El régimen de incompatibilidad entre prestación por desempleo e incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el...

AutorMª del Carmen Grau
CargoProfesora del Área del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de las Palmas de G.C.
Páginas99-110

El régimen de incompatibilidad entre prestación por desempleo e incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo tras la Ley 39/1999 M.ª DEL CARMEN GRAU * 1. INTRODUCCIÓN C on la aprobación de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y la boral de las personas trabajadoras (LCVFL) se han introducido una serie de cambios le gislativos que afectando a un considerable número de disposiciones de distinta natura leza, tienden a compaginar lo más equilibra damente posible la vida familiar y laboral de los trabajadores, especialmente de las traba jadoras, «dando un nuevo paso en el camino de la igualdad de oportunidades entre hom bres y mujeres 1 », y, pasando así, «(...) de una mera política laboral y de protección social a una política familiar 2 ». Se ha llegado a decir que «(...) en el propósito de alcanzar las fina lidades señaladas, la LCVFL establece ex novo o perfecciona determinadas medidas que se engloban dentro de las genéricamente denominadas acciones «afirmativas o positi cas» y que se dirigen hacia el logro real del principio de igualdad real entre hombres y mujeres, tanto en el ámbito laboral como en el de la Seguridad Social (...) 3 ». Sin embargo, y pese a ser éste el objetivo general subyacen te en la norma antes citada, «(...) no debe olvi darse que tras la pretendida reforma se esconde la asunción de considerables costes económicos con cargo al Sistema de Seguri dad Social, lo que sin duda impide que los medios ahora previstos para la conciliación entre la vida familiar y laboral puedan ser más amplios 4 y, en cierta medida, más gene 99 * Profesora del Área del Derecho del trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Las Palmas de G.C. 1 Según el tenor literal del Preámbulo de la citada Ley. 2 RODRÍGUEZ-PIÑERO, M.: «La conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (I)», RL, nº 17, 1999, pág. 5. 3 PANIZO ROBLES, J.A.: «La Ley sobre Conciliación de la Vida Familiar y Laboral de las personas trabajadoras y su incidencia en la Seguridad Social», Revista de Trabajo y Seguridad Social del CEF, Serie de Recursos Humanos, nº 201, 1999, pág. 59. 4 Esta es la gran crítica a la citada norma ya que au- tores como RODRÍGUEZ-PIÑERO, M.: «La conciliación... (I)», op. cit. p. 5, opinan que la misma «(...) no aborda el conjunto de los problemas que plantea esa conciliación; sólo tiene por objeto introducir una serie de modificacio- nes puntuales en diversas normas legales relativas al em- pleo, la función pública, y la Seguridad Social, o sea cambios en la legislación laboral y funcionarial y de la protección social. Para facilitar esa conciliación sería ne- cesario además promover servicios de atención a las per- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 rosos; (...) por otra parte, [se] trata de imple mentar el menor coste posible para el empre sario con la puesta en marcha de la futura reforma (...)» 5 . Algunos de estos cambios han tenido espe cial incidencia en materia de Seguridad So cial, al introducir la Ley 39/1999 una nueva contingencia --modificando la LGSS a través de su Capítulo IV, la de riesgo durante el embarazo, para aquellos supuestos en los que resultando la movilidad funcional de la tra bajadora en la empresa técnica u objetiva mente imposible tanto por no existir un puesto de trabajo exento de riesgo para su es tado, como por no ser susceptible de adapta ción a dicho estado el puesto de trabajo que ocupaba hasta el momento, se precise sus pender el contrato de trabajo. Llegados a este punto, el propósito del pre sente trabajo es el de analizar las relaciones de compatibilidad e incompatibilidad que pueden presentarse entre prestación por de sempleo y riesgo durante el embarazo junto con sus coetáneas de incapacidad temporal y maternidad (3) aunque, con carácter previo, se requiera hacer referencia, si bien someramen te, al régimen general de incompatibilidades vigente respecto de la prestación por desem pleo (2). 2. EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE LA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO Como regla general se entiende que la per cepción de la prestación económica por desem pleo resulta incompatible tanto con la realización de trabajos por cuenta ajena salvo que sean a tiempo parcial, en cuyo caso se de ducirá de la prestación la parte proporcional o propia aunque no implique la inclusión obliga toria en alguno de los regímenes de Seguridad Social, como con la obtención de otras presta ciones de carácter económico de la Seguridad Social salvo que éstas hubieran sido compati bles con el trabajo que originó la prestación por desempleo (art. 221 LGSS). 