El incidente de oposición en la ejecución hipotecaria por existencia de cláusulas abusivas y las SSTJUE de 17 de julio de 2014 y 21 de enero de 2015

AutorTeresa Asunción Jiménez París
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Universidad Complutense de Madrid
Páginas982-1004

Este trabajo ha contado con la financiación del Ministerio de Economía y Competitividad, a través del Proyecto DER 2013-46315 «Préstamo responsable y ficheros de solvencia». Investigadora Principal: M. CUENA CASAS.

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I La cuestión prejudicial planteada por la audiencia provincial de castellón y la stjue de 17 de julio de 2014

En fechas recientes se ha dictado la STJUE de 17 de julio de 2014, Sala Primera, (asunto C-169/2014). La sentencia tiene por objeto la decisión de la cuestión prejudicial planteada por Auto de la Audiencia Provincial de Castellón el 2 de abril de 2014, en procedimiento de ejecución hipotecaria seguido por BBVA contra el Sr. Sánchez Morcillo y la Sra. Abril García, quienes habían formulado oposición a la ejecución hipotecaria de su vivienda, por contener la escritura de préstamo hipotecario cláusulas abusivas. Su oposición fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón el 19 de junio de 2013. Los ejecutados interpusieron entonces recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Castellón, la cual plantea la cuestión prejudicial, pues la legislación procesal (art. 695.4 LEC1) no permitía que el deudor cuya oposición hubiese sido desestimada interpusiese recurso contra la resolución judicial que ordenase la continuación del procedimiento de ejecución. El órgano jurisdiccional

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remitente albergaba dudas en cuanto a la compatibilidad de dicha normativa procesal nacional con la Directiva 93/13 y con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (que formula el derecho a la tutela judicial efectiva2), máxime cuando era posible considerar abusivas algunas de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario controvertido en el litigio principal. En concreto, el Tribunal pregunta si la citada normativa se opone al artículo 7.1 de la Directiva 93/133y al artículo 47 de la mencionada Carta, que formularía el derecho a un juicio equitativo y en igualdad de armas, cuando la posibilidad de recurrir en apelación está reconocida al acreedor ejecutante si el auto resolutorio de la oposición acuerda el sobreseimiento del proceso o la inaplicación de una cláusula abusiva, pero no se reconoce al deudor hipotecario la posibilidad de recurrir el auto que desestime su oposición por existencia de tales cláusulas.

El TJUE, que examina conjuntamente ambas cuestiones, señala que los procedimientos de ejecución nacionales están sujetos a las exigencias relativas a la protección efectiva de los consumidores que se deducen de su jurisprudencia (SSTJUE Barclays Bank, C-280/13, Aziz, C-415/11, Banco Español de Crédito, C-618/10, Autos del TJUE Banco Popular Español C-537/12 y C-116/13). De manera que, si bien a falta de armonización de los mecanismos nacionales de ejecución forzosa, los Estados gozan de autonomía procesal para determinar cuándo procede un recurso de apelación frente a las resoluciones sobre legitimidad de una cláusula contractual, las modalidades de aplicación de los recursos de apelación admitidos en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria deben responder al principio de equivalencia (no ser menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno) y al principio de efectividad (no hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores el ordenamiento jurídico de la UE).

El TJUE señala que el artículo 695.4 LEC parecería cumplir con el principio de equivalencia en cuanto el consumidor tampoco puede plantear recurso de apelación cuando la oposición desestimada se fundamente en la infracción de una norma nacional de orden público, extremo que, no obstante, el órgano remitente debería verificar. En relación con el principio de efectividad, el TJUE indica que, de acuerdo con las normas procesales españolas, es posible que una ejecución hipotecaria sobre una vivienda se incoe a instancias de un profesional, sobre la base de un documento notarial dotado de fuerza ejecutiva, sin que el contenido de dicho documento haya sido objeto de un examen judicial previo destinado a determinar el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas que contenga. Puesto que el profesional cuenta con este trato privilegiado, se haría más necesario que el consumidor, en su condición de deudor ejecutado, pudiera obtener una tutela judicial eficaz. Según confirmó el Gobierno español, a pesar de las modificaciones que la Ley 1/2013 introdujo en la LEC como consecuencia del pronunciamiento de la sentencia Aziz (STJUE de 14 de marzo de 2013), el artículo 552.1 de la LEC no impone al juez que conoce de la ejecución hipotecaria la obligación de examinar de oficio el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales que fundamentan la demanda ejecutiva, sino que le atribuye simplemente la facultad de efectuar tal examen4.

