Incidente de suspensión

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El TEA desestima un incidente de suspensión por considerar que un derecho de devolución implícito en el acuerdo de liquidación no es garantía idónea y que no puede sustituir la elección (motivada) de la AEAT. Se examina el medio impugnatorio: incidente de suspensión.

Hechos

i. en 13 de diciembre de 2011 se interpuso reclamación económico administrativa contra la liquidación girada en concepto de impuesto sobre el Valor añadido (derivada de actas de disconformidad) en cuantía de 207.362,72 euros.

ii.1. en 20 de diciembre del 2011 se solicitó a la dependencia regional de Gestión la suspensión de la ejecución de la liquidación con prestación de garantía alternativa, al amparo del art. 233.3, con fundamento en la imposibilidad de obtener las garantías establecidas en el art. 233.2 (esencialmente, derivadas del funcionamiento de las pólizas de crédito concedidas por importe de un total de 28 millones de euros y la concesión de dos préstamos a cinco años por tres y cinco millones de euros, respectivamente, con la Banca X y el Banco Y). ofrece como garantía alternativa el «derecho de crédito reconocido a su favor en el propio acuerdo de liquidación de que dimana la deuda que debe ser garantizada». ii.2. la solicitud reza: «... el derecho de crédito existente a favor de la reclamante es de una valoración superior al de la deuda que se pretende suspender. es necesario poner de manifiesto que la garantía ofrecida va unida indefectiblemente al resultado final del procedimiento mediante el que se exige la deuda tributaria liquidada. en caso de que finalmente los tribunales resolvieran que el reclamante tiene la obligación de ingresar el importe reclamado por la administración, automáticamente nacería su derecho a la devolución de las cuotas de IVA incorrectamente soportadas. en caso contrario, si los tribunales concluyesen que el reclamante no

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tiene obligación de ingresar esa deuda tributaria liquidada, tampoco existiría derecho de crédito. es por ello, que no existe mejor garantía que la derivada del propio acuerdo de liquidación, y que pretender por parte de la administración obtener una garantía diferente a la ofrecida sería contrario a los principios generales que rigen la relación entre la administración y los administrados, principios de proporcionalidad, buena fe y confianza recíproca.

Por otro lado, es necesario resaltar que lo que se está exigiendo en este acuerdo de liquidación es el ingreso, o la garantía de ingreso, de aquello que ya se ha ingresado. precisamente ese IVA soportado ahora reclamado a la reclamante, ya ha sido ingresado por las sociedades que lo repercutieron (como así consta en sus expedientes en poder de la administración). estas sociedades también tienen planteados sus respectivos recursos ante el tear. por ello, y a los efectos de evitar disfunciones en la tramitación de los procedimientos, esta parte ha solicitado la acumulación de todas las reclamaciones económico administrativas relativas al IVA para que se produzca una resolución conjunta de todos los expedientes.

En conclusión, la garantía ofrecida cubre el importe de la deuda tributaria exigida, y es la más idónea para proteger los intereses de la administración y los intereses de la reclamante».

Acompaña certificación de denegación de aval de dos entidades financieras, así como informe de la situación de tesorería.

iii. en 19 de julio de 2012 se remite al interesado un «requerimiento de subsanación de la solicitud de suspensión por aportación de otras garantías», requiriéndole para la subsanación de las deficiencias que se relacionan:

iii.1. según la información que consta en nuestras bases de datos, la sociedad tiene reconocida una devolución por el concepto de IVA, periodo 12 ejercicio 2010 por importe acordado de 4.930’21 €.

Asimismo, otra sociedad del grupo, tiene reconocidas devoluciones con números de expediente 2012DEV123c (260.834,84 €), 2012 DEV456s (564.110,52 €), 2012DEV789m (1.900.473 €) Y 2012DEV1011t (527.843,43 €).

La sociedad reclamante participa indirectamente en un 99’99% de la sociedad anteriormente mencionada a través de su participación del 100% en la sociedad interpuesta (Holding).

iii.2. dado que el derecho a tales devoluciones está ya reconocido por la aeat, el ofrecimiento de tales créditos a favor de la entidad del grupo, resulta una garantía más idónea que la garantía ofrecida por la sociedad deudora en la presente solicitud de suspensión; toda vez que el derecho de crédito ofrecido ha sido objeto de recurso frente a los tribunales y por tanto está pendiente de reconocimiento hasta que la liquidación resultante adquiera firmeza.

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iii.3. por tanto, la sociedad deudora podrá a efectos de garantizar la deuda recurrida constituir alguna de las garantías cualificadas previstas en el art. 233.3 LGT o bien solicitar la compensación a instancia con las citadas devoluciones, en el importe restante, una vez atendidas las obligaciones tributarias de la sociedad del grupo.

iii.4. deberá justificar la imposibilidad de aportar alguna de las garantías establecidas para suspensión automática; en concreto: extracto actualizado de cuentas bancarias, declaración de no ser titular de valores públicos y libro mayor de tesorería y cuentas anuales 2011.

IV. en contestación al requerimiento se solicita la compensación con el derecho de crédito (que se había ofrecido en garantía) reconocido en el propio acuerdo impugnado: «el acuerdo reconoce también el derecho a la devolución de las mismas cuotas por el mismo importe, así como de los correspondientes intereses de demora, resultando a devolver las siguientes cantidades: 219.239’33 euros, desglosados en una cuota de 188.728’48 € y unos intereses de 30.510’85 €. Hay que considerar que la denegación de compensación es objeto de la reclamación económico administrativa 00000/2012 que se sustancia ante el tea. acompaña a su escrito informe de auditoría de cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011, pero no extracto bancario y declaración de no ser titular de valores.

V. en 21 de diciembre de 2012 se acuerda denegar la suspensión por aportación de otras garantías, con la siguiente motivación: «No han sido subsanados, en el plazo concedido al efecto, los defectos observados.

El 20/12/2011 el contribuyente presentó solicitud de suspensión de la ejecución de la deuda de referencia durante la tramitación de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la misma. En su solicitud el contribuyente ofrecía como garantía un crédito, que aparecía indicado en el acuerdo de liquidación de la deuda recurrida, derivado de unas cantidades por IVA indebidamente repercutidas al contribuyente. El importe total del crédito ofrecido por el reclamante es de 188.728’48 €. Este crédito está condicionado para ser reconocido como firme por la AEAT al resultado de la recurribilidad de la deuda cuya suspensión se solicita.

(...)

El 2/8/2012 el contribuyente contestó al requerimiento notificado el 27/7/2012. En su contestación reitera el ofrecimiento del crédito indicado en el acta de la que deriva la deuda recurrida, es decir, 188.728’48 €. Añade que, el hecho de retener la Administración las devoluciones por IVA reconocidas al deudor, constituye un enriquecimiento injusto por parte de la misma. También alega que el requerimiento no estaba debidamente motivado, lo cual supone indefensión al contribuyente. También alega que el hecho de...

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