2.1. La incompatibilidad entre la realización de una actividad laboral y el disfrute de tal prestación Respecto de la incompatibilidad entre la realización de una actividad laboral y el dis frute de tal prestación, la fundamentación se encuentra en los propios elementos definido res de la protección por desempleo, que según el tenor literal del art. 203 LGSS, protege, a través de una prestación o subsidio de «carác ter sustitutivo» respecto de las rentas deriva das del trabajo, a las personas que «pudiendo y queriendo trabajar» vean materializado el riesgo de perder su empleo anterior o ver re ducida su jornada ordinaria de trabajo en los términos previstos en el art. 208 de la cita norma. Sin embargo, esta regla general tan contundentemente expuesta, muestra visos de flexibilidad al prever dos supuestos en los que se rompe esta tónica general: por un lado, la posibilidad de alternar períodos de percep ción de la prestación con períodos de realiza ción de trabajos, sin que ello suponga, al menos necesariamente, la extinción de tal de 100 ESTUDIOS sonas, en el marco de una política familiar y de protec- ción social más amplia (...)». El mismo autor continúa aseverando en ``La conciliación de la vida familiar y labo- ral de las personas trabajadoras (y III), RL, nº 19, 1999, pág. 9 que «(...) esa armonización requiere medidas adi- cionales que no cabe olvidar como el suministro de ser- vicios de apoyo de calidad flexible y accesibles para los cuidados de los niños y familiares, el desarrollar políticas educativas para cambios de actitudes en cuanto a la divi- sión del trabajo y la participación de las responsabilida- des familiares en el hogar, favorecer la mayor sensibilidad de las partes sociales y en particular de los empresarios en facilitar esa competitividad, etc. (...)». En idéntico sen- tido, vid. CAVAS MARTÍNEZ, F.: «Legislación Laboral y Res- ponsabilidades Familiares del Trabajador (I y II): Algunas reflexiones sobre el Proyecto de Ley para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras», en AS, nº 7-8, julio 1999. 5 MIÑAMBRES PUIG, C.: «La protección social en el Proyecto de Ley para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras», RMTyAS, nº 19, 1999, págs. 13-30. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 recho 6 ; y, por otro, la posibilidad de compati bilizar la percepción de la prestación por de sempleo con la obtención de rentas salariales derivadas de un contrato a tiempo parcial 7 . 2.2. La incompatibilidad entre el disfrute de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social y prestación por desempleo En relación con la incompatibilidad entre el disfrute de pensiones o prestaciones de ca rácter económico de la Seguridad Social y prestación por desempleo, la propia naturale za de dicha protección impide considerar be neficiarios de la misma a los que «no pueden trabajar» por faltarles la capacidad necesaria para ello y, por ende, para percibir tal protec ción. Pero además encuentra fundamento en el principio de prestación única que con plas mación jurídica en el art. 122 LGSS conside ra a «las pensiones 8 de este Régimen General (...) incompatibles entre sí cuando coinci da(n) en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de in compatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas». Sin embargo, respecto de este último aspecto, se hacen necesarias ciertas precisio nes respecto de algunas de ellas. Así, en primer lugar y respecto de la rela ción entre desempleo y jubilación, apuntar que «la simple posibilidad de acceder a la pensión de jubilación provoca la exclusión del acceso a la prestación por desempleo o su ex tinción si ésta ya se estuviese percibiendo. De tal modo que (...) no existe sólo una incompa tibilidad de percepción simultánea sino, tam bién, una incompatibilidad de percepción sucesiva de ambas prestaciones (...) esto no obstante, el art. 15 del Reglamento (que) ex ceptúa (...) la jubilación parcial (...)» 9 . En segundo lugar y respecto de la relación entre desempleo y prestaciones por muerte y supervivencia, comentar que tanto la pensión de viudedad como la de orfandad son compa tibles con la prestación por desempleo --con las precisiones contenidas en el art. 179 LGSS, no siendo así entre las prestaciones a favor de familiares y esta última ---por ser requisito del art. 176 LGSS la carencia de medios propios de vida---. En tercer lugar y en referencia a las pres taciones de protección a la familia, sólo apun tar la compatibilidad de la asignación por hijo a cargo con la prestación por desempleo, según se deriva del art. 187 LGSS. 2.3. En especial, la relación entre las prestaciones por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez y la prestación por desempleo Se ha optado por abordar en un apartado independiente la relación entre prestación por desempleo y prestaciones por incapaci dad permanente total, absoluta y gran invali 101 6 Se está haciendo referencia a los supuestos de sus- pensión de la relación laboral o de reducción de la jornada de trabajo, al menos en una tercera parte, contemplados en los apartados 2 y 3 del art. 208 LGSS. 7 No confundir la situación de desempleo parcial en la que se encuentra el trabajador, al ver reducida tempo- ralmente su jornada y salario en, al menos, una tercera parte, con aquella otra en la que se genera protección por desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial. Para más detalle vid. PÉREZ GUERRERO, Mª Luisa: «Desem- pleo parcial y desempleo por pérdida de empleo a tiem- po parcial», AS, nº 21, 1999, págs. 30 y ss. M.ª DEL CARMEN GRAU 8 Se ha de entender dicha incompatibilidad referida no sólo de las pensiones entre sí, sino también respecto de cualquier otro tipo de prestaciones económicas dis- pensadas por el sistema de Seguridad Social, así como entre éstas y aquéllas, según la matización incorporada en el propio art. 221 LGSS al que antes se aludió. 9 VIQUEIRA PÉREZ, C.: La prestación por desempleo (El régimen jurídico de la protección en el nivel contributivo), Tirant Monografías, Tirant lo Blanch, 1990, pág. 388- 389. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 dez, dado el grado de complejidad que éstas presentan al ser necesario atender a los dife rentes grados en que se instrumentan 10 . Como regla general se hace ineludible re cordar la previsión del art. 222.2 LGSS que establece: «serán, asimismo, incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desem pleo». De tal manera que «(...) [se] parte de la inteligencia de que existe compatibilidad siem pre y cuando la pensión o prestación de que se trate hubiera podido ser percibida al tiem po que se prestaba el trabajo que originó la prestación desempleo (...) 