Incidentes en una carretera a causa de concentraciones no autorizadas de vehículos circulando a una velocidad anormalmente reducida

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concentraciones no autorizadas de vehículos en la N-ii. Examen desde la perspectiva del derecho de reunión, de la seguridad ciuda-dana, del Derecho Penal y de la seguridad del tráfico 1.

Vista la consulta que se formula acerca de la legalidad de los incidentes que se vienen sucediendo en la carretera n-ii, a la altura del cruce de nuez de ebro, en protesta por las obras recientemente realizadas en dicho cruce y en demanda de la liberalización de la ap-2, lo que se traduce en concentraciones no autorizadas, marchas a pie por la calzada y marchas de vehículos a baja velocidad organizadas por vecinos, provocando retenciones y atascos, además del consecuente peligro para los usuarios de la vía pública, el abogado del estado que suscribe tiene el honor de informar lo siguiente:

  1. Examen de la cuestión desde la perspectiva del derecho de reunión

Como indicábamos en nuestro reciente informe de 7 de mayo del presente año (emitido con motivo de las «acampadas» del «Movimiento 15-M»), la primera de las cuestiones que se plantean es la relativa a precisar si tales concentraciones son susceptibles de amparo constitucional como manifestación del derecho fundamental de reunión, lo que entraña, a su vez, la necesidad de discernir si pueden integrarse dentro del mencionado derecho fundamental o si, por el contrario, constituyen una manifestación distinta del derecho de reunión no protegida constitucionalmente.

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pues bien, si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21.2 de nuestra constitución, «en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes», definiéndose el contenido del derecho de reunión por el artículo 1.2 de la ley orgánica 9/1983, de 15 de julio, cuando establece que «a los efectos de la presente Ley, se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada», entendemos que concurren aquí todos y cada uno de los elementos precisos para configurar tales concentraciones como manifestación del derecho de reunión, dado que se trata de la «concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada», como es la reivindicación de otra alternativa distinta en el cruce de la n-ii con el término municipal de nuez de ebro o la demanda de liberalización de la ap-2.

Y esta conclusión debe mantenerse incluso en un supuesto (como el que aquí nos ocupa) en que la concentración se lleva a cabo por medio de vehículos, habida cuenta que es obvio que tales vehículos, al igual que sucede con las «tractoradas» o la denominadas «bicimanifestaciones», no aparecen en la vía pública espontáneamente o «motu proprio», sino que son el medio instrumental por el que determinadas personas (las que los conducen) tratan de ejercer su derecho de reunión y de exponer, de este modo, sus reivindicaciones.

Admitido, pues, que estamos en presencia, a nuestro juicio, del derecho fundamental de reunión, debe destacarse, al propio tiempo, que tal derecho no es ilimitado (como no lo es ningún derecho fundamental), sino que se encuentra sometido a determinados límites, como son que se trate de una «reunión pacífica y sin armas» (lo que no se cuestiona) y que su ejercicio se comunique previamente a la autoridad, que podrá prohibir las reuniones en lugares de tránsito público (como es una carretera) «cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes».

Por consiguiente, si se trata, como así se indica en la consulta, de «concentraciones no comunicadas»...

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