente, ya sean éstas ante riores o posteriores al reconocimiento de la pensión por vejez anticipada. En el primero de los anteriores supuestos, esto es, cuando la pensión por incapacidad permanente antecede en su reconocimiento a la de jubilación anticipada, la jurisprudencia contempla supuestos de incompatibilidad cuando la pensión por jubilación se reconoce en la persona de un afiliado al Mutualismo Laboral con anterioridad al 1 enero 1967 40 . Ahora bien, para que ese reconocimiento sea posible es necesario que el mutualista se en cuentre en alta o situación asimilada en el momento de cumplir la edad de 60 años 41 , a diferencia de lo que sucede con las pensiones ordinarias de jubilación, pues ---según una STSJ Galicia de 14 marzo 1990 42 --- el acceso a la jubilación anticipada no existe desde la situación de baja» 43 , al menos con amparo en la normativa de seguridad social. Así las cosas, es evidente que sólo el incapaz pensionado que al cumplir la edad de sesenta años se encuentre trabajando y en alta ---o inactivo, pero en situa ción asimilada al alta 44 ---, podrá obtener la pensión por jubilación anticipada, la cual re sultará directamente incompatible con la de incapacidad permanente que viniese disfru tando 45 . 60 ESTUDIOS 40 Pero sólo a ellos, por lo que no resulta equipara- ble, a estos efectos, la cotización: 1) a cualquier Monte- pío o Mutualidad antes de 1954, al no haberse constituido aún las Mutualidades Laborales (cfr. STSJ Ca- taluña de 15 septiembre 1989 [Ar. 2335]); 2) al SOVI (cfr. SSTSJ Madrid de 18 julio 1989 [Ar. 1162], Castilla- León [Valladolid] de 11 septiembre 1989 [Ar. 1944] y Navarra de 14 septiembre 1992 [Ar. 4302]); 3) al seguro obligatorio de enfermedad (cfr. STSJ Galicia de 29 junio 1996 [Ar. 1781], referida a una trabajadora del Instituto Nacional de Colonización); 4) a la Mutualidad Laboral de Trabajadores del Campo de Gibraltar (cfr. STCT de 9 mayo 1989 [Ar. 3812]); 5) al Montepío Nacional del Ser- vicio Doméstico (cfr. STSJ Andalucía [Málaga] de 30 fe- brero 1990 [Ar. 3084]); 6) al personal de la Organización Sindical con anterioridad al 1 julio 1957 ---fecha ésta de integración en la Mutualidad de Ahorro y Previsión--- (cfr. STSJ Galicia de 8 octubre 1996 [Ar. 2982]); 7) al ré- gimen de clases pasivas del Estado (cfr. STSJ Andalucía [Sevilla] de 21 abril 1995 [Ar. 1775]); y 8) a la seguridad social de cualquier país extranjero (cfr. STSud de 18 oc- tubre 1993 [Ar. 9617] y STSJ Castilla-León [Valladolid] de 26 abril 1994 [Ar. 1746]), como, por ejemplo, Francia (cfr. SSTSJ Castilla-León [Valladolid] de 2 de octubre 1990 [Ar. 3234] y 22 octubre 1990 [Ar. 3454]), Suiza (cfr. SSTSJ Galicia de 6 marzo 1991 [Ar. 1752], 11 abril 1991 [Ar. 2414] y 18 julio 1991 [Ar. 4586] y Cataluña de 10 abril 1992 [Ar. 2260]) o Alemania (cfr. SSTSJ Galicia de 15 marzo 1991 [Ar. 1769], 18 junio 1992 [3053], 31 enero 1997 [Ar. 172] y 22 mayo 1998 [Ar. 1613]). En cambio, la jurisprudencia entiende que sí resulta equi- parable, a efectos de obtener la jubilación anticipada, la cotización a la Mutualidad Nacional de Previsión Social de Pescadores de Bajura (cfr. STCT de 22 febrero 1986 [Ar. 1143] y STSJ Galicia de 8 febrero 1993 [Ar. 745]), al Montepío de Previsión Social de la empresa Torres Que- vedo S.A. (cfr. STSJ Andalucía [Málaga] de 10 diciembre 1993 [Ar. 5159]), al Montepío de Previsión Social de Productores Civiles en los Establecimientos Industriales del Ministerio del Ejército (cfr. STSJ Andalucía [Málaga] de 30 enero 1998 [Ar. 1087]), a la Caja de Seguros So- ciales de Guinea Ecuatorial (cfr. STSJ Galicia de 21 julio 1992 [Ar. 3869]) o a la Entidad Telefónica de Tanger S.A. (cfr. STSJ Cataluña de 21 marzo 2000 [Ar. 942]); y todo ello, porque estos entes mutualistas contenían en sus res- pectivos Estatutos la posibilidad de anticipar la edad de jubilación. Al respecto, véase, extensamente, ALONSO OLEA, M. y TORTUERO PLAZA, J.L., Instituciones de Seguri- dad Social, 17ª ed., Civitas (Madrid, 2000), pág. 323. Con todo, hoy en día, y según dispone el art. único de la Ley 47/1998, de 23 diciembre (BOE de 29 diciembre), existen supuestos excepcionales en los que se admite la condición de mutualista cuando se certifique la misma por un país extranjero. 41 Cfr. SEMPERE NAVARRO, A.V., «Jubilación», en MON- TOYA MELGAR, A. (coord.), Curso de Seguridad Social, 1ª ed., Servicio de Publicaciones-Facultad de Derecho de la Universidad Complutente (Madrid, 1998), pág. 413; STSud de 27 junio 1994 (Ar. 5491), y SSTSJ Cataluña de 15 julio 1997 (Ar. 3551) y 20 enero 1998 (Ar. 550). 42 Ar. 72. 43 F.j. 2º, párr. 2º. 44 Véase, al respecto, STCT de 21 octubre 1986 (Ar. 9992). 45 Cfr. STCT de 14 julio 1987 (Ar. 16068); y SSTSJ Madrid de 19 abril 1991 (Ar. 2635) y Andalucía (Sevilla) de 26 abril 1994 (Ar. 1539). REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 Cuando la pensión por jubilación anticipa da haya sido la primeramente reconocida, la posición del pensionista por vejez anticipada que pretenda una posterior pensión por incapa cidad permanente es, aparentemente, idéntica a la de los jubilados ordinarios, ya que sólo si tra baja podrá acceder a una posterior pensión por incapacidad permanente, que será directa mente incompatible con la pensión por jubila ción anticipada que viniese percibiendo 46 . 2.1.2. En cada uno de los distintos regímenes especiales «más homogéneos» Dentro de cada uno de los regímenes espe ciales «más homogéneos» existe una regla ge neral de incompatibilidad «directa» entre sus pensiones 47 , que toma como modelo la del art. 122 LGSS94 48 . Esta identidad ---unida al hecho de que su normativa reguladora, sal vo en el RETA, ordena que la acción protecto ra se otorgue en la misma extensión, término y condiciones que en el régimen general 49 --- provoca que la casuística sobre incompatibili dad existente en cada uno de los regímenes especiales «más homogéneos» sea una mera reproducción de la observada a propósito del régimen general 50 . Ello, sin embargo, no obs ta para que esa identidad sea sólo una mera tendencia que permite una cierta diversidad casuística entre el régimen general y, en con 61 RICARDO PEDRO RON LATAS 46 Así, si el jubilado anticipadamente no trabaja, la posibilidad de que pueda acceder a una posterior pen- sión por incapacidad permanente es nula, pues nos en- contramos con que, pese a que el art. 138.3 LGSS-94 permite acceder a la situación de pensionista por incapa- cidad permanente absoluta o gran invalidez sin estar en alta o situación asimilada, «la literalidad de ... la norma no puede ser aplicada a situaciones donde el posible be- neficiario es pensionista por jubilación, lo que supone la extinción irreversible de su vida activa» (STSJ Andalucía [Granada] de 30 julio 1991 [Ar. 4525], f.j. 2º), siendo «la situación de jubilación anticipada ... totalmente equipa- rable a estos efectos a la jubilación pedida a la edad re- glamentaria» (STSJ Madrid de 20 marzo 1992 [Ar. 1632], f.j. único; véase, en este mismo sentido, STSJ Castilla- León [Valladolid] de 6 febrero 1996 [Ar. 1046]). Puede acontecer que la petición de ambas pensiones ---por in- capacidad permanente y jubilación anticipada--- se efectúe de manera simultánea por el asegurado. Pues bien, en estas ocasiones hay que atender de nuevo al he- cho causante de cada una de las prestaciones, de mane- ra que, si el de la incapacidad permanente coincide con la fecha del dictamen-propuesta de los equipos de valo- ración de incapacidades, la posibilidad de acceso a esta pensión estará vetado al trabajador, pues el hecho causan- te de la jubilación anticipada habrá sido determinado en el momento de cese en el trabajo y, consecuentemente, con anterioridad al de la incapacidad permanente (cfr. STSJ Castilla-León [Valladolid] de 8 abril 1997 [Ar. 1318]). En cambio, si el hecho causante de la incapacidad permanen- te se sitúa con anterioridad, sí es posible acceder a la titu- laridad, no al disfrute de ambas prestaciones, pues resultan directamente incompatibles entre sí (véase STSJ Galicia de 17 octubre 1991 [Ar. 5393]). 