11 ». Ahora bien, en función del grado de incapacidad resulta lo siguiente: 1. Para los supuestos de gran invalidez o de incapacidad permanente absoluta, resulta indudable la absoluta incompatibilidad de és tas, por propia definición, con el disfrute de la prestación por desempleo, pero además, si se está percibiendo prestación por desempleo y sobreviene una de éstas incapacidades, éstas tienen un efecto extintivo respecto de aqué lla, si bien, el beneficiario cuenta con un dere cho de opción 12 por la prestación que le sea más favorable (art. 213.1.f) LGSS) 13 . 2. Para los supuestos de incapacidad per manente total para la profesión habitual, se hace preciso tener en cuenta que, tanto en los casos de que quien esté disfrutando presta ción por desempleo sea declarado afecto de una incapacidad de este grado como en el su puesto cronológicamente inverso, se ofrece un derecho de opción en virtud del cual el desem pleado elegirá entre seguir percibiendo la prestación por desempleo hasta su agota miento o percibir la pensión que le correspo na en razón de su incapacidad. Pero, cosa distinta ocurre cuando en situación de inca pacidad total para la profesión habitual se despide al trabajador así declarado y el ahora declarado inválido encontrase trabajo en otra profesión diferente de la habitual, en cuyo caso, la pérdida de éste sí que puede dar lugar al disfrute simultáneo de una prestación por desempleo y una pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual ya que concurren dos hechos causantes dife renciados entre sí. Es decir, que «(...) esta pensión no sería a su vez compatible con este trabajo (para el que está incapacitado) aun que sí con otro (diferente de aquél, aunque sin derecho al incremento del 20% correspondiente en el caso de la cualificada) 14 , (...) su finalidad es evitar que se proteja dos veces la misma pérdida de ingresos (...)» 15 . 3. Finalmente y respecto de los supues tos de incapacidad permanente parcial se plantea que la declaración de incapacidad permanente parcial no puede dar lugar a la extinción del contrato (art. 49.5ET) salvo por vía de ineptitud (art. 52.a) ET), en cuyo caso, no tendrían porqué plantearse problemas ni de acceso a la protección por desempleo ni de compatibilidad con la prestación a tanto alza do a cargo de la Seguridad Social prevista en el art. 221.2 LGSS. Sin embargo, si la incapa cidad permanente parcial deriva de una si 102 ESTUDIOS 10 Grados contenidos en el art. 137 LGSS, tal y como quedó redactado tras la reforma por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionaliza- ción del sistema de Seguridad Social. 11 VIQUEIRA PÉREZ, C.: La prestación por desempleo..., op. cit., pág. 383. 12 Derecho de opción que se presume cuando «(...) la haya sustituido por una indemnización a tanto alzado (...)», según tenor literal del art. 16.3 RPD 625/1985. 13 En el caso de optar por la de desempleo por ser más favorable, si es de duración inferior, al agotarse, se pasará a seguir percibiendo la que le corresponda por in- capacidad hasta agotarla también. 14 Ya que su fundamento reside en la presumible im- posibilidad de encontrar un empleo adecuado a la capa- cidad que le queda al declarado inválido, fundamento que carece de sentido en el supuesto planteado. 15 DESDENTADO BONETE, A. y MERCADER UGUINA, J.R.: El desempleo con situación protegida (Un estudio sobre los problemas de acceso a la protección en el nivel contri- butivo y en el asistencial), Colección Estudios de Derecho Laboral, Civitas, 1996, pág. 30. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 tuación previa de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, tras un expediente de revi sión por mejoría, el ahora declarado incapaz permanente parcial para la profesión habi tual (o incluso plenamente capaz), podrá ac ceder a un subsidio por desempleo 16 , si bien cumpliendo los requisitos generales necesa rios par el disfrute del mismo, contenidos en el art. 215.1 LGSS (art. 215.1.e) LGSS. Pero, si acontecise el supuesto cronológicamente inverso, es decir, si el disfrute de una presta ción por desempleo es previo y con posteriori dad acontece una declaración de incapacidad permanente parcial (derivada o no de una in capacidad temporal), la norma no prevé ni la suspensión ni la extinción de aquélla, porque es de lógica jurídica entender que, precisa mente por ese carácter parcial que la caracte riza, es compatible tanto con la prestación de servicios (con una disminución de su capaci dad en su profesión habitual, y sin reducción de su capacidad en alguna otra profesión di ferente a la habitual), como con la protección por desempleo derivada de la extinción de di cha actividad. Pero además, y atendiendo ahora al nivel de protección en que se encuentre el benefi ciario, resulta que el subsidio asistencial por desempleo es compatible con la indemniza ción que proceda por extinción de contrato de trabajo 17 , con la pensión de jubilación par cial, con la realización de un trabajo a tiempo parcial (deduciendo del importe del subsidio por desempleo la parte proporcional al tiempo trabajado), pensiones y prestaciones económi cas que hubieran sido compatibles con el traba jo que originó el subsidio por desempleo 18 ; pero es incompatible con la realización de cual quier trabajo por cuenta ajena o propia (con las salvedades antes enunciadas de trabajo a tiempo parcial, etc.), pensiones de gran inva lidez, incapacidad permamente absoluta y to tal y jubilación (aunque con un derecho de opción al que antes se aludió) y, con el subsi dio de incapacidad temporal (si bien la pérdi da del empleo que causa el derecho al subsidio por incapacidad