Teniendo presente, además, que desestimada la oposición por existencia de cláusulas abusivas, al deudor ejecutado solo le quedaría la opción de recurrir a un declarativo que no suspende el procedimiento de ejecución hipotecaria (art. 698 LEC5), y en el que, aun suponiendo que se estimase la existencia de una cláusula abusiva, el consumidor no obtendría una reparación in natura de su

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perjuicio que le reintegrase a la situación anterior al despacho de la ejecución, sino únicamente una indemnización que compensara tal perjuicio, salvo en el supuesto residual de obtener anotación preventiva de la demanda de nulidad en el Registro de la Propiedad antes de haberse practicado la nota marginal acreditativa de la expedición de la certificación de dominio y cargas6, el Tribunal considera que dicha indemnización no constituye un medio adecuado y eficaz, en el sentido del artículo 7.1 de la Directiva, para lograr que cese la aplicación de la cláusula considerada abusiva. Por otro lado, al permitirse el recurso de apelación al acreedor, si la resolución de la oposición es contraria a sus intereses, y al no permitirse al deudor en el mismo caso, el procedimiento de ejecución colocaría al consumidor, en su condición de deudor ejecutado, en una situación de inferioridad en relación con el profesional, en lo que atañe a la tutela judicial de los derechos que puede invocar al amparo de la Directiva 93/13. Este desequilibrio procesal acentuaría el desequilibrio contractual que existe entre profesional y consumidor (en la capacidad de negociación y en el nivel de información), y sería contrario al principio de igualdad de armas procesales (que forma parte del principio de la tutela judicial efectiva), el cual, según jurisprudencia reiterada del TJUE, junto con el principio de contradicción, serían el corolario del concepto mismo de proceso justo, que implicaría la obligación de ofrecer a cada una de las partes una oportunidad razonable de formular sus pretensiones en condiciones que no la coloquen en una situación de manifiesta desventaja en relación con la parte contraria. En tales circunstancias, el Tribunal concluye que «es preciso declarar que un procedimiento nacional de ejecución hipotecaria, como el controvertido en el litigio principal, se caracteriza por disminuir la efectividad de la protección del consumidor que pretende la Directiva 93/13, interpretada en relación con el artículo 47 de la Carta, en la medida en que dicha regulación procesal incrementa la desigualdad de armas entre los profesionales, en su condición de acreedores ejecutantes, por una parte, y los consumidores, en su condición de deudores ejecutados, por otra, en el ejercicio de las acciones judiciales basadas en los derechos que la Directiva 93/13 atribuye a los consumidores, máxime habida cuenta de que las modalidades procesales de articular esas mismas acciones resultan incompletas e insuficientes para lograr que cese la aplicación de una cláusula abusiva incluida en el documento auténtico de constitución de hipoteca que sirve de base para que el profesional proceda al embargo del bien inmueble que constituye la garantía».

Si bien el TC había considerado que los derechos del deudor hipotecario quedaban garantizados con la posibilidad de acudir al declarativo ordinario (art. 698 LEC), de tal manera que ante el planteamiento de la posible inconstitucionalidad del procedimiento de ejecución hipotecaria por vulneración del artículo 24.1 CE, el TC confirmó su regulación y entendió que no infringía derecho fundamental alguno (Vid. El reciente ATC de 19 de junio de 2011, que inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Auto de 30 de septiembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell), el TJUE ha entendido que el procedimiento de ejecución hipotecario español, incluso tras la reforma efectuada por la Ley 1/2013, incrementa la desigualdad de armas procesales entre profesionales y consumidores en el ejercicio de acciones basadas en la Directiva 93/13 sobre todo por razón de que las modalidades procesales para articular esas acciones, resultan incompletas e insuficientes para lograr que cese la aplicación de una cláusula abusiva. Esto es, los mecanismos procesales del Estado español dificultarían el control de contenido de los préstamos hipotecarios en fase de ejecución7.

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II La reforma del artículo 695.4 lec y las nuevas cuestiones procesales que plantea

El procedimiento de ejecución hipotecaria español «se ha articulado -desde la reforma de 21 de abril de 1909 (con antecedentes en las Leyes de 2 de diciembre de 1872 y 14 de julio de 1983)- como un instrumento esencial en favor de la celeridad del crédito, y del...

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