47 Cfr. arts. 27 DREEH, 47 RSA, 34 RTA, 66 OTA, 32 LSM, 63 RSM, 11 DMC y 13 OMC. 48 En realidad, la regla de incompatibilidad fue in- corporado por el legislador en ellos con anterioridad a la promulgación de la LGSS-74, y de ahí que en los regíme- nes especiales «más homogéneos» no exista norma se- mejante a la contenida en el párrafo 2º del art. 122 LGSS-94, lo cual, como se verá en la nota 50, no obsta para que la indemnización a tanto alzado por incapaci- dad permanente total pueda ser declarada incompatible con otras pensiones del mismo régimen. 49 Cfr. arts. 19, 27.1 y 30.1 LSA, 49.1 y 54 RSA, 36.2 LSM, 75 RSM, 11.2 DMC y 28.2 DREEH. 50 Una de las consecuencias más inmediatas deriva- das de esta uniformidad es que la indemnización a tanto alzado sustitutiva de la pensión por incapacidad perma- nente total ---que puede ser reconocida en todos y cada uno de los regímenes especiales «más homogéneos»--- resulte también incompatible con la pensión por jubila- ción del mismo régimen, a pesar de la inexistencia en ellos de un precepto similar al núm. 2 del art. 122 LGSS- 94, pues la remisión legal a la normativa del régimen ge- neral en lo referente al método de concesión de pensiones en la mayoría de ellos impone que la incom- patibilidad del citado art. 122.2 LGSS-94 resulte plena- mente aplicable a cada uno de los regímenes especiales «más homogéneos», aunque con la salvedad del RETA. Y así, la ausencia en la normativa del RETA de un precepto que remita a las condiciones de otorgamiento de las pensiones por incapacidad permanente del régimen ge- neral, y la ausencia, asimismo, de un precepto concreto similar al núm. 2 del art. 122 LGSS-94, provoca que esta indemnización no pueda considerarse incluida en el ám- bito objetivo de aplicación de la incompatibilidad de pensiones del propio RETA, dando lugar a su compatibi- lidad con la pensión por jubilación (cfr. STSJ Cataluña de 5 abril 1993 [Ar. 1817]). REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 creto, el REMC con ocasión de: 1) la actuali zación de las pensiones por incapacidad per manente absoluta y gran invalidez; 2) la conversión de las pensiones por incapacidad permanente total; y 3) el reconocimiento de pensiones por incapacidad permanente desde la situación de jubilado inactivo. Sucede así, en primer lugar, que cuando un pensionista por incapacidad permanente absoluta ---o gran invalidez--- del REMC quiera obtener una posterior pensión por ju bilación podrá evitar que ambas pensiones sean declaradas directamente incompatibles entre sí. La manera de conseguirlo es solici tar la «actualización» de la cuantía de su pen sión por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez 51 en el momento de cumplir la edad ---real o ficticia 52 --- de jubilación 53 , sin necesidad, así, de solicitar el reconocimiento de una ulterior pensión por jubilación 54 . Para ello es necesario, entre otras cosas, que «el pensionista no sea titular de ninguna otra pensión de la seguridad social o que renuncie a ella» 55 ; requisito éste que, según la jurispru dencia, actúa de manera similar al del no dis frute para el régimen general 56 , configurando un nuevo supuesto de incompatibilidad «indi recta». En efecto, si el pensionista por incapaci dad permanente absoluta o gran invalidez del REMC solicita la actualización de su pen sión, pero se encuentra disfrutando de otra pensión también del REMC 57 , la misma se llevará a efecto, aunque no se podrán disfru tar ambas pensiones 58 , teniendo que optar por una de ellas 59 . Pero es que, a su vez, si 62 ESTUDIOS 51 Esa actualización se refiere a la posibilidad que los pensionistas por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez del REMC tienen de que, una vez cumpli- da la edad de jubilación, su pensión pase a tener la cuantía de la pensión por jubilación (cfr. art. 20.1 OMC e infra, nota 54). 52 El beneficio reconocido a los pensionistas por in- capacidad permanente absoluta o gran invalidez del REMC es dable aunque no hayan alcanzado la edad de 65 años, mediante la aplicación de coeficientes reducto- res (cfr. STCT de 4 diciembre 1986 [Ar. 13196]). 53 E incluso «en aquellos casos en que la invalidez haya sido declarada después del cumplimiento de la edad de jubilación» (BARREIRO GONZÁLEZ, G., RODRÍGUEZ QUIRÓS, J., CABEZAS ESTEBAN, J.L. y FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J., Régimen laboral y de la seguridad social de la minería del carbón, Junta de Castilla y León-Universidad de León-Endesa [León, 1991], pág. 204). 54 En efecto, el REMC permite a sus pensionistas por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez au- mentar la cuantía de sus pensiones aproximándola a la que les correspondería en caso de jubilación, cualquiera que haya sido la fecha de su reconocimiento (al respec- to, véanse SSTS de 29 enero 1979 [Ar. 253] y 17 febrero 1979 [Ar. 595]; SSTCT de 30 marzo 1977 [Ar. 1902], 3 junio 1977 [Ar. 3233], 13 junio 1977 [Ar. 3472], 16 ju- nio 1977 [Ar. 3472], 9 octubre 1978 [Ar. 5065], 5 di- ciembre 1978 [Ar. 6879], 13 julio 1979 [Ar. 4900] y 12 junio 1981 [Ar. 4038]; y STSJ Madrid de 1 septiembre 1989 [Ar. 1547]) sin dejar, por supuesto, de ser pensio- nistas por incapacidad permanente (cfr. SSTCT de 30 marzo 1977 [Ar. 1902], 16 junio 1977 [Ar. 3472], 27 septiembre 1977 [Ar. 4393], 29 octubre 1977 [Ar. 5161], 20 diciembre 1977 [Ar. 6670 y 6671], 22 diciembre 1977 [Ar. 6699] y 26 abril 1979 [Ar. 2600]), lo que inclu- so favorece una posible revisión posterior de la pen- sión (cfr. arts. 143.2 y 161 LGSS-94, y SSTSud de 15 diciembre 1993 [Ar. 9960] y 15 abril 1994 [Ar. 3846]), si bien a partir de la entrada en vigor de la Ley 24/1997, de 15 julio, que en este concreto aspecto es plena- mente aplicable al REMC (cfr. art. 13), deberán denomi- narse pensiones de jubilación (cfr. art. 8.4). 55 Art. 20.1, párr. 2º OMC. 56 Cfr. STS de 15 julio 1986 (Ar. 5132). 57 Salvo que se trate de una pensión complementa- ria de silicosis del art. 6 de los Estatutos de las Mutualida- des Laborales del Carbón o de la pensión del art. 13 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, pues la disposición transitoria 7ª bis 2 OMC considera inaplicable el requisito del no percibo si se está en el disfrute de alguna de aquellas pensiones (cfr. SSTS de 3 julio 1989 [Ar. 5424] y 14 noviembre 1989 [Ar. 8059]). Véanse, en general, sobre los proble- mas de incompatibilidad de esas pensiones complemen- tarias, SSTS de 17 junio 1969 (Ar. 3184), 25 septiembre 1969 (Ar. 4195), 26 mayo 1969 (Ar. 3775), 16 diciembre 1970 (Ar. 5278) y 2 marzo 1974 (Ar. 1037); y SSTCT de 3 febrero 1970 (JS 94) y 29 octubre 1970 (JS 465). 58 Cfr. STCT de 17 enero 1989 (Ar. 1004). 59 Cfr. STS de 1 abril 1987 (Ar. 2313); y SSTCT de 8 julio 1982 (Ar. 4292), 14 abril 1981 (Ar. 2669), 13 no- viembre 1984 (Ar. 8626) y 4 mayo 1985 (Ar. 2932). Sal- vo algunos pronunciamientos judiciales que deniegan la actualización si se está en el percibo de otra pensión (cfr. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 actualizada la primera pensión se pretende otra posterior, existirá de nuevo incompatibi lidad «indirecta», que esta vez será ex post facto o sobrevenida. Y es que, la incompatibili dad del art. 20.1, párr. 2º OMC actúa también a posteriori 60 , pues debe subsistir durante la percepción de la pensión de «jubilación» 61 . Así, obtenida una pensión posterior del REMC ---cualquiera que sea la misma--- ambas serán indirectamente incompatibles, quedando el bene ficiario obligado a optar por una de ellas 62 . La segunda de las peculiaridades del REMC viene referida a los pensionistas por incapacidad permanente total que pretendan una posterior pensión de jubilación, ya que --- de acuerdo con la normativa del REMC--- los incapaces totales pensionados también pue den evitar que se declare la incompatibilidad de su pensión con una posterior por jubila ción del mismo régimen 63 . Se trataría aquí de sustituir la incompatibilidad de pensiones ---que se produciría si el incapaz pensionado solicitase el reconocimiento de la pensión por jubilación--- por la denominada «conversión de pensiones» 64 , en la cual, tras haber abona do el incapaz las cuotas correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha de efectos de la incapacidad permanente y la del hecho causante de la jubilación 65 , la pensión por in capacidad permanente total se «convierte» en una nueva pensión por jubilación. No se trata aquí, por lo tanto, de dos pensiones inde pendientes que coinciden en la persona de un mismo beneficiario, sino de la transformación de una pensión anterior en una nueva pen sión de cuantía más elevada 66 . 