temporal se produce cuando el trabajador está percibiendo la prestación por de sempleo, pasará a percibirlo cuando finalice la situación de incapacidad temporal 19 , pero, si en vez de subsidio por incapacidad temporal se devenga derecho a pensión contributiva por tal contingencia, el beneficiario de un subsidio por desempleo no podrá pasar a per cibir el de incapacidad temporal por no coti zar el INEM por tal contingencia) . No cabe ya predicar dicha compatibilidad respecto de las becas 20 , si bien sí respecto de las ayudas que se obtengan por asistencia a acciones de formación ocupacional u otras para las que así esté expresamente previsto, como ocurre en el 103 16 Y no la prestación contributiva porque la pérdida de rentas no deriva en este caso del cese en la actividad laboral (por una u otra causa) sino de la superación de una situación de incapacidad generadora de una renta, no contemplada por la norma en ese nivel, ya que en los supuestos previstos por el art. 208.1.1 LGSS en relación con la situación legal de desempleo no se contempla tal circunstancia, mientras que sí se hace en el asistencial por tratarse de una carencia de rentas genérica engloba- ble en el concepto de beneficiario del subsidio por de- sempleo. 17 Aunque la jurisprudencia se manifiesta reacia a ratificar esta compatibilidad respecto de los supuestos de expedientes de regulación de empleo y reconver- sión. 18 Como ocurre en los supuestos de disfrute de pen- siones de invalidez (en cualquiera de sus grados) en su modalidad no contributiva que, al no impedir el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compati- bles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo (art. 147 LGSS), pue- den dar lugar a (habiendo cotizado por desempleo en es- tas actividades, reuniendo los requisitos para acceder a prestaciones por desempleo), a situaciones de simulta- neidad de prestaciones de invalidez no contributivas y prestaciones o subsidios por desempleo. 19 Si bien con la especialidad de que el plazo de es- pera de un mes para el nacimiento del derecho al subsi- dio comienza a contarse a partir de la extinción de la situación de incapacidad temporal o maternidad (art. 17.3 RPD). 20 Suprimidas por la disposición adicional 3ª de la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas urgentes sobre el fomento del empleo y protección por desempleo. M.ª DEL CARMEN GRAU REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 supuesto de aquéllas destinadas a la consti tución o integración en Cooperativas o Socie dades laborales en el supuesto de percepción única del valor actual del importe correspon diente por tal contingencia 21 . 3. EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES ENTRE PRESTACIÓN POR DESEMPLEO E INCAPACIDAD TEMPORAL Y MATERNIDAD 3.1. Generalidades El régimen de incompatibilidad entre las prestaciones derivadas de las mencionadas contingencias se deriva del art. 222 LGSS, del que se desprenden dos situaciones posi bles: o bien que el trabajador esté percibiendo prestación por incapacidad temporal o mater nidad y le sobrevenga una circunstancia que lo sitúe en situación legal de desempleo, o bien que esté percibiendo prestación por de sempleo y pase a situación de incapacidad temporal o maternidad 22 . En el primer supuesto, el párrafo 1º del art. 222 LGSS prevé que se continúe en la si tuación de incapacidad temporal o materni dad hasta que la misma se extinga pasando entonces a percibir la prestación por desem pleo y percibir, si reúne los requisitos necesa rios, la correspondiente prestación. Si bien, en este caso, no se procederá al descuento del período de percepción de la prestación por de sempleo el tiempo que se hubiera permaneci do en situación de incapacidad temporal, ya que se produce una «sucesión sin superposi ción 23 » de situaciones protegidas, cuya lógica radica en el hecho de que aunque el trabaja dor esté en situación de desempleo desde la extinción de su contrato, a falta del requisito de la capacidad para trabajar, no es posible la inclusión en el concepto general de desem pleado que se comentó al analizar el art. 203 LGSS. Se trata pues de un supuesto claro de incompatibilidad entre prestaciones, si bien ocurre que tras la conclusión del disfrute de la prestación por IT, se «virtualiza la situa ción legal de desempleo originada por la ex tinción contractual 24 ». En el segundo de los supuestos plantea dos, el párrafo 2º del art. 222 LGSS entiende que se percibirá la prestación por la incapaci dad temporal o maternidad que ha sobreveni do al trabajador estando disfrutando una prestación por desempleo, en cuantía igual a la percibida en concepto de desempleo salvo que la de incapacidad temporal o maternidad sea de cuantía superior, en cuyo caso se perci birá ésta última. En este segundo supuesto, el período de percepción de la prestación por incapacidad temporal o maternidad sí que se descuenta del período de percepción de la prestación por desempleo ya que se produce una «simultaneidad de situaciones protegi das» 25 . Se observa pues idéntica incompatibi 104 ESTUDIOS 21 Art. 6 RD 1044/1985. De 19 de junio que regula el abono de la prestación por desempleo en su modali- dad de pago único por el valor actual del importe. 