Incidencias en la tramitación de una comisión rogatoria

AutorDirección del Servicio Jurídico del Estado
Páginas590-601

    Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 17 de enero de 2000 (ref.: A.G. Justicia 8/99). Ponente: José Luis Llorente Bragulat.

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Antecedentes

1. Con fecha 28 de septiembre de 1999 se presentó en la Delegación del Gobierno en Madrid un escrito dirigido al Presidente del Gobierno por don J. F., Procurador de los Tribunales, quien, manifestando obrar en nombre y representación de los abogados don G. V. y don V. H., dice formular «reclamación previa a la interposición del recurso contenciosoadministrativo previsto en el Capítulo I, Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa».

En el cuerpo del escrito reseñado se hace referencia a una comisión rogatoria dirigida en noviembre de 1996 por el Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional a las autoridades gubernativas y judiciales argentinas para que facilitaran diversa información referida a hechos que se encausaban en las entonces diligencias previas 108/96-L, seguidas por delitos de terrorismo y genocidio. Dicha comisión rogatoria fue cursada por vía diplomática y rechazada por el Gobierno argentino mediante carta de estilo que dirigió a la representación diplomática española el 17 de enero de 1997, denegando posteriormente las autoridades argentinas dos solicitudes españolas, cursadas en iguales términos que la anterior, en las notas 342 y 397, de 8 de julio y 20 de agosto de 1997, respectivamente, todo ello según el reiterado escrito. Page 591

Se añade en el mismo escrito que «desde entonces, ninguna medida se ha llevado a cabo para paliar la inasistencia judicial» y que el Gobierno español «no ha efectuado la menor reivindicación sobre el particular, pese al manifiesto incumplimiento del convenio bilateral (hispano-argentino de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal de 3 de marzo de 1987) por parte de las autoridades argentinas», exponiéndose a continuación la argumentación que se considera procedente para demostrar aquel incumplimiento, basada en la interpretación del artículo 30.2 del citado Tratado bilateral y en varios artículos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969.

Finalmente, concluye el escrito de referencia solicitando del Presidente del Gobierno que «defienda la efectividad del cometido tutelar de las autoridades judiciales españolas en los ámbitos que son de su exclusiva y obligada competencia y de la del Gobierno que dirige».

Al pie del escrito en cuestión figuran tres firmas ilegibles que presumiblemente corresponden -y así se entenderá en el presente informe- a las tres personas mencionadas en el encabezamiento del propio escrito (Sres. F., V. y H.). No consta que al presentarse en el Ministerio de la Presidencia el tan citado escrito se acompañara al mismo documento alguno.

2. Por oficio fechado el 28 de octubre de 1999 el Subsecretario de la Presidencia dio traslado del escrito reseñado en el apartado anterior al Subsecretario de Justicia, manifestando que dicho traslado se efectuaba «en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 92/1960, de 22 de diciembre, reguladora del Derecho de Petición».

3. El Subsecretario de Justicia ha remitido a este Centro, «a los efectos procedentes», fotocopia del escrito y oficio que se han reseñado en los párrafos precedentes.

Fundamentos jurídicos

I. Con carácter previo a cualquier otra cuestión, este Centro Directivo considera procedente hacer referencia a la naturaleza del escrito que se encabeza con el nombre de don J. F. (en lo sucesivo, «el escrito»), extremo sobre el que discrepan los firmantes de dicho escrito y el Subsecretario de la Presidencia.

Según los primeros, el escrito se formula «en reclamación previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo previsto en el Capítulo I, Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa» (en lo sucesivo, LJCA).

El Subsecretario de la Presidencia entiende, en cambio, que debe darse al escrito la tramitación prevista en la Ley 92/1960, de 22 de Page 592diciembre, reguladora del Derecho de Petición. Es probable que al seguir este criterio se haya tenido presente lo dispuesto en el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), a cuyo tenor «el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter». De este precepto cabe inferir un principio general según el cual la Administración Pública no está vinculada por la calificación que los ciudadanos den a sus escritos, pudiendo y debiendo darles la tramitación que corresponda al «verdadero carácter» de dichos escritos. Desde este punto de vista no merecería ningún reparo la «recalificación» del escrito efectuada por el Subsecretario de la Presidencia.

Sin embargo, ante las especiales circunstancias del caso y la gama de posibles respuestas al reiterado escrito, esta Dirección considera oportuno examinar el contenido y los efectos del mismo atendiendo, sucesivamente, a las dos calificaciones que se han mencionado.

II. Partiendo de la calificación del escrito como «reclamación previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo» debe determinarse, para formular criterio sobre la procedencia o no de dicha reclamación, si concurren en ella los requisitos necesarios al efecto, advirtiendo que el examen de esta cuestión se efectuará a la luz no sólo de los preceptos de la LRJ-PAC, sino también de las normas de la LJCA, toda vez que debe existir coincidencia o afinidad sustancial entre lo que ahora se pide en vía administrativa y lo que en su caso y día se pediría en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con este planteamiento se examinarán a continuación los requisitos subjetivos relativos a la competencia para resolver la reclamación, la legitimación y la representación en el procedimiento (prescindiendo de la defensa mediante Abogado, cuya regulación en la LJCA no es trasladable a la vía administrativa) y los requisitos objetivos relativos a la actividad impugnada y a la pretensión deducida por los firmantes del escrito.

  1. Competencia para resolver la reclamación

    Habida cuenta de que la cuestión planteada en el escrito a que se refiere este informe es una cuestión sobre cooperación jurídica internacional, este Centro entiende que la competencia para resolver la reclamación, en la vía administrativa de que ahora se trata, correspondería a la Excma. Sra. Ministra de Justicia a propuesta de la Secretaría General Técnica del Departamento, conforme resulta de lo dispuesto en los artículos 1.1.k) y 9.1.d) del Real Decreto 1882/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia. Page 593

    Conviene añadir que no se considera aplicable al caso la delegación de competencia conferida por la citada Ministra en favor del Secretario General Técnico, mediante el apartado décimo, a) de la Orden de 29 de octubre de 1996 («BOE» de 6 de noviembre), para «ejecutar las obligaciones asumidas por el Reino de España en Convenios y Tratados bilaterales o multilaterales de cooperación judicial», porque, en realidad, la cuestión aquí planteada no versa sobre la ejecución de una obligación asumida por el Reino de España frente a la otra parte de un Tratado bilateral sobre la mencionada materia (concretamente, el Tratado hispano-argentino de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal de 3 de marzo de 1987), sino que se refiere al posible ejercicio por el Reino de España de un derecho establecido a su favor en el aludido Tratado y frente a la otra parte del mismo (el derecho a la asistencia...

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