63 RICARDO PEDRO RON LATAS STS de 11 marzo 1987 [Ar. 1387], y SSTCT de 30 sep- tiembre 1980 [Ar. 4681], 17 marzo 1982 [Ar. 1679], 26 noviembre 1984 [Ar. 8952] y 2 julio 1987 [Ar. 15019]). 60 Cfr. STSJ Asturias de 28 octubre 1991 (Ar. 5441). 61 Cfr. STSJ Asturias de 12 noviembre 1990 (Ar. 1789). 62 Cfr. STS de 9 septiembre 1986 (Ar. 5265) y STCT de 13 mayo 1987 (Ar. 10015). 63 En efecto, de acuerdo con el párrafo 3º del art. 22.1 OMC, «cuando se trate de pensionista por ... incapa- cidad permanente total para la profesión habitual de este Régimen Especial que ... pueda causar la pensión de jubi- lación de dicho Régimen por reunir los requisitos exigidos al efecto, podrá optar entre jubilarse en el mismo con apli- cación exclusiva de sus normas generales, o hacerlo con sujeción a las del presente artículo». Ahora bien, si esta si- tuación llegase a producirse y, en virtud de ella, el benefi- ciario optase por la pensión por incapacidad permanente total, no podría posteriormente convertir ésta con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 OMC. Y es que, el propio precep- to veta la posibilidad de conversión a todos aquellos pen- sionistas que hubieran «sustituido, en virtud de opción ejercitada de conformidad con las normas sobre incompa- tibilidad de pensiones, a la de jubilación» del REMC, sien- do su finalidad «evitar constantes opciones en busca de ... [la] pensión temporalmente más favorable» (STSJ Asturias de 19 febrero 1990 [Ar. 1484], f.j. 2º). Para una STSJ Castilla- León (Valladolid) de 2 septiembre 1994 (Ar. 3433), sin em- bargo, el requisito no juega con respecto a las ayudas equivalentes a jubilación anticipada, pues son prestaciones «de naturaleza muy diferente a la de jubilación» (f.j. 2º). 64 Véase supra, nota 17. 65 Véanse, al respecto, art. 22 OMC, STCT de 15 di- ciembre 1975 (Ar. 5735), y SSTSJ Asturias de 23 sep- tiembre 1993 (Ar. 4006) y Cataluña de 10 marzo 1994 (Ar. 1258). 66 No puede compartirse aquí el criterio sostenido por una STSud de 20 junio 1995 (Ar. 5214), según la cual no es aplicable la normativa sobre conversión de pensiones en el REMC a aquellos pensionistas por inca- pacidad permanente total que hayan optado por otra pensión de distinto régimen (en este mismo sentido, véanse STCT de 20 octubre 1987 [Ar. 22161], y SSTSJ Asturias de 19 febrero 1990 [Ar. 1481] y 27 enero 1995 [Ar. 38]). Ya no es sólo que la opción no haya privado al incapaz de su condición de pensionista por incapacidad permanente total del REMC ---la opción sólo priva de efectividad a la pensión por la que se haya optado, pero sin llegar a extinguirla (cfr. RON LATAS, R.P., La incompa- tibilidad..., cit., p. 234 y ss.)---, sino que incluso la opción por la jubilación del régimen general no debería haberse llegado a producir, al ser ambas pensiones perfectamen- te compatibles entre sí (cfr., entre otras, STSJ Asturias de 30 diciembre 1994 [Ar. 4707]). Así, atendiendo a este úl- timo dato, el beneficiario podrá, si así lo considera opor- tuno, impugnar aquella declaración de incompatibilidad que le obligó a elegir entre las dos pensiones que le ha- bían sido reconocidas (como en el caso que contempló una STSJ Asturias de 26 noviembre 1993 [Ar. 4715]), y recuperar la posibilidad de convertir su pensión por in- capacidad permanente total; conversión que no se en- cuentra impedida por la percepción de una prestación de cualquier otro régimen del sistema (cfr. STSud de 29 diciembre 1992 [Ar. 10375]). En cualquier caso, lo que debe de quedar claro es que, sea impugnando la decla- ración de incompatibilidad, sea solicitando la conversión de la pensión por incapacidad permanente total que ha REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 En tercer y último lugar, los pensionistas por jubilación del REMC, a pesar de encon trarse inactivos, pueden obtener una poste rior pensión por incapacidad permanente, siempre y cuando la contingencia determi nante de la situación de incapacidad sea una enfermedad profesional 67 y, por ende, el he cho causante de la pensión por incapacidad pueda situarse con anterioridad al de la de jubilación 68 . Esta situación, que suele venir propiciada, entre otras enfermedades, por la silicosis 69 ---que, sabido es, resulta ser una enfermedad profesional de lenta evolución--- permitirá, entonces, que el jubilado inactivo pueda solicitar una pensión por incapacidad permanente 70 , que será directamente incom patible con la de jubilación 71 , pero quizá más beneficiosa económicamente 72 . 2.2. Incompatibilidad «externa» En principio, las pensiones procedentes de distintos regímenes ---general y especiales «más homogéneos»--- son plenamente compati bles entre sí, al no existir precepto alguno de carácter genérico que las incompatibilice 73 . 64 ESTUDIOS quedado en suspenso, un pensionista por incapacidad permanente total del REMC que haya dejado de serlo al haber optado por una pensión de otro régimen, debería poder convertir su pensión (cfr. SSTSJ Asturias de 11 no- viembre 1994 [Ar. 4269] y 30 noviembre 1994 [Ar. 4707]). Por cierto, que lo mismo se puede decir, mutatis mutandis, con relación a los pensionistas por incapaci- dad permanente absoluta o gran invalidez del REMC que pretendan adecuar la cuantía de esas pensiones una vez llegada la edad de jubilación (al respecto, véase STSJ País Vasco de 20 junio 1997 [Ar. 1887]). 67 Sobre ellas, véase MARTÍNEZ BARROSO, M.R., Sistema jurídico de la Seguridad Social de la minería del carbón, Universidad de León-Secretariado de Publicaciones (León, 1997), ps. 149 y ss. 68 Cfr. STCT de 9 diciembre 1980 (Ar. 6475). 69 Sobre ella, y otras enfermedades que aquejan ha- bitualmente a los profesionales mineros, puede verse RODRÍGUEZ ESCANCIANO, S., El régimen jurídico del contrato de trabajo minero, Secretariado de Publicaciones-Uni- versidad de León (León, 1997), págs. 248 y ss. 70 Cfr. STCT de 9 diciembre 1980 (Ar. 6475). Pen- sión cuya base reguladora debe ser, no la existente en el momento de cesar los trabajos con riesgo silicógeno, sino la calculada «sobre los salarios reales, que en la fecha del diagnóstico de la enfermedad, perciban los trabajadores que se encuentren en actividad laboral en su misma ca- tegoría profesional y régimen de trabajo sin tener que partir del salario mínimo para dicha categoría y puesto de trabajo» (MARTÍNEZ BARROSO, M.R., Sistema jurídico..., cit., p. 253; al respecto, véanse, entre otras, STS de 9 octubre 1989 [Ar. 7142], SSTSud de 31 enero 1992 [Ar. 139], 12 marzo 1993 [Ar. 1854], 3 julio 1993 [Ar. 5542], 27 sep- tiembre 1993 [Ar. 7038], 2 noviembre 1993 [Ar. 8344] y 29 octubre 1993 [Ar. 8078]). 70 Cfr. STCT de 9 diciembre 1980 (Ar. 6475). Pen- sión cuya base reguladora debe ser, no la existente en el momento de cesar los trabajos con riesgo silicógeno, sino la calculada «sobre los salarios reales, que en la fecha del diagnóstico de la enfermedad, perciban los trabajadores que se encuentren en actividad laboral en su misma ca- tegoría profesional y régimen de trabajo sin tener que partir del salario mínimo para dicha categoría y puesto de trabajo» (MARTÍNEZ BARROSO, M.R., Sistema jurídico..., cit., p. 253; al respecto, véanse, entre otras, STS de 9 octubre 1989 [Ar. 7142], SSTSud de 31 enero 1992 [Ar. 139], 12 marzo 1993 [Ar. 1854], 3 julio 1993 [Ar. 5542], 27 sep- tiembre 1993 [Ar. 7038], 2 noviembre 1993 [Ar. 8344] y 29 octubre 1993 [Ar. 8078]). 