22 Existe una tercera posibilidad planteada por DES- DENTADO BONETE, A. y MERCADER UGUINA, J.R.: El desem- pleo como situación protegida..., op. cit., pág. 32, según la cual puede ocurrir que al trabajador, antes de solicitar la prestación por desempleo, y una vez extinguida su re- lación laboral, le sobrevenga una situación de incapaci- dad temporal, en cuyo caso se prevé que el trabajador continuará percibiendo prestación por incapacidad tem- poral o maternidad hasta que se extinga dicha situación, para, después, pasar a cobrar la prestación por desem- pleo si reúne los requisitos necesarios para ello. Sin em- bargo queda sin aclarar la calificación de esta situación de tránsito a efectos de encuadramiento, por lo que dada la laguna legal vigente para este supuesto, el TS ha resuelto aplicar analógicamente la solución prevista para la invalidez provisional (hoy derogada por reforma de la Ley 42/1994), considerándola como tal situación como equiparada el alta. 23 DESDENTADO BONETE, A. y MERCADER UGUINA, J.R.: El desempleo como situación protegida..., op. cit., pág. 32. 24 GONZÁLEZ ORTEGA, S.: «La Ley 31/1984 de Protec- ción por Desempleo: objeto de la protección y personas protegidas», Comentarios a la nueva legislación laboral, Tecnos, 1985. 25 Simultaneidad que «(...) resulta conceptualmente contradictoria, ya que quien no puede trabajar por estar REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 lidad de percepción simultánea de ambas prestaciones si bien se articula un derecho de opción que no provoca el disfrute sucesivo del supuesto anterior sino la elección por la pres tación más beneficiosa al sujeto causante. Además, mientras subsista esta prestación, el INEM seguirá abonando las cotizaciones a la Seguridad Social conforme lo previsto en el art. 206.1.b) LGSS. Y si al finalizar este pe ríodo se continuase la situación de incapaci dad temporal o maternidad, se continuará en ésta, si bien sin obligación de cotizar por par te de la entidad gestora ya que no forma par te de la prestación. 3.2. La nueva contingencia por riesgo durante el embarazo introducida por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras Sin embargo, tras la reforma introducida por la Ley 39/1999, para promover la concilia ción de la vida familiar y laboral de las perso nas trabajadoras 26 , se introduce un Capítulo IV TER que lleva la rúbrica de «Riesgo du rante el embarazo» y que junto con el Capítu lo IV sobre «Incapacidad Temporal» y el Capítulo IV Bis sobre «Maternidad», ha de ser traído a colación en este preciso momento de nuestra exposición. Esta incorporación deriva de las exigencias que el ordenamiento comunitario planteaba respecto del español, fundamentalmente a tra vés de las Directivas 92/85/CEE, de protec ción por maternidad, y 96/34/CEE, relativo al Acuerdo marco sobre permisos parentales. Ambas normas pretendían facilitar la conci liación de la vida profesional y familiar, no obligando para ello a «(...) cambios radicales en nuestro ordenamiento, [sino] sólo a algu nos reajustes y retoques (...) 27 », ya que tras el cumplimiento parcial de las exigencias deri vadas de las normas citadas con la aproba ción de la ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales 28 (LPRL), sólo restaba concretar dicha protección en supuestos con cretos no contemplados por la LPRL 29 , como el ahora abordado por la Ley 39/99. Respecto de la situación protegida por tal contingencia, el nuevo art. 134 LGSS 30 pro cede a delimitarla, de tal manera que, a los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se procede a considerar situación protegida «el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el ar 105 en incapacidad temporal (o maternidad) no se encuentra en desempleo (...)», según autores como Desdentado Bonete, A. y Mercader Uguina, J.R.: El desempleo como situación... , op. cit., pág. 34. 26 Ley 39/1999, de 5 de noviembre, en BOE de 6 de noviembre, nº 266, pp. 38.934 y ss, además de Correc- ción de Errores en BOE de 12 de noviembre. 27 RODRÍGUEZ-PIÑERO, M.: «La conciliación... (I)», op. cit., pág. 5. 28 Ley de 8 de noviembre que, por su parte, daba cumplimiento al mandato constitucional contenido en el art. 40.2 CE que contiene uno de los principios rectores de la política social y económica, cual es el de velar por la seguridad e higiene en el trabajo. 29 Reconocidos autores como CAVAS MARTÍNEZ, F.: «Legislación Laboral y Responsabilidades Familiares del Trabajador (II) ...», op. cit, p 17, no dudan en argüir que «(...) con tales cambios se pretende cubrir el «vacuum le- gis» derivado de la redacción del actual artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al no haber contemplado este precepto, ni ningún otro, entre las me- didas de protección de la maternidad, la dispensa de tra- bajo con mantenimiento de los derechos inherentes al contrato de trabajo (remuneración incluida) que prevé la Directiva 92/85/CEE, de 19 de octubre (...)». 30 Esta incorporación afecta a la numeración vigente hasta el momento, de manera que, según el art. Decimo- quinto de la Ley 39/1999, el actual art. 134 LGSS pasa a quedar numerado como art. 136 LGSS. Además las sec- ciones 3ª, 4ª y 5ª pasan a numerarse como 2ª, 3ª y 4ª , con idéntico contenido pero adaptando así la numera- ción a la derogación que la Ley 42/1994 efectuó respec- to de la invalidez provisional. M.ª DEL CARMEN GRAU REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 tículo 26 31 , apartado 3, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos La borales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justiti ficados». Con ello, finalmente, el derecho --- que siempre va por detrás de las exigencias que la sociedad le demanda--- se hace eco de la necesariedad de configurar una situación suspensiva del contrato de trabajo 32 a medio camino entre la incapacidad temporal y la maternidad, en aquellos casos en los que por ser el estado de salud de la mujer embaraza da incompatible ya no sólo con sus propias funciones sino incluso con otras diferentes que se le ofrezcan en el seno de su empresa, ésta pueda acogerse a la nueva situación de rivada de riesgo durante el embarazo, previs ta como contingencia autónoma respecto de la incapacidad temporal y de la maternidad. Respecto de la prestación económica arti culada para esta nueva contingencia, el art. 135 LGSS prevé una nueva prestación, a me dio camino entre incapacidad temporal (de la que hereda su régimen jurídico general) y la maternidad (con la que comparte parcial mente su fundamentación, el embarazo, si bien la maternidad supone, un estadio poste rior 33 ---el parto propiamente dicho--- al pro tegido por ésta, referido a un estadio previo ---incidencia negativa del mismo puesto de trabajo o de otro diferente respecto del estado de salud de la trabajadora embarazada o de su feto--- al de aquella), pero, a su vez, dotada de características propias ya que protege un riesgo hasta ahora reconducido a la incapaci dad temporal, y que ahora, dotado de autono mía, protege las situaciones de riesgo durante el embarazo, si bien traspolando, por analogía, el régimen jurídico de la incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con las parti culares propias que la ley determine 34 . Así configurada la nueva prestación por riesgo durante el embarazo de la mujer tra bajadora, donde antes se hizo alusión a las re laciones entre incapacidad temporal y maternidad con el desempleo, ahora ha de aña dirse el riesgo durante el embarazo, de manera que aplicando aquello, se pueden presentar las dos situaciones antes comentadas respecto de 106 ESTUDIOS 31 Modificado también por esta Ley 39/1999 en su Capítulo III que, cubriendo la laguna actualmente vigen- te, prevé para los supuestos de maternidad en los que «por motivos de salud de la madre o del feto, se hace ne- cesario un cambio de puesto de trabajo o función y este cambio no sea posible» (Preámbulo de la Ley 39/1999) se la declare en situación de riesgo durante el embarazo. 32 Situación suspensiva del contrato de trabajo que lleva aparejada la reserva del mismo, tal y como se prevé en el nuevo apartado 5 del art., 48 ET introducido por el art. sexto de la Ley que se está comentando. 33 Y es que si con la Ley 42/1994 se procedió a agre- gar un nuevo capítulo IV Bis, que regulaba de manera es- pecífica e independiente de la incapacidad temporal, la situación de maternidad, pero desvinculándola de la en- fermedad con la que hasta el momento había identifica- do y dotándola de «la función social que representa, eliminando situaciones discriminatorias para la mujer y contemplándose la contingencia protegida más desde la perspectiva del cuidado del hijo, en el que se implica igualmente al padre, que desde la óptica de la incapaci- dad de la madre», en BLASCO LAHOZ, J.F., LÓPEZ GANDÍA, J. y MOMPARLER CARRASCO, Mª.A.: Curso de Seguridad So- cial, Tirant lo Blanch, 1995, 2ª edición, págs. 285 y ss. Sin embargo, ahora y con la Ley 39/1999, se da un paso más allá y se desvincula de la regulación de la incapaci- dad temporal, no ya la maternidad, sino, incluso, la posi- ble situación de riesgo que durante el embarazo pueda afectar a la salud de la mujer trabajadora embarazada. 34 Y que son básicamente las siguientes: 1. El naci- miento del derecho a tal prestación nace el día en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo, y su finaliza- ción vendrá motivada por la iniciación de la suspensión del contrato por maternidad, o por reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado (por alta médica); 2. La presta- ción económica consistirá en un subsidio equivalente al 75% -no del 100% como ocurre en la maternidad- de una base reguladora que será la equivalente a la prevista para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes; 3. La gestión de tal prestación corresponde directamente al INSS, siguiendo el procedi- miento que reglamentariamente se determine, introdu- ciendo como novedad la posibilidad de que sean los médicos de las Mutuas los que certifiquen la repercusión negativa del trabajo sobre la salud de la trabajdora emba- razada o del feto; y 4. Se extiende tal protección a los Regímenes Especiales. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 la incapacidad temporal y la maternidad, es decir, que la trabajadora esté percibiendo prestación por riesgo durante el embarazo y le sobrevenga una circunstacia que la sitúe en situación legal de desempleo, o bien que esté percibiendo prestación por desempleo y pase a situación de riesgo por embarazo por reunir los requisitos necesarios para ello. En ambos supuestos se hace preciso analizar mi nuciosamente si son traspolables las soluciones dadas en su momento para la incapacidad tem poral y la maternidad con respecto al desem pleo o, si por el contrario, se presentan importantes diferencias que hacen inadecua do un tratamiento analógico. Y es que, en el primer supuesto, esto es, en los casos en que, vigente el contrato pero dis frutando de una prestación por riesgo duran te el embarazo ésta podrá finalizar por reincorporación de la trabajadora (alta médi ca) o por razón del inicio de la de maternidad, en cuyo caso, aconteciendo la contingencia del desempleo durante el disfrute de la pri mera (riesgo durante el embarazo) o de la se gunda (maternidad) prestación, aplicando la solución dada en su momento para la incapa cidad temporal y la maternidad resultaría que las prestaciones se sucederían de manera consecutiva hasta la extinción de las mismas, pasando, entonces, a percibir la prestación por desempleo, si se reuniesen los requisitos necesarios, y sin descontar del período de percepción de la prestación por desempleo el tiempo que se hubiera permanecido en situa ción de riesgo por embarazo y maternidad por efecto de la «sucesión sin superposición» de situaciones protegidas, a la que antes se hizo referencia. Así, una trabajadora que cause derecho a una prestación por riesgo durante el embarazo disfrutará de la misma sin límite temporal (con un máximo de 7, 8 ó 9 