71 Cfr. SSTCT de 8 febrero 1973 (Ar. 722), 13 febre- ro 1973 (Ar. 672), 30 septiembre 1977 (Ar. 4477), 12 ene- ro 1978 (Ar. 71), 10 febrero 1989 (Ar. 1599) y 27 marzo 1989 (Ar. 2380); y SSTSJ Castilla-La Mancha de 5 septiem- bre 1994 (Ar. 3700) y Castilla-León (Valladolid) de 17 julio 1996 (Ar. 2597). Esta incompatibilidad, por cierto, también alcanza, en su caso, a la pensión complementaria que con- cedían las Mutualidades del Carbón (cfr. SSTCT de 9 junio 1973 [Ar. 2601], 27 junio 1973 [Ar. 2981], 4 julio 1973 [Ar. 3098] y 10 julio 1973 [Ar. 3223]). 72 Sobre todo porque el TS y los TTSSJ admiten de manera abrumadora la posibilidad de que el incapaz ac- ceda al 20% de la pensión por incapacidad permanente total «cualificada» estando ya jubilado (cfr. SSTSud de 30 marzo 1992 [Ar. 1886], 30 abril 1993 [Ar. 3391], 20 di- ciembre 1994 [Ar. 10700] y 11 julio 1995 [Ar. 8393]; y SSTSJ Asturias de 26 junio 1992 [Ar. 3141], 18 septiem- bre 1992 [Ar. 4151] y 18 febrero 1993 [Ar. 575], y Casti- lla-León [Valladolid] de 18 julio 1995 [Ar. 2959]; en contra, véanse SSTSJ Castilla-León [Valladolid] de 18 marzo 1991 [Ar. 2158], 16 abril 1991 [Ar. 2865], 3 junio 1991 [Ar. 3812] y 2 diciembre 1991 [Ar. 6556]). 73 En efecto, la regla general aquí es que «se admite la compatibilidad de pensiones causadas en distintos re- gímenes de Seguridad Social cuando se cumplan los re- quisitos legales para ello» (CÁMARA BOTÍA, A., «Prestaciones del régimen general de la Seguridad Social», en MONTO- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 Se trata, por lo demás, de una compatibilidad congruente con lo dispuesto en el art. 122 LGSS94 y en los preceptos de los distintos regímenes especiales «más homogéneos» re lativos a la incompatibilidad de pensiones, pues todos ellos limitan su ámbito objetivo de aplicación a las pensiones causadas dentro de un mismo régimen 74 . Esta regla general, sin embargo, quiebra en varias hipótesis 75 , sien do las más frecuentes las tres siguientes: 1) cómputo recíproco «sucesivo» de cotizaciones; 2) familiares pensionados; y 3) pensionistas por incapacidad permanente absoluta y gran inva lidez del REMC que pretendan actualizar su pensión. La primera de las incompatibilidades exis tentes entre una pensión por jubilación con otra procedente de distinto régimen se pre senta con ocasión del denominado cómputo recíproco sucesivo de cotizaciones 76 , esto es, cuando un pensionista de un régimen del Sis tema de Seguridad Social, que se encuentra en alta y cotizando a otro distinto, solicita en este último el reconocimiento de una nueva pensión, utilizando para ello las cotizaciones que dieron lugar a la concesión de la pensión primigenia. A este respecto, la normativa so bre cómputo recíproco de cotizaciones impone que «reconocida una pensión por el órgano o Entidad gestora de un régimen, si el cumpli miento del período mínimo de cotización exi gido para el derecho a aquélla ... hubiese dependido de las cotizaciones computadas de otro régimen, tal pensión será incompatible con otra que la misma persona hubiera cau sado o pudiese causar en éste último» 77 , en cuyo caso, «el interesado podrá optar por una de ambas pensiones» 78 . Así las cosas, los supuestos más frecuentes de incompatibilidad ---que es, como se ha visto, «directa»--- entre pensiones de distinto régimen derivados del cómputo recíproco sucesivo de co tizaciones serían los que afectan a: 1) una pen sión por incapacidad permanente con otra posterior por jubilación 79 ; 2) una pensión por jubilación con otra posterior por incapacidad permanente, si la situación incapacitante so breviene estando el jubilado pensionista en alta o situación asimilada 80 ; y 3) entre dos pensiones de jubilación, si ambas se solicitan de manera diacrónica 81 . Las pensiones en favor de familiares ---in dependientemente del régimen por el que se hayan concedido--- son indirectamente in compatibles con las pensiones por jubilación que puedan conceder el régimen general o cualquiera de los regímenes especiales «más homogéneos». Sobre la base de que el art. 22 OMS es aplicable a cualquier pensión en fa 65 RICARDO PEDRO RON LATAS YA MELGAR, A. (coord.), Curso de Seguridad Social, 2ª ed., Servicio de Publicaciones-Facultad de Derecho de la Universidad Complutente [Madrid, 2000], p. 394). Al respecto, véanse, entre otras, SSTSud de 23 julio 1992 (Ar. 5653) y 16 mayo 1994 (Ar. 4207); y SSTSJ Madrid de 20 abril 1993 (Ar. 1977) y Castilla-León (Valladolid) de 14 febrero 1995 (Ar. 625). 74 Véanse, con relación a: 1) el régimen general, SSTSJ Madrid de 7 julio 1993 (Ar. 3671) y La Rioja de 7 julio 1994 (Ar. 2871); 2) el RETA, STS de 20 enero 1982 (Ar. 256); 3) el REA, STSJ Castilla-León (Valladolid) de 11 febrero 1991 (Ar. 1302); 4) el REMC, STSud de 16 mayo 1994 (Ar. 4207); y 5) el REEH, STS de 23 junio 1981 (Ar. 2876). 75 Una de ellas, que no se comentará en el texto por la excepcionalidad del supuesto, se refiere a los pensio- nistas por incapacidad permanente total del REMC que quieran convertir su pensión mediante compensación de las cotizaciones vertidas en otro régimen del sistema (cfr. art. 22 OMC), sobre la cual puede verse RON LATAS, R.P., La incompatibilidad..., cit., págs. 175 y ss. 76 El cómputo recíproco sucesivo de cotizaciones «se presenta cuando el trabajador, siendo ya pensionista, continúa en alta y cotizando a un régimen distinto de aquel por el que se le ha concedido la pensión, postu- lando con posterioridad el acceso a una nueva pensión en el mismo» (RON LATAS, R.P., La incompatibilidad, cit., pág. 160). 77 Art. 5.1 Real Decreto 691/1991, de 2 abril. 78 Ibidem. 79 Cfr. art. 4.1 Real Decreto 691/1991, de 2 abril; y STSJ Cataluña de 25 junio 1998 (Ar. 3624). 80 Ibidem. 81 Cfr. STSJ Galicia de 4 febrero 2000 (Ar. 117). En caso de solicitud y reconocimiento simultáneo, se con- cederá una única prestación. Acerca de estos supuestos de «computo recíproco simultáneo», véase RON LATAS, R.P., La incompatibilidad..., cit., págs. 153 y ss. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 vor de familiares del Sistema de Seguridad Social 82 , y sobre la base, además, de que di cho precepto impide acceder a la pensión si se disfruta otra «pensión pública» ---requisito que, sabido es, ha sido configurado por la juris prudencia como un supuesto de incompatibili dad «indirecta» 83 ---, se entiende perfectamente que la pensión en favor de familiares no pue da percibirse junto con otra por jubilación procedente del régimen general o de un régi men especial «más homogéneo», quedando el pluripensionista obligado a optar por una de ellas 84 . Es más, esta conclusión es plenamente váli da independientemente del momento en que se hayan reconocido tales pensiones, pues tanto en el supuesto de que se esté en el disfrute de una pensión de jubilación y se pretenda otra posterior en favor de familiares, como en el caso contrario ---esto es, cuando es el familiar pen sionado el que solicita la pensión por jubila ción---, la incompatibilidad «indirecta» actuará ---bien de modo ordinario, bien de manera so brevenida o ex post facto--- impidiendo el dis frute conjunto de las pensiones 85 . Como se indicó en su momento, los pensio nistas por incapacidad permanente absoluta y gran invalidez del REMC pueden, llegada la edad del retiro, actualizar sus pensiones. Sin embargo, para que ello sea posible el art. 20 OMC exige que «el pensionista no sea titu lar de ninguna otra pensión de la seguridad social», lo que supone la incompatibilidad «in directa» ---tanto ordinaria como ex post facto o sobrevenida--- de la pensión actualizada del REMC con otra del régimen general, el REA, el RETM, el REEH o el RETA 86 . Así lo de muestra, entre otras, una STSJ Asturias de 28 octubre 1991 87 , según la cual, «si es condi ción ineludible para acogerse al sistema con tenido en el ... [art. 20 OMC] que el interesado no sea titular de otra pensión ..., cabe deducir que es principio inspirador de esa regulación la no compatibilidad de ese be neficio con otra pensión, cualquiera que sea el origen y hecho causante de la misma, y siendo ello así tal incompatibilidad ha de ope rar tanto ab origen ... como a posteriori» 88 ; y sin que ello «conduzca a situación discrimina toria, de los pensionistas, acogidos a tal bene ficio específico del ... [REMC], con relación a las pensiones de jubilación del Régimen Ge neral o de los demás Regímenes Especiales, cuya compatibilidad en virtud de la previsión general contenida en el art. 10 ... [OMS], no tiene limitación alguna ..., máxime ... cuando tal trato jurídico se deriva del igualmente es pecífico beneficio, inexistente en el resto de los sistemas de protección de la Seguridad Social ..., que ha de estimarse elemento dife renciador de relevancia jurídica suficiente para justificar y hacer razonable la desigual dad en el trato» 89 . 