meses), pudiendo incluso causar bajas y altas sucesi vas por la misma causa, para, a continuación, causar derecho a la de maternidad 35 (16 se manas) y, después, disfrutar, si procede de una prestación por desempleo. Sin embargo, en el supuesto cronológica mente inverso, la solución dada en su mo mento respecto de la incapacidad temporal y la maternidad, no se presenta como viable ya que dada la estrecha vinculación existente entre el puesto de trabajo desempeñado por la trabajadora y la situación de riesgo sobre la salud de la misma o del feto, no va a ser po sible devengar derecho a una prestación por riesgo durante el embarazo durante el disfru te de una prestación por desempleo 36 , porque no existiendo ya contrato, resulta del todo in viable que se virtualice una situación de ries go durante el embarazo derivada del mismo. Tanto es así que, para que pueda nacer la prestación económica derivada de la actuali zación de la situación protegida por la contin gencia de riesgo durante el embarazo, se precisa haber acreditado 37 : 1. La situación biológica del embarazo, a través de la corres pondiente certificación del facultativo de la Seguridad Social; 2. El hecho de que el puesto de trabajo desempeñado por la trabajadora (aun cuando hubiese sido objeto de adapta ción) presenta un riesgo, efectivo o potencial, 107 35 Ya no puede ocurrir, como antes de la Ley 39/1999, que se obligaba a la trabajadora embarazada en tal disyuntiva a adelantar el disfrute de su período de maternidad por estar en situación de incapacidad temporal previa a la misma, pudiendo llegar a agotar hasta 10 semanas anteriores al parto, restándole 6 semanas obligatoriamente posteriores al mismo (por tener una finalidad recuperadora para el estado de salud de la mujer), y con posterioridad, tener que reiniciar nuevos período de incapacidad tem- poral si le eran necesarios. 36 Si bien en caso de que la extinción del contrato tenga como cause dicha situación, el art. Séptimo de la Ley 39/1999, modificando el art. 52. d), 53.4 y 55.5 ET, declara expresamente nulas las decisiones extintivas o despidos motivados por tal riesgo, salvo que se demues- tre su procedencia por causa distinta a la discriminación, articulando además, a través de la reforma de los arts. 108.2 y 122.2 de la LPL (art. Octavo de la Ley 39/1999), un procedimiento urgente y de tramitación preferente en el que dirimir los posibles conflictos suscitados en este ámbito. 37 Seguimos literalmente la tesis expuesta por PANI- ZO ROBLES, J.A.: «La Ley de Conciliación de la Vida...», op. cit., págs. 82 y ss. M.ª DEL CARMEN GRAU REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 para la trabajadora o el feto; 3. La imposibili dad técnica u obejtiva de trasladar a la traba jadora a otro puesto de trabajo compatible con su estado (sea del mismo grupo profesional al que pertenezca la interesada u otro distinto); y, 4. Dándose todos los hechos anteriores, la tra bajadora ha suspendido el contrato de trabajo, cesando, en consecuencia, en la prestación de servicios y el cese en el abono de salarios. De lo que se desprende la necesaria existencia del contrato de trabajo como elemento indispensa ble para el nacimiento de la citada presta ción, no bastando pues, cualquier situación de asimilación al alta como pudiera ser la de desempleo 38 . Quizás pudiera argumentarse en contra que, tratándose de una situación suspensiva del contrato de trabajo similar a la de mater nidad, sí que sería posible devengar tal dere cho en tal situación, pasando a percibir la prestación económica derivada de la contin gencia de riesgo durante el embarazo en cuantía igual a la percibida en concepto de desempleo salvo que ésta sea de cuantía su perior, pero teniendo en cuenta que, en este supuesto sí que se procede al descuento del período de percepción de la prestación por de sempleo ya que se produce una «simultanei dad de situaciones protegidas», a la que antes ya se aludió. De manera que tras el período de disfrute máximo de la prestación por ries go durante el embarazo, puede ocurrir que se haga agotado el período a que se tenía dere cho a la prestación por desempleo (cosa bas tante probable), en cuyo caso, la mujer ha dejado de ser trabajadora (por extinción de su contrato) y beneficiaria de protección contri butiva por desempleo (por la finalización de su prestación por desempleo) pero, aconteci da la contingencia de la maternidad ---el par to--- ¿en qué situación quedaría? Ante esta situación así planteada se presen tarían las siguientes disyuntivas: la primera referida a la calificación de esta situación de tránsito a los solos efectos de encuadramien to, y, la segunda referida a la solución jurídi ca dada respecto del disfrute sucesivo o no de las prestaciones controvertidas. Respecto de la primera, decir que podría llegar a alegarse que los trabajadores que a los que se extingue su contrato de trabajo estando en situación de incapacidad temporal, maternidad o ries go durante el embarazo, no están ni en alta ni en situación asimilada al alta, pero ello gene ralizaría las situaciones de desprotección. De manera que lo más correcto jurídicamente y acertado en términos de justicia material se ría asimilar ---argumento a simile--- estos su puestos a la, hoy derogada, situación de invalidez provisional «(...) en la que se produ ce la baja del trabajador y no se mantiene la obligación de cotizar, si bien se considera si tuación asimilada al alta a efectos de las prestaciones por desempleo (...) 