2.3. Incompatibilidad con otras pensiones distintas Al igual que sucedía en la hipótesis de pensiones procedentes de distinto régimen --- general y especiales «más homogéneos»---, la compatibilidad es la regla general cuando la pensión que concurre con la de jubilación per tenece a un régimen especial «menos homogé neo», a un sistema de protección asistencial, a 66 ESTUDIOS 82 Veáse STCT de 21 julio 1986 (Ar. 6570). 83 Cfr. STCT de 28 octubre 1988 (Ar. 6715). 84 Cfr. SSTS de 28 enero 1982 (Ar. 322) y 14 febrero 1982 (Ar. 509); STSud de 9 octubre 1991 (Ar. 7209); STCT de 25 octubre 1977 (Ar. 5066); y STSJ Madrid de 23 enero 1992 (Ar. 485). 85 Declarando la incompatibilidad «indirecta» de la pensión en favor de familiares con respecto a pensiones de jubilación de: 1) el REA, véase SSTCT de 8 mayo 1979 (Ar. 2901), 30 abril 1985 (Ar. 2836), 29 enero 1987 (Ar. 1808) y 19 febrero 1989 (Ar. 1022), y SSTSJ Galicia de 11 septiembre 1991 (Ar. 5048) y 31 enero 1992 (Ar. 2429); 2) el régimen general, véase STSJ Anda- lucía (Granada) de 8 septiembre 1989 (Ar. 229); y 3) el REMC, véase STCT de 20 septiembre 1983 (Ar. 7540). 86 Cfr. STS de 15 julio 1986 (Ar. 1302) y STSJ Madrid de 11 julio 1989 (Ar. 1135). 87 Ar. 5441. 88 F. j . 2 º . 89 Ibidem. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 una entidad aseguradora privada, a la segu ridad social de un país extranjero o, en fin, a cualquier entidad pública que pueda conce der pensiones a sus asegurados. Lógicamen te, esta regla general, como toda regla jurídica, conoce excepciones que la hacen bri llar, siendo de destacar aquí las que tienen por objeto las pensiones de: 1) clases pasivas del Estado; y 2) «previsión social» 90 . 2.3.1. De clases pasivas del Estado La incompatibilidad entre una pensión por jubilación del régimen general, o de un régimen especial «más homogéneo», con otra de clases pasivas del Estado sólo puede acon tecer cuando para la concesión de una de ellas ---o de ambas--- se haya procedido a in tercomunicar cotizaciones de manera sucesi va. Esta incompatibilidad ---que es de tipo directo--- se desprende de la norma que regu la el cómputo recíproco de cotizaciones ---esto es, el Real Decreto 691/1991, de 12 abril---, que en sus arts. 4.4, 5.1 y 6.3 permite al bene ficiario de una pensión obtener otra posterior de distinto régimen, computando para ello las cotizaciones efectuadas en el régimen del que es ya pensionista, pero con la obligación subsi guiente de optar por una de ellas, al resultar di rectamente incompatibles entre sí 91 . 2.3.2. De «previsión social» Las pensiones por jubilación son también incompatibles, en primer lugar, con las pen siones por fallecimiento que el art. 51, párr. 5º del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 junio 1956 concedía a los ascendientes de sus asegurados, al exigir dicho precepto la condición de pobre para acceder a la pensión, pues ---según cierta jurisprudencia--- lo que el mismo contempla es un supuesto de incom patibilidad «indirecta» que impide el disfrute conjunto de la pensión por accidente con una posterior pensión por jubilación de la seguri dad social, debiendo el beneficiario optar por una de ellas 92 . Pero también resultan incom patibles, en segundo lugar, con las pensiones del SOVI; hipótesis ésta sobre la que la dispo sición transitoria 7ª LGSS94 contiene una re gla precisa, que incompatibiliza de manera indirecta las pensiones del SOVI con las de ju bilación que puedan conceder el régimen gene ral 93 o alguno de los regímenes especiales «más homogéneos» 94 , debiendo resolverse dicha in 67 RICARDO PEDRO RON LATAS 90 Otras posibles incompatibilidades se refieren a: 1) ayudas equivalentes a jubilación anticipada; 2) pen- siones derivadas de la guerra civil; 3) pensiones de la ley de amnistía; 4) pensiones no contributiva; 5) pensiones asistenciales, tanta autonómicas como estatales; 6) pen- siones extranjeras; y 7) pensiones de regímenes especia- les y mutualidades o montepíos integrados. Sobre todas estas incompatibilidades, véase RON LATAS, R.P., La in- compatibilidad..., cit., págs. 181 y ss. 91 Cfr. SSTSJ Madrid de 20 enero 1997 (Ar. 125) y Andalucía (Sevilla) de 30 junio 1999 (Ar. 2940). 92 Cfr. STSJ Asturias de 6 mayo 1994 (Ar. 1882). Con todo, debe indicarse que la jurisprudencia se inclina ma- yoritariamente por declarar la compatibilidad entre las pensiones en favor de ascendientes del Reglamento de Accidente de Trabajo de 1956 y las del Sistema de Segu- ridad Social, como, por ejemplo: 1) por jubilación del ré- gimen general (cfr. SSTCT de 22 abril 1981 [Ar. 2699], 2 julio 1982 [Ar. 4115], 22 enero 1985 [Ar. 371], 29 di- ciembre 1986 [Ar. 14564], 26 febrero 1987 [Ar. 4406] y 10 marzo 1988 [Ar. 2548]), 2) por jubilación del REEH (cfr. STCT de 12 noviembre 1986 [Ar. 11384]), 3) por ju- bilación del RETA (cfr. STSJ Madrid de 20 abril 1993 [Ar. 1977]), y 4) por jubilación del REA (cfr. SSTCT de 10 di- ciembre 1984 [Ar. 9462] y 10 diciembre 1986 [Ar. 13393]). Ahora bien, dicha compatibilidad se declaraba ---a mi entender---, no porque no se entendiera concu- rrente la condición de pobre cuando se percibe una pensión del sistema, sino porque la gestora había alega- do los arts. 22 OMS y 91 LGSS-66 y -74, cuando los mis- mos no son de aplicación a las pensiones en favor de familiares causadas con anterioridad a 1967 (cfr. SSTCT de 26 octubre 1983 [Ar. 8864], 13 enero 1987 [Ar. 470] y 1 diciembre 1987 [Ar. 26966]; y STSJ Cataluña de 21 mayo 1993 [Ar. 2528]). 93 Véanse, declarando dicha incompatibilidad, SSTSJ Navarra de 19 mayo 1992 (Ar. 2648) y Cataluña de 12 febrero 1993 (Ar. 830). 94 Véanse SSTCT de 1 marzo 1980 (Ar. 1268), 23 ju- nio 1980 (Ar. 3746), 18 marzo 1987 (Ar. 6138) y 18 mayo 1989 (Ar. 3892); y SSTSJ Asturias de 28 octubre 1991 (Ar. 5439) y Galicia de 17 marzo 1992 (Ar. 1244). REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 compatibilidad en el sentido de opción por una u otra pensión. 3. PENSIONES DE VIUDEDAD 3.1. Incompatibilidad «interna» 3.1.1. En el régimen general Según se desprende de lo dispuesto por el art. 122 LGSS94, las pensiones por viudedad del régimen general pueden ser declaradas incompatibles con las pensiones de orfandad 95 y en favor de familiares 96 . La jurisprudencia, sin embargo, sólo registra ---que yo conozca--- supuestos de incompatibilidad entre las pen siones de viudedad y en favor de familiares del régimen general 97 . Esta incompatibilidad debe, a su vez, subdividirse en dos apartados, dependiendo del momento en que la pensión de viudedad haya sido reconocida. De este modo, si el pensionista por viude dad pretende obtener una posterior pensión en favor de familiares, es claro que, pese al dictado de las normas que regulan el hecho causante de esta última pensión ---donde, re cuérdese, se exige que el posible beneficiario no disfrute otra pensión pública---, la misma podrá ser reconocida en la persona de cual quier viudo pensionista del régimen general, que de este modo se convertirá en titular de dos pensiones indirectamente incompatibles entre sí, viéndose obligado a optar por una de ellas. Así lo entendió, por ejemplo, una STSud de 18 enero 1999 98 , según la cual «la percep ción de ... [la pensión de viudedad] es incompa tible con ... [la pensión en favor de familiares] en virtud de lo establecido en el ... art. 122.1 [LGSS94], y ..., por ende..., la actora tiene que optar entre percibir la nueva prestación que ahora se le reconoce o ... [la anterior] que viene recibiendo desde tiempo atrás» 99 . Esta incompatibilidad reza también, en se gundo lugar, en aquellas ocasiones en las cua 68 ESTUDIOS 95 A mi entender, lo dispuesto en el art. 179.2 LGSS-94 ---donde se afirma que «la pensión de orfandad será compatible con cualquier renta de trabajo de quien sea o haya sido cónyuge del causante, o del propio huér- fano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquél perciba--- no permite aceptar la compatibili- dad de las pensiones por viudedad y orfandad, pues de una interpretación gramatical de la norma se desprende que el pronombre demostrativo ---que aquél perciba--- viene referido al cónyuge del causante, en el sentido de que la pensión de orfandad es compatible tanto con las rentas de trabajo como con la pensión de viudedad del ascendiente del huérfano pensionado. 