39 ». Además, el escollo legal que supone la no inclusión de la maternidad y del riesgo durante el emba razo en los supuestos del art. 4 de la Orden que regula la prestación por incapacidad la boral transitoria (hoy IT) en el Régimen Ge neral de la Seguridad Social es fácilmente subsanable en el sentido de que «(...) no obe dece a una voluntad de excluir(las) en estos casos, sino que se debe a que la norma ha con siderado innecesaria esta precisión, porque ha tenido en cuenta el supuesto normal de ILT (hoy IT) con mantenimiento de alta y no el de baja por extinción del contrato de traba jo (...)» 40 . De tal manera que, la sentencia aquí citada, unifica la doctrina contradictoria en este aspecto, en el sentido de que «(...) la protección por maternidad (a la que ahora ha de añadirse la de riesgo durante el embarazo), y en general por ILT (ahora ha de entenderse por IT), puede producirse tras la extinción del contrato de trabajo y entonces lo que se garan tiza es el descanso de la mujer trabajadora frente a la necesidad de búsqueda y acepta ción de un nuevo empleo (...) 41 ». 108 ESTUDIOS 38 Según el art. 125 LGSS y concordantes. 39 STS de 20 de enero de 1995 (Ar. 1146). 40 Ibidem. 41 Ibidem. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 Respecto de la segunda, resulta que apli cando la «simultaneidad de situaciones prote gidas» a la que antes se aludió resulta que, al final de este largo camino, el período de dis frute que se tuviera reconocido respecto de la contingencia de desempleo ya se habría ago tado (con toda probabilidad), cuando, se ob tendría un resultado más coherente con el sentido de la ley ---ya que se protegen riesgos diferentes por cada una de las prestaciones, por lo que resulta incoherente el descuento--- si se optase por interrumpir el disfrute de la prestación en tanto en cuanto persistiesen las contingencias de riesgo durante el emba razo y maternidad, pasando entonces, a dis frutar el período que restase de la prestación por desempleo. Así lo entendieron Desdenta do y Mercader 42 , que llamando la atención sobre este extremo respecto de la relación en tre prestación por desempleo e incapacidad temporal propusieron seguir la solución plan teada en el art. 177 de la LGSS de 1974 (hoy derogada) por cuanto que era más consecuen te al prever que el cómputo del período de per cepción del subsidio por desempleo quedaba interrumpido y la prestación correspondiente sustituida por la de incapacidad temporal o ma ternidad. Sin embargo, y pese a lo lógico de tales ar gumentaciones, falla un principio de base cual es que las contingencias de maternidad y de riesgo durante el embarazo protegen si tuaciones bien diferentes entre sí. De tal ma nera que, mientras que la primera protege el hecho de la maternidad per se, la segunda protege a la trabajadora embaraza y a su feto por la situación de riesgo en la que los sitúa el puesto de trabajo hasta ese momento desem peñado ---o cualquier otro que se le ofrezca en el seno de la empresa por razón de la movili dad funcional--- sin consecuencias negativas para la salud. De ahí la imposibilidad del dis frute de la nueva contingencia no estando vi gente el contrato por haberse extinguido y habiendo generado ya una prestación por de sempleo. Así pues, la solución contraria con duciría a supuestos del todo incoherentes con la filosofía de la propia norma que se comenta --protección de la trabajadora y de su feto frente a influencias negativas derivadas de su puestos de trabajo, además de acarrear un elevado coste social al que, la propia Ley 39/99 no hace frente por los motivos en su momento indicados. Cosa bien diferente sería que la norma hu biera pretendido abarcar un ámbito material más amplio, no limitado a la protección antes indicada, sino referida a una «política fami liar», como ya indicara RodríguezPiñero, que precisaría de una instrumentación jurídica más generosa. Pero, con esta precisa norma, la pretensión del legislador ha sido, más bien, propiciar una protección hasta entonces en caminada vía incapacidad temporal y dotarla de un marco jurídico medianamente digno, como en su momento hizo al conceder una si lla a aquellas trabajadoras industriales «en estado de buena esperanza». Lo demás quizás esté por venir, más temprano que tarde, da dos los problemas demográficos que presenta nuestra realidad. 109 42 DESDENTADO BONETE, A. y MERCADER UGUINA, J.R.: El desempleo como situación protegida..., op. cit., pág. 34. M.ª DEL CARMEN GRAU REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29 RESUMEN: Con la aprobación de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras se han introducido una serie de cam bios legislativos que afectando a un considerable número de disposiciones de distinta natu raleza, tienden a compaginar lo más equilibradamente posible la vida familiar y laboral de los trabajadores, especialmente de las trabajadoras. Algunos de estos cambios han tenido especial incidencia en materia de Seguridad Social, al introducir la Ley 39/1999 una nueva contingencia ---modificando la LGSS a través de su Ca pítulo IV---, la de riesgo durante el embarazo, para aquellos supuestos en los que resultando la movilidad funcional de la trabajadora en la empresa técnica u objetivamente imposible tanto por no existir un puesto de trabajo exento de riesgo para su estado, como por no ser susceptible de adaptación a dicho estado el puesto de trabajo que ocupaba hasta el momen to, se precise suspender el contrato de trabajo El propósito del presente trabajo es analizar las relaciones de compatibilidad e incompati bilidad que pueden presentarse entre prestación por desempleo y riesgo durante el embara zo ---junto con sus coetáneos de incapacidad temporal y maternidad--- aunque, con carácter previo, se requiera hacer referencia, si bien someramente, al régimen general de incompa tibilidades vigente respecto de la prestación por desempleo. 110 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 29

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