96 No ocurre así, en cambio, con las pensiones por jubilación e incapacidad permanente, pues el art. 122 LGSS-94 ---y con él todos los preceptos que los distintos regímenes del sistema dedican a la incompatibilidad de pensiones--- prevé la posible existencia de excepciones a la misma, refiriéndose una de tales excepciones a las pensiones de viudedad, que los arts. 10 OMS y 51 OTA declaran plenamente compatibles con las de jubilación o incapacidad permanente. Este dato demuestra, por lo de- más, que «los viudos pensionistas son, con diferencia, el colectivo más beneficiado por las posibles excepciones normativas a la regla general sobre incompatibilidad» (RON LATAS, R.P., La incompatibilidad..., cit., pág. 294). 97 Con relación a los pensionistas de viudedad que pretendan otra posterior pensión del mismo tipo dentro del régimen general, no puede decirse que exista incom- patibilidad, pues aunque la jurisprudencia registre algún que otro supuesto de incompatibilidad «directa», por lo demás criticable (cfr. SSTCT de 23 febrero 1988 [Ar. 1754] y 19 abril 1989 [Ar. 3159]), parece que un mismo beneficiario sólo puede obtener el reconocimiento de una pensión de viudedad dentro del régimen general (cfr. STCT de 14 julio 1980 [Ar. 4285]). Y es que de un mismo hecho causante ---en este caso, el fallecimiento del cónyuge--- no puede derivarse, salvo error por parte de la entidad gestora (véanse STCT de 8 mayo 1989 [Ar. 3593] y STSJ Madrid de 1 octubre 1990 [Ar. 2797]), el reconocimiento de una doble pensión de viudedad (cfr. STS de 10 noviembre 1973 [Ar. 4247] y STCT de 6 julio 1987 [Ar. 15171]). Y así lo ha puesto de manifiesto la ju- risprudencia, afirmando que la pensión de viudedad es única en el régimen general (cfr. STCT de 28 mayo 1979 [Ar.3508]), sin que tampoco resulte jurídicamente posi- ble causar dos pensiones de viudedad, cada una de ellas por distintos matrimonios (cfr. STCT de 30 mayo 1988 [Ar. 4156]), o incluso una por óbito del conviviente more uxorio en virtud de la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 julio (BOE de 28 julio) y otra por falleci- miento del marido (cfr. STSJ Cataluña de 4 septiembre 1998 [Ar. 3636]). 98 Ar. 809. 99 F.j. 3º, párr. 5º. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 les la pensión que se pretende obtener con posterioridad es la de viudedad. Se trata aquí de un nuevo supuesto de incompatibilidad «indirecta» ex post facto o sobrevenida, que, si bien permite al pensionista en favor de familia res obtener la titularidad de una postrera pen sión de viudedad, le obligará a optar por una de las dos pensiones que le han sido concedidas. Buena prueba de ello la suministra, por ejem plo, una STCT de 13 julio 1985 100 , la cual --- ante el reconocimiento a un pensionista en favor de familiares de una posterior pensión de viudedad--- declaró que «la primera pensión, si bien en origen era procedente, desde el momen to en que su titular deviene, a su vez, beneficia rio de otra pensión ..., no es posible mantener dicha dualidad» 101 , por lo que «la nueva pensión inviabiliza la primera ..., si bien no de modo au tomático sino que... se le permite elegir cuál de las dos pensiones más le beneficia» 102 . 3.1.2. En cada uno de los distintos regímenes especiales «más homogéneos» Visto lo sucedido con relación a la incom patibilidad «interna» de las pensiones por ju bilación de los regímenes especiales «más homogéneos», se comprende perfectamente que los supuestos de incompatibilidad en que pueden incurrir las pensiones de viudedad de esos mismos regímenes sean sustancialmen te idénticos a los recién observados con rela ción a las pensiones del mismo tipo del régimen general; pero ahora con la única sal vedad de aquellos pensionistas por incapaci dad permanente absoluta o gran invalidez del REMC que pretendan la actualización de sus pensiones, pues de ello deriva, sabido es, la incompatibilidad indirecta de la pensión actualizada con otra pensión de viudedad del mismo régimen, ya sea esta anterior o poste rior a la actualización. En efecto, en el REMC las pensiones de viudedad, por un lado, y de incapacidad per manente absoluta o gran invalidez, por otro, perfectamente compatibles en principio, devie nen indirectamente incompatibles si, llegada la edad de jubilación, el pluripensionista pretende una pensión por incapacidad absoluta o gran invalidez «actualizada», esto es, con la cuan tía «que correspondería ... a una pensión de jubilación determinada» 103 . La jurispruden cia entiende aquí que el requisito del art. 20 OMC de no percibir otra pensión del sistema supone el establecimiento de una incompati bilidad «indirecta» que obliga a optar, «aun cuando ... [exista] el art. 10 ... [OMS, pues] la antes citada norma de excepción ... excluye ... esta regla general» 104 . 3.2. Incompatibilidad «externa» La incompatibilidad «externa» de las pen siones de viudedad ---esto es, aquella que se produce entre las pensiones reconocidas en el régimen general o en alguno de los regímenes 69 RICARDO PEDRO RON LATAS 100 Ar. 4902. 101 Cdo. único. 102 Ibidem. Véanse, en este mismo sentido, SSTCT de 26 enero 1988 (Ar. 1275) y 6 junio 1988 (Ar. 4681); y SSTSJ Madrid de 9 junio 1989 (Ar. 705), Andalucía (Se- villa) de 18 septiembre 1990 (Ar. 4495) y Castilla-León (Burgos) de 23 noviembre 1994 (Ar. 4228). 103 Art. 20.2 OMC. Sobre la declaración de incom- patibilidad «indirecta» de tipo originario, véase infra, núm. 27. 104 STSJ Madrid de 17 julio 1989 (Ar. 1135), f.j. úni- co. La limitación a la hora de actualizar juega también para los pensionistas por incapacidad permanente abso- luta o gran invalidez del régimen general «derivada de enfermedad profesional, pero contraída con anteriori- dad por la realización de actividades mineras» (SEMPERE NAVARRO, A.V. y GARCÍA LÓPEZ, R., Jurisprudencia Social. Uni- ficación de Doctrina. 1991-1992, Aranzadi [Pamplona, 1993], ps. 361 y ss.).Véanse, en este sentido, SSTSud de 16 octubre 1991 (Ar. 7218), 15 noviembre 1991 (Ar. 8288), 15 enero 1992 (Ar. 42), 12 marzo 1992 (Ar. 1643), 21 mayo 1992 (Ar. 3585), 23 mayo 1992 (Ar. 3595) y 14 junio 1993 (Ar. 4671). No cabe la actualiza- ción, sin embargo, cuando «se interfiere una actividad posterior en otro tipo de minería, igualmente sujeta a riesgo pulvígeno, si bien incluida en Régimen distinto, cual es el General de la Seguridad Social» (MARTÍNEZ BA- RROSO, M.R., Sistema jurídico..., cit., p. 263). REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 especiales «más homogéneos» con otras obte nidas en distinto régimen--- presenta una identidad casi sustancial con relación a la ob servada respecto de las pensiones por jubila ción, lo que explica que las pensiones de viudedad sólo puedan ser declaradas incom patibles con otra: 1) en favor de familiares; y 2) por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez del REMC. El requisito de no disfrute de otra pensión pública existente en el hecho causante de la pensión en favor de familiares impide, sabido es, que la misma pueda ser percibida conjunta mente con otra por viudedad; y ello, inde pendientemente del momento en que hayan sido reconocidas ambas. En efecto, la pensión de viudedad es, en primer lugar, indirectamen te incompatible con una posterior pensión en favor de familiares, pues «el requisito de ine xistencia de pensión ... consiste en que no eli mina la pensión en favor de familiares, sino que se disfrute conjuntamente con la pensión ... [de viudedad], lo que implica el reconoci miento del derecho, pero con la obligación de optar por una u otra» 105 . Pero también lo es, en segundo término, cuando la pensión de viudedad resulta la última en ser reconocida. En este caso, la incompatibilidad ---«indirec ta»--- actúa de modo sobrevenido, impidiendo que la pensión en favor de familiares «conti núe en sus plenos efectos» 106 desde el mismo momento en que al beneficiario se le reconoce una posterior pensión de viudedad, en el sen tido de aquél deberá optar por una u otra. Ambos tipos de incompatibilidad «indirec ta», ordinaria y ex post facto o sobrevenida, acontecen de nuevo cuando la pensión de viude dad concurre con otra por incapacidad perma nente absoluta o gran invalidez actualizada del REMC. Y es que, la exigencia contenida en el art. 20 OMC ---donde, sabido es, la actualiza ción se condiciona a «que el pensionista no sea titular de ninguna otra pensión de la se guridad social»--- impide, «con independencia ... del momento en que haya surgido la concu rrencia entre ambas» 107 , que se puedan dis frutar conjuntamente el incremento y la pensión de viudedad 108 , debiendo resolverse dicha incompatibilidad a través de la opción entre una u otra pensión 109 . 3.3. Incompatibilidad con otras pensiones distintas Se comentó anteriormente que la regla ge neral en caso de concurrencia de pensiones de jubilación del régimen general, o de cualquie ra de los regímenes especiales «más homogé neos», con otras pensiones distintas era la de la compatibilidad entre ellas; regla ésta que ---también se comentó--- tenía excepciones que la hacían brillar. Pues bien, lo mismo puede decirse cuando la pensión de que se trate proteja la situación de viudedad. En efecto, las pensiones de viudedad del régimen general o de cualquiera de los regímenes es peciales «más homogéneos» pueden percibir se junto con otra perteneciente a un régimen especial «menos homogéneo», a un sistema de protección asistencial, a un país extranjero o, en fin, a una entidad aseguradora pública o privada, quedando reducidas sus posibles in compatibilidades a los supuestos de concu rrencia de la pensión de viudedad con otra: 1) de previsión social; o 2) derivada de actos te rroristas. 3.3.1. De «previsión social» Las pensiones de viudedad son indirecta mente incompatibles con las pensiones en fa vor de ascendientes del art. 51, párr. 5º del Seguro de Accidentes de Trabajo de 1956, 70 ESTUDIOS 105 STCT de 15 octubre 1987 (Ar. 21816), f.j. 2º. 106 STSJ Madrid de 23 enero 1992 (Ar. 485), f.j. 2º. 107 STSJ Asturias de 7 febrero 1997 (Ar. 1093), f.j. único. 108 Cfr. STSJ Madrid de 11 julio 1989 (Ar. 1135). 109 Véanse, declarando la incompatibilidad entre el incremento y una pensión de viudedad del RETA, STSJ Asturias de 14 diciembre 1992 (Ar. 5943). REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 pues la condición de pobre que dicho precepto exigía para el acceso a la pensión ha sido in terpretado por la jurisprudencia como confi gurador de un supuesto de incompatibilidad «indirecta», que impide el disfrute conjunto de la pensión del seguro de accidentes con la de viudedad que pueda obtener el beneficia rio dentro del Sistema de Seguridad Social, debiendo optar por una de ellas. Así lo de muestra, por ejemplo, una STCT de 10 mayo 1985 110 , que ---sobre la base de que no concu rre la condición de pobre en quien «cobra otra pensión de la Seguridad Social» 111 --- declaró indirectamente incompatibles una pensión en favor de ascendientes del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 con otra por viudedad del REMC. En segundo término, las pensiones de viu dedad resultan indirectamente incompati bles con las pensiones del SOVI. Se trata de una incompatibilidad que viene provocada por lo dispuesto en la disposición transitoria 7ª LGSS94 ---donde se indica que el reconoci miento de las pensiones del SOVI se condicio na, entre otras cosas, a que el interesado «no tenga derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el Sistema de Se guridad Social»---, y que actúa tanto origina ria como sobrevenidamente, obligando al titular de las pensiones a elegir una de ellas. En este sentido, los supuestos de incompatibili dad «indirecta» o «indirecta» sobrevenida de las pensiones SOVI pueden producirse con relación a otra pensión de viudedad de cual quier régimen del sistema, como por ejem plo: 1) el REA 112 ; 2) el régimen general 113 , 3) el REMC 114 , 4) el RETA 115 , 5) el RETM 116 , 7 ) el REEH 117 , y 8) el de clases pasivas del Es tado 118 . 3.3.2. Derivadas de actos terroristas Por último, las pensiones de viudedad son directamente incompatibles con las ex traordinarias del mismo tipo derivadas de actos terroristas 119 . El art. 4 Real Decreto 1576/1990, de 7 diciembre, es el que se encar ga de establecer esa incompatibilidad «direc ta», al disponer que «en todos los casos ... de incompatibilidad, quien tuviera derecho a dos o más pensiones podrá optar entre causar 71 RICARDO PEDRO RON LATAS 110 Ar. 3065. 111 Cdo. único. 112 Cfr. SSTCT de 21 julio 1986 (Ar. 6572), 10 sep- tiembre 1987 (Ar. 18952) y 1 octubre 1987 (Ar. 20309). 113 Cfr. STSud de 20 diciembre 1999 (Ar. 10034); SSTCT de 28 septiembre 1987 (Ar. 19866) y 30 noviembre 1987 (Ar. 26602); y SSTSJ Madrid de 18 julio 1989 (Ar. 1065), Navarra de 20 enero 1992 (Ar. 42), País Vasco de 24 febrero 1992 (Ar. 611), Madrid de 23 marzo 1993 (Ar. 1448), Valencia de 25 mayo 1993 (Ar. 2683), País Vasco de 15 marzo 1996 (Ar. 474) y Cantabria de 27 octubre 1998 (Ar. 4352). 114 Cfr. STCT 13 marzo 1987 (Ar. 5759). 115 Cfr. SSTCT de 26 enero 1989 (Ar. 1067) y 3 abril 1989 (Ar. 3061), y STSJ Madrid de 28 septiembre 1990 (Ar. 2361). 116 Cfr. SSTSJ Cataluña de 5 diciembre 1990 (Ar. 4392) y País Vasco de 19 noviembre 1991 (Ar. 6263). 117 Cfr. STSJ Extremadura de 4 mayo 1990 (Ar. 1232). 118 Cfr. SSTSJ País Vasco de 23 marzo 1992 (Ar. 1305), Cataluña de 12 febrero 1996 (Ar. 1089) y Madrid de 16 julio 1996 (Ar. 3318). 119 La disposición adicional 4ª de la Ley de Presu- puestos para 1987 previó «un régimen de pensiones ex- traordinarias en favor de las personas que resulten incapacitadas y de los familiares de quienes fallezcan como consecuencia de actos de terrorismo». En este senti- do, el art. 64.4 de la Ley de Presupuestos para 1988 ---ar- tículo enmendado por la disposición adicional 16ª de la Ley de Presupuestos para 1990---, dispuso que «toda persona que resulte incapacitada permanentemente para el trabajo o servicio, o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo causará pensión extraordinaria en el sistema de previsión que corresponda, en su propio favor o en el de sus familiares, en la cuantía y condicio- nes ue reglamentariamente se determinen»; mandato éste que recoge el art. 2.1 del Real Decreto 1576/1990, de 7 diciembre (BOE de 8 diciembre), ordenando que las pensiones de aquellas personas que estando afiliadas al Sistema de la Seguridad sean víctimas de un acto te- rrorista «se causarán con arreglo a los términos estableci- dos en el régimen general de la Seguridad Social para las pensiones de invalidez y supervivencia derivadas de ac- cidentes de trabajo», creando así «un régimen general para, en la medida de lo reparable, proteger las situacio- nes determinantes de necesidades creadas por aquel tipo de actos» (STSJ Madrid de 15 junio 1993 [Ar. 3151], f.j. 2º, párr. 3º). REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 derecho a las pensiones reguladas en el pre sente Real Decreto o las que correspondan en el Sistema de la Seguridad Social», para, a continuación, matizar que la misma se dará sólo con relación a «las ordinarias que pudie ran corresponder a sus beneficiarios por los mismos hechos causantes»; lo que significa que toda víctima de un acto terrorista que ob tenga derecho a causar dos pensiones de viu dedad, una extraordinaria y otra del mismo tipo perteneciente al régimen general o a cualquiera de los regímenes especiales «más homogéneos», no podrá disfrutarlas conjun tamente, y deberá optar por una de ellas. Es de destacar, en este sentido, una STSJ Andalucía (Sevilla) de 30 septiembre 1999 120 , la cual ---ante la discusión de si es posible compatibilizar el percibo de una pen sión extraordinaria de viudedad por acto te rrorista con otra del mismo tipo del régimen general derivada de idéntico hecho causan te--- declaró que «a la víctima de un acto te rrorista se le pueden reconocer una, dos y más pensiones, pero ... los beneficios especia les a las víctimas del terrorismo sólo le serán reconocidos en el pago de una de ellas» 121 , al venir la «incompatibilidad ... determinada ... por el hecho causante de ... [la pensión]» 122 . 72 ESTUDIOS 120 Ar. 4245. 121 F.j. único, párr. 2º. 122 Ibidem. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 Abreviaturas: Ar.: Repertorio de Jurisprudencia de Aranzadi; Cdo.: Considerando; CGPJ: Consejo Gene ral del Poder Judicial; DMC: Decreto 298/1973, de 8 febrero, sobre actualización del régimen especial de la seguridad social para la minería del carbón; DREEH: Reglamento general del régimen especial de seguri dad social de empleados de hogar (Decreto 2346/1969, de 25 septiembre); f.j.: Fundamento jurídico; INSS: Instituto Nacional de la Seguridad Social; JCTSS: ALONSO OLEA, M. (desde 1993 con MONTOYA MEL GAR, A.), Jurisprudencia Constitucional sobre Trabajo y Seguridad Social (Civitas); JS: Jurisprudencia So cial (editada por el Ministerio de Trabajo); LGSS66: Ley General de la Seguridad Social; texto articulado de la LB63 (Decreto 907/1966, de 21 abril); LGSS74: Ley General de la Seguridad Social (Decreto 2065/1974, de 30 mayo); LGSS94: Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio); LMU: Ley 26/1985, de 31 julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la seguridad social; LPL95: Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril); LRJAEPAC: Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedi miento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 noviembre); LSA: Ley de seguridad social agraria (De creto 2123/1971, 23 julio); LSM: Ley 116/1969, de 30 diciembre, reguladora del régimen especial de la seguridad social de los trabajadores del mar; OI: Orden del Ministerio de Trabajo de 15 abril 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el régimen general de la seguridad social; OMC: Orden Ministerial de 3 abril 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 febrero, sobre actualización del régimen especial de la seguridad social para la minería del carbón; OMS: Orden del Ministerio de Trabajo de 13 febrero 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del régimen general de la seguridad social; OTA: Orden del Ministerio de Trabajo de 24 septiembre 1970 por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del régimen especial de la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos; OV: Orden del Ministerio de Trabajo de 18 enero 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el régimen general de la seguridad social; parr.: Párrafo; REA: Régimen especial de seguridad social de los trabajadores agrarios; REEH: Régimen especial de segu ridad social de los empleados de hogar; REMC: Régimen especial de seguridad social de los trabajadores de la minería del carbón; RETA: Régimen especial de la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos; RETM: Régimen especial de seguridad social de los trabajadores del mar; RGDS: Revista Ga lega de Dereito Social (Consello Galego de Relacións Laborais); RMU: Real Decreto 1799/1985, de 2 octubre, por el que se desarrolla la Ley 26/1985, de 31 julio; RPS: Revista de Política Social; RSA: Reglamento Gene ral del régimen especial agrario de la seguridad social (Decreto 3772/1972, de 23 diciembre); RSM: Regla mento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el régimen especial de la seguridad social de los trabajadores del mar (Decreto 1867/1970, de 9 julio); RSS: Revista de Seguridad So cial; RTA: Reglamento General del régimen de seguridad social de los trabajadores por cuenta propia o au tónomos (Decreto 2530/1970, de 20 agosto); SOVI: Seguro Obligatorio de vejez e invalidez; STCT: Sentencia del Tribunal Central de Trabajo; STS: Sentencia del Tribunal Supremo; STSud: Sentencia del Tribunal Su premo dictada en unificación de doctrina; STSJ: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia; SSTCT: Sen tencias del Tribunal Central de Trabajo; SSTS: Sentencias del Tribunal Supremo; SSTSud: Sentencias del Tribunal Supremo dictadas en unificación de doctrina; SSTSJ: Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia; t.: Tomo; TS: Tribuna Social; TS: Tribunal Supremo; TTSSJ: Tribunales Superiores de Justicia. 73 RICARDO PEDRO RON LATAS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 RESUMEN: Este artículo es un estudio jurídico de los supuestos sobre incompatibilidad de las pensiones por jubilación y viudedad del Sistema de Seguridad Social que más comúnmente se plan tean ante los tribunales sociales, los cuales suelen producirse: 1) internamente entre pen siones causadas en un mismo régimen, general o especiales, de seguridad social; 2) externamente entre pensiones provenientes de regímenes distintos; y 3) entre pensiones de cualquiera de los regímenes del sistema con otras pensiones distintas. Sobre esta base, las pensiones por jubilación y viudedad reconocidas dentro de un mismo régimen pueden ser, por regla general, tanto «directa» como indirectamente incompatibles con otras del mismo régimen, tal y como lo demuestra la casuística jurisprudencial a que han dado lugar tanto el art. 122 LGSS94 ---para el régimen general---, como los preceptos de los distintos regíme nes especiales «más homogéneos» ---esto es, todos menos los de funcionarios públicos y estu diantes--- que repiten con unas u otras palabras idéntica norma de incompatibilidad con relación a las distintas pensiones que conceden. Pese a todo, es de destacar que la incompa tibilidad de las pensiones de jubilación y viudedad dentro de cada régimen se produce, en principio, sólo con respecto a pensiones, y sólo con respecto a pensiones procedentes de un mismo régimen, pues si hubiesen sido causadas en regímenes distintos la regla general es la compatibilidad entre ellas. Sin embargo, dicha regla general, como toda regla en derecho, cuenta con excepciones. En este sentido, la incompatibilidad, tanto «directa» como «indirec ta», de las pensiones por jubilación y viudedad con otras procedentes de distintos regímenes se puede producir, bien cuando exista cómputo recíproco sucesivo de cotizaciones, bien cuando una de las pensiones sea en favor de familiares, o por incapacidad permanente ab soluta o gran invalidez del REMC. No se agotan con lo dicho las posibles incompatibilidades en las que pueden incurrir las pensiones por jubilación y viudedad del régimen general y de los regímenes «más homogéneos» del Sistema español de Seguridad Social, pues las mismas pueden resultar «directa» o indirectamente incompatibles ---normalmente con el carácter aquí de excepciones a la regla general de compatibilidad--- con relación a determinadas pen siones externas al sistema, de entre las cuales se pueden destacar las siguientes: 1) pensio nes del sistema de clases pasivas del Estado; 2) pensiones de «previsión social», en especial las pensiones del SOVI; y 3) derivadas de actos